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as ganancias que puedan resultar; ó bien, como la define la ey 1., tit. 10, Part. 5, ayuntamiento de dos ó mas hombres hecho con intencion de ganar algo. Si los sócios ponen en la compañía un capital ó bienes, se llaman sócios capitalistas; si su trabajo ó industria, sócios industriales.

La unidad de intereses hace de la sociedad una abstraccion, un ser jurídico distinto de los asociados, que nace, adquiere, contrata, tiene su patrimonio, sus deudas, sus acciones, sus derechos, un domicilio particular, comparece en justicia, ataca, se defiende y se estingue como una persona física.

Reglas generales á todas las sociedades mercantiles.

ART. 264. El contrato de compañía, por el cual dos ó mas personas se unen poniendo en comun sus bienes ó industria, ó alguna de estas cosas con el objeto de hacer un lucro, es aplicable á toda especie de operaciones de comercio (a), bajo las disposiciones generales del derecho comun (b), con las modificaciones y restricciones que establecen las leyes de comercio (c).

(a) Asi es, que aun cuando el contrato de sociedad tiene caractéres propios que lo distinguen de las demas convenciones, puede considerársele como de una especie accesoria de estas, puesto que una compañía puede efectuar toda clase de operaciones De manera, que no sufren en tales casos alteracion ninguna las leyes de los contratos porque los ejecuten muchas personas reunidas, y lejos de eso se agregan á dichas leyes otras relaciones peculiares entre los sócios y entre las personas con quienes estos contratan, y que se derivan del contrato de sociedad.

(b) Así pues, la sociedad se forma por el consentimiento de las partes que se eligen mútuamente; de suerte, que no hay sociedad en la comunion de bienes, que tiene su orígen en circunstancias fortuitas é independientes de la voluntad de los comuneros. Así una sucesion, un legado, una quiebra crean una comunion de intereses, una indivision entre herederos, colegatarios ó acreedores, pero no una sociedad, porque no ha formado la voluntad de las partes el lazo que los une. Los comuneros no se han propues→ to una colaboracion cuyos productos deban dividirse entre ellos; solo pueden obrar por su interés personal, y les está prohibido hacer actos de administracion en interés de los demas. Así, un heredero no puede vender las mercaderías de la herencia ni recibir la totabilidad de un crédito hereditario sin el consentimiento de sus coherederos, y el que recibe la parte que le pertenece en este crédito, nada debe entregar á la sucesion; pero al contrario, el asociado que ha recibido de un deudor la parte del crédito que le pertenece como asociado, tiene que aportar á la masa social lo que recibió. Finalmente, el comunero puede en general romper la indivision con tal que no sea intempestiva, y el asociado tiene que esperar al término en que se disuelve la sociedad: Toubeaul.,^2,

tit. 3, c. 1; Pothier, de la societé, 84; Duvergier, núm. 33; Pardessus, núm. 969; Delangle, núm. 12; Molinier, núm 135.

Es tambien comun á las sociedades civiles y comerciales, que toda sociedad tenga un objeto lícito y sea contraida para el inte rés comun de las partes; así pues, toda sociedad contraida para hacer contrabando y para engañar es nula, y los miembros que la formasen no podrian tener derechos mútuos. Igualmente sería ilícita una sociedad que diese á uno todos los beneficios, ó que le librase de todas las pérdidas.

(c) Estas modificaciones son el objeto de los artículos siguien→ tes. Aquí solo diremos, que la posicion de los sócios es diversa segun que la sociedad es civil ó comercial: el sócio civil no corre mas peligro que el de pagar su parte de deudas, y á falta de pago el responder con sus bienes; pero el sócio mercantil está sometido á la solidaridad y á la quiebra, quedando comprometidos su persona, sus bienes y hasta su honor. No se consideran sócios por falta del consentimiento en los asociados las personas que se espresan en el artículo siguiente:

ART. 269. No tendrán representacion de sócios para efecto alguno del giro social los dependientes del comercio á quienes por via de remuneracion de sus trabajos se les dé una parte en las ganancias, la cual adquirirán para sí, sin retroaccion en ningun caso, luego que la hayan percibido, á las épocas prefijadas en sus ajustes y no antes (a).

(a) Para que hubiera sociedad era preciso que lo hubiesen manifestado las partes, segun prescriben las leyes mercantiles. De lo contrario, el dependiente no participa de las ganancias porque sea co-propietario, sino porque presta un trabajo por el cual se le ha prometido un salario aleatorio: no hay aquí mas que una locacion de servicios retribuida por un emolumento. El asociado es, en ciertas proporciones determinadas por el acto social, dueño det fondo social, mientras el dependiente interesado en la sociedad no adquiere el carácter de sócio; la forma empleada para pagarle su salario no muda su condicion, no le dá ningun derecho al fondo social, no le hace independiente de su principal, quien puede despedirle antes de terminarse la sociedad. Pardessus, núm 969; Duvergier, núm. 48 y 53; Delangle, núm. 5.; Malepeyrey Jourdain, p 10; Bellot des Minieres, tít. 1, p. 500.

Asimismo, las personas que intervienen en la sociedad solo se consideran sócios en aquellas circunstancias y respecto de aquellos negocios que hubieren manifestado las partes, pudiendo su ceder que estas mismas personas tengan relaciones que las ha gan considerar como terceras con respecto á la sociedad, de manera que puedan contratar con ella como lo harian simples par ticulares, y aun tener intereses opuestos á la misma; v. g., si Pedro puso en la sociedad diez mil pesos por la parte que le correspondia, esta cantidad queda dedicada á los acreedor es de la sociedad pri

méro que á los de Pedro; pero si prestó á la sociedad otros diez mil, en tal caso, sus acreedores cobrarán lo mismo que los sociales, y tienen para cobrar el lugar que segun la antigüedad de crédito de Pedro se les conceda.

Reglas generales sobre la formacion de sociedades.

ARTS. 284 y 286. Todo contrato de sociedad se ha de reducirá escritura pública otorgada con las solemnidades de derecho, la cual debe espresar: 1. Los nombres, apellidos y domicilios de los otorgantes (a): 2. La razon social ó denominacion de la compañía (b): 3. Los sócios que han de tener á su cargo la administracion de la compañía y usar de su firma (c): 4. El capital que cada sócio introduce en dinero efectivo, créditos ó efectos, con espresion del valor que se dé á estos (d): 5. La parte que haya de corresponder en beneficio y pérdida á cada sócio capitalista y á los de industria (e): 6. La duracion de la sociedad, que ha de ser necesariamente por un tiempo fijo ó para un objeto determinado (f): 7. comercio, fábrica ó negociacion sobre que compañía si se estableció limitadamente: 8. des que se designan á cada sócio anualmente para sus gastos particulares, y la compensacion que en cada caso de esceso han de recibir demas: 9. La sumision á juicio de árbitros en caso de diferencias entre los sócios, espresándose el modo de nombrarlos (g): 10. La forma con que se ha de dividir el haber social, disuelta que sea la compañía: 11. Todos los demas objetos sobre que los sócios quieran establecer pactos especiales (h).

El ramo de ha de girar la Las cantida

(a) Esta enunciacion tiene por objeto que los terceros sepan de un modo exacto quiénes son los asociados responsables, pucsto que los acreedores de la sociedad tienen el derecho de reclamar contra el patrimonio personal de cada asociado responsable, objeto que se dirije á la seguridad y moralidad de las relaciones mercantiles. Esta disposicion no debe regir respecto de los comanditarios, pues quel estos sócios no quedan obligados á mas de lo que pusieron en a sociedad, y el público les concede su confianza en consideracion á los capitales que pusieron en ella, y no en consideracion á sus nombres; ademas, una de las causas que mas recomiendan la sociedad de comandita, es la ventaja que puede reportar el comanditario de guardar el incógnito. Véase el art. 271.

(b) Razon social, es el nombre por el que se distingue una sociedad de cualquiera otra. Se forma con el nombre de uno ó mas de los asociados con la adicion de estas palabras: y compañía. Im

porta no confundir la razon social con la designacion ó nombre que sirve para conocer un establecimiento. La razon social es el nombre particular, la firma del sér moral que se llama sociedad, nombre bajo el cual se obliga esta como un particular que contrata á nombre de su familia La denominacion del establecimiento no es mas que el nombre del objeto para cuya esplotacion ó comercio se ha formado la sociedad. Pedro, Juan y Diego forman una sociedad, que denominan Pedro, Juan y compañia: hé aquí la razon social, y para espresar el género de industria á que se dedican, la titulan, fábrica de tales productos: hé aquí la designacion de la cosa ó nombre del establecimiento La razon social es la manifestacion que hace conocer á la sociedad, y que permite que se distingan sus empeños de los que pueden contraer los asociados por su cuenta particular. Los titulos revestidos con la razon social se consideran obra comun de todos los asociados y obligan á estos tan estrechamente, segun la naturaleza de la sociedad y las obligacionesde los asociados, como si todos los hubiesen firmado. La razon social, se estingue con los asociados, y no puede venderse, segun se espresa en el art. 266: la denominacion del establecimiento puede venderse, como que es un accesorio de la cosa.

(c) Interesa al público conocer los nombres de los administradores, pues que todos los actos que los demas sócios podrian consentir, se harian sin poder para ello, y por consiguiente no obligarian.

(d) Con el objeto de saber que se espone á pérdidas, pues la sociedad en que un sócio no pusiera un capital o su industria, no sería valida, ley 4, tít. 10, Part. 5.a

(e) Para que consten las ganancias y pérdidas que á cada uno se asignan y si tiene un sócio todos los beneficios ó todas las pérdidas, pues en tal caso no seria válida la sociedad. Sin embargo, no es necesario que la parte de beneficios ó pérdidas de cada sócio sea proporcionada al capital que puso en la sociedad para que la sociedad sea válida. La asignacion de dichas partes puede dejarse á arbitrio de un tercero, pero deberá espresarse esta circunstancia en el contrato.

(f) Porque es nulo cuanto se verifique antes de principiarse la sociedad ó despues que concluyó esta.

Véase art. 323.

Xare e del que debe contener la escritura de fundacion de las sociedades anónimas, véanse las reglas peculiares á estas sociedades que esponemos mas adelante.

ART. 285. La sociedad debe cumplir indispensablemente con dichas solemnidades antes de dar principio á sus operaciones de comercio, y por su omision incurre en la pena de diez mil reales. Ademas de esto, la contravención será suficiente escepcion contra toda accion que intente la sociedad por sus derechos, ó bien cualquiera de sus sócios por los que respectivamente le competan; y es cargo de la sociedad ó del sócio demandante probar

que se cumplieron dichas so'emnidades, si el demandado lo exige. Si los que hubiesen proy ctado reunirse en sociedad hubieren consignado sus pactos en un documento privado, vale este al efecto de obligarlos á la formacion del contrato en la forma sobredicha.

ARTS. 287 y 288. Los sócios no pueden hacer pactos algunos reservados, sino que todos han de constar en la escritura pública-ni oponer contra el contenido de la escritura de sociedad ningun documento privado ni la prueba testimonial (a).

(a) Esta regla es una consecuencia de la anterior, que requiere escritura pública, bajo las penas que marca; en la misma razon se funda el artículo siguiente.

ART. 289. Cualquier reforma ó ampliacion que se haga sobre el contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo (a).

(a) Porque modificando la sociedad, afecta su constitucion, y estas alteraciones deben constar con la misma formalidad que el contrato de que forman parte.

Art. 291. Si la compañía tuviese muchas casas de comercio situadas en diversos puntos, todas cumplirán las formalidades prescritas por los artículos 22 y 32 sobre el asiento en el registro de la provincia y su publicacion en el domicilio respectivo de cada establecimiento (a).

(a) No debe entenderse que esta disposicion exige que se verifique el asiento en el registro de las provincias, donde la sociedad tiene relaciones con terceros, ó donde esplota el objeto de su comercio. El asiento en el registro solo es necesario donde hay un domicilio social, ó una casa de comercio, esto es, un establecimiento donde se centralizan los intereses sociales, donde, como cualquier comerciante, ejerce el ser colectivo sus derechos y responde á las acciones dirigidas contra él: Delangle, núm. 529.

ART 292. Las escrituras adicionales que hagan los sócios para reformar, ampliar ó prorogar el contrato primitivo, asi como su disolucion antes del tiempo prefijado y demas alteraciones, estan sujetas à las formalidades de suscricion y publicacion de los artículos 22 y 31, bajo las penas prescritas en el 28 (a). Si por estas escrituras no se hiciese novedad en algunas de las circuns

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