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cibirse. Lo que se entrega á las partes mientras dura la sociedad, no puede considerarse sino como un depósito. En rigor deberian agregarse al fondo social las gananeias de cada año Sin embargo, los sócios no estan obligados a aportar las ganancias percibidas de buena fé, con tal que el capital ofrecido al público quede intacto como prenda del crédito social. En cuanto a las pérdidas, se cargan á cada sócio en su cuenta particular de débito con la sociedad. para cubrirse con los primeros beneficios que haya, porque para que pueda haber ganancias es necesario completar el fondo social; Duvergier, núm. 222; Molinier, núm. 324. Estos principios son aplicables a la sociedad colectiva; pues las obligaciones y derechos de los sócios comanditarios y anónimos, se rigen por reglas particulares. Véanse las reglas peculiares á estas sociedades.

ART. 318. No habiéndose determinado en el contrato de sociedad la parte que cada sócio debe llevar en las ganancias, se dividirán estas á prorata de la porcion de interés que cada cual tenga en la compañía (a), entrando en la listribucion los sócios industriales, si los hubiese, en la clase del sócio capitalista que tenga la parte mas mólica.

(a) Este interés es el que tiene el sócio como tal; pues si hubiese hecho préstamos, ademas de los capitales que tuviese puestos, debe considerarsele respecto de aquellos como acreedor de la companía; y así como no podrá pretender por ello mayor parte en los beneficios, tampoco esta sujeto a mayores pérdidas.

ART. 319. Las pérdidas se repartirán en la misma proporcion que las ganancias entre los capitalistas, sin incluir en este repartimiento å los industriales, á no haber pacto espreso en contrario (a).

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(a) CUESTION¿Es válida la estipulacion por la que se convienen dos asociados en que tenga uno de ellos derecho, cuando se disuelva la sociedad, a percibir, ademas de la mitad de las ganancias que le corresponde, el capital social puesto por los dos sócios? Creemos que no. El capital social debe devolverse si no hay pérdida á cada sócio al terminar la sociedad; no puede formar parte de los beneficios; es el orígen, la causa de estos y no su consecuen cia, y aunque puede aumentarse y disminuirse, no está su eto á las mismas eventualidades que los beneficios. No puede pues, hacerse el abandono, si no hay en cambio un valor cierto, ó al menos aleatorio; de otra suerte hay donacion ó venta, sin estipulacion de precio. Así pues en el caso propuesto podria haber cláusula leonina. Véase a Delvincourt, tít. 3, part. 225; Duvergier, núm. 268. Goujet y Merger, art. Societé en nom collectif, núm. 374 y 380'

Reglas generales sobre indemnizacion de gastos
y perjuicios.

ART. 320. El sócio que cause cualquier daño en los intereses de la compañía, por dolo, abuso de facultades ó negligencia grave, debe indemnizarlo si los demas sócios lo exigieren, con tal que no se deduzca aprobacion ó ratificacion por parte de estos del hecho sobre que se funde la reclamacion.

ART. 321. La compañía debe abonar á los sócios los gastos que hicieren en evacuar los negocios de ella, é indemnizarles de los perjuicios que les sobrevinieren por ocasion inmediata y directa de los mismos negocios, pero no los que recibieron por culpa suya ó caso fo: tuito, ú otra causa independiente de aquellos.

Reglas generales sobre la obligacion de los sócios en decidir sus diferencias por árbitros.

ART. 323.

Tòda diferencia entre los sócios se decidirá por jueces árbitros (a), hállese ó no estipulado asi en el contrato de sociedad.

(a) Los árbitros son en general simples particulares que las partes eligen por jueces, para que decidan una contestacion que no quieren someter á los tribunales. En materia de sociedades de comercio la sumision á árbitros es forzosa, y las partes no pueden recurrir ni al tribunal de comercio ni al civil. El legislador, al señalarles estos jueccs, ha querido evitar á las partes los considerables gastos consecuentes á las formas judiciarias, y acelerar la decision de los negocios.

En caso de que los árbitros se hayan escedido en lo juzgado de aquello que se sometió á su deliberacion, habrá el recurso de nulidad, segun los artículos 262 y 292 de la ley de enjuiciamiento.

Si las contestaciones de los sócios se elevasen, no en razon de la sociedad, sino sobre la naturaleza y existencia de la misma, no serian de la competencia de los árbitros; como si uno pretendiera haber formado compañía con otro.

Los contratantes pueden fijar las reglas sobre el arbitraje, marcando la forma y modo como se ha de proceder al nombramicato, el número de votos que haga sentencia, la renuncia de apelar de la misma, etc.

ARTS. 234 y 235. Las partes interesadas nombrarán

los árbitros en el término que se haya fijado en la escri tura, y en su defecto, en el que les señale el tribunal que conozca de las causas mercantiles en aquel territorio. No haciendo el nombramiento las partes, se hará de oficio por la autoridad (a) en las personas que à su juicio sean peritas é imparciales para entender en el negocio que se discute, las cuales han de proceder con arreglo á las leyes de sustanciacion prescritas para los tribunales de comercio (6).

(a) CUESTION. ¿Se elegirán árbitros para solo las partes que han rehusado nombrarlos, de suerte que las demas conserven el derecho que la ley les concede?

Parece que asi se hará, pues el artículo no espresa que deban las partes convenirse en los árbitros, sino que el nombramiento puede hacerse por cada asociado particularmente, y así será válido, salvo en los casos en que por ser sospechoso á las otras partes el árbitro, lo recusasen.

(b) Atendiendo al objeto que tiene la ley al sujetar á los sócios á la jurisdiccion de árbitros, parece que las partes al nombrar á estos, podrán darles poder para que juzguen segun las reglas de equidad natural: á estos árbitros se dá el nombre de amigables componedores.

Diferentes especies de compañías.

El Código de comercio reconoce tres clases de sociedades mercantiles: primera, la general, regular ó colectiva; la sociedad en encomienda ó en comandita (voz estrangera admitida en nuestras plazas de comercio); y la anómala ó anónima; pues aunque hay otra especie de sociedad que se llama sociedad de participacion, de la que trata el Código en la seccion cuarta de este título, no se coloca en el número de las sociedades propiamente dichas, porque es un acto pasajero que no descansa en bases fijas como las otras tres.

Reglas peculiares á la sociedad colectiva.

ART. 265. Es sociedad regular colectiva la gue se contrae bajo pactos comunes á todos los sócios, que participan en la proporcion que han establecido de los mismos derechos y obligaciones (a).

(a) Se llama colectiva esta sociedad, porque es de su esencia que todos los asociados concurran á su administracion, ó por lo menos, se reputa que concurren por delegacion de poderes, de

manera que lo que se hace por uno se considera hecho por todos los asociados colectivamente y bajo un nombre comun.

La sociedad en nombre colectivo puede considerarse como el tipo de todas las sociedades comerciales. A diferencia de las anónimas y de las en comandita por acciones, las sociedades colectivas se forman por lo general entre pocas personas. La consideracion de las personas es generalmente uno de los elementos principales del contrato, de donde resulta que un asociado no puede ceder sus derechos á otra persona sin el consentimiento de sus coasociados, segun prescribe el siguiente artículo.

ART. 266. La compañía colectiva ha de girar bajo el nombre de todos ó alguno de los sócios, sin que en su razon social ó firma comercial pueda incluirse el nombre de persona que no pertenezca á ella (a).

(a) Supongamos que se convengan los sócios en que en el caso de morir alguno de ellos continuará la sociedad entre los sobrevivientes, como pueden pactarlo, se deberá suprimir de la razon social el nombre del asociado que murió; porque de lo contrario, podria el público fundar en este nombre una confianza que los asociados sobrevivientes no merecen tal vez.

ATR. 290. El asiento que debe hacerse en el registro general de cada provincia contendrá, si las compañías fuesen colectivas: 1.° La fecha de la escritura y domicilio del escribano ante quien se otorgó: 2.o Los nombres, domicilios y profesiones de los sócios: 3.o La razon ó título comercial de la compañía: 4. Los nombres de los sócios autorizados para alministrar la compañía y usar de su firma: 5. La duracion de la sociedad.

El testimonio que se presente para el efecto de hacer dicho asiento en la secretaría del gobierno de provincia quedará archivado en ella.

ART. 307 y 304. Cuando la facultad privativa de administrar y usar de la firma haya sido conferida en condicion espresa del contrato social, no se puede privar de ella al que la obtuvo (a); pero si la usa mal, pueden los demas sócios nombrarle co administrador que intervenga en todas las operaciones ó promover la rescision del contrato. Cuando en las compañías colectivas no se hubiese limitado por un pacto especial la administracion de la compañía á alguno de los sócios, inhibiendo de ella á los dem is, ten Irán to los la misma facultad de concurrir al manejo y régimen de los negocios comunes, y se pondrán

de acuerdo los sócios presentes para todo contrato ú obligacion que interese á la sociedad (b).

(b) Esta facultad se confiere en la escritura de creacion de sociedad (art 286). Tambien puede darse en deliberaciones particulares. nel primer caso, el sócio administrador no recibe un simple mandato ordinario; sus poderes son irrevocables, no puede ser contrariado por sus coasociados en ninguno de los casos que dependen de su administracion, y no puede quitársele la administracion sino por justas causas, v. g. por infidelidad, malversacion, disipacion; causas que deben ser apreciadas por los árbitros. Asimismo, no puede abandonar la administracion, porque está sujeto por su mandato, y debe terminarlo; seria pues responsable de los perjuicios que ocasionase á la sociedad abandonando la administracion. Pero si el administ ador es nombrado con posterioridad á la escritura social, no hay mas que un simple mandato, que es revocable con arreglo á los principios de derecho: Molinier, núm. 295. Los sócios nombrados para la administracion se llaman sócios gerentes; y pueden comprar lo necesario á la sociedad, vender lo que se destina á este objeto, hacer reparaciones en los edificios, máquinas ó instrumentos para las operaciones de la sociedad y demas actos que sean precisos. El sócio gerente no puede nombrar quien le sustituya, pues fundándose el nombramiento en la confianza que de él se tiene, y siendo esta inherente á la persona, pudiera carecer de ella el sustituto. Pero bien podrá hacerlo, si se le faculta espresamente para ello, en cuyo caso deberá responder de la idoneidad y aptitud del reemplazante, pues que el gerente debe poner en la administracion de la sociedad igual cuidado que en sus cosas. Por esta razon, es tambien de su cargo el deterioro ó pérdida de los objetos de la sociedad, cuando se verifique por su culpa ó negligencia.

(b) Cuando no se hubiese nombrado sócio administrador, cada sócio se reputa tácitamente autorizado para contratar en nombre de todos, pues se supone que la intencion de los sócios ha sido establecer igualdad, y que los asociados se han dado recíprocamente el poder de administrar unos por otros.

ART. 308 Y 310. Todo sócio, sea ó no administrador, tiene derecho en las compañías colectivas de examinar el estado y contabilidad de ellas, y de hacer las reclamaciones que creyese convenientes al interés comun, con arreglo á los pactos hechos en la escritura de sociedad ó á las disposiciones generales de derecho, y asimismo examinar los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administracion social (a).

(a) Pues importa sumamente á todos los sócios que se formen con exactitud los balances y demas, porque pudiera de lo contra

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