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llevan de unos lugares á otros, siendo sumamente notable la ley 4. sobre las franquicias y seguridad de los mercaderes y sus cosas, en la cual se dispone que todos los que viniesen á las ferias de nuestros reinos, tambien cristianos como judios é moros, é otrosi, los que viniesen en otra sazon cualquier à nuestro señorio, magüer non vengan á ferias, que sean salvos y seguros sus cuerpos é sus haberes é sus mercaderias é todas sus cosas, tambien en mar como en tierra: y asi mismo, que si se les robase algo de lo que trajesen, y no fuesen aprendidos los ladrones ó fuesen estos insolventes, que el concejo ó el señor so cuyo señorio es el lugar do fué fecho el robo gelo debe pechar de lo suyo.

23. Tales eran las leyes mercantiles que regian el comercio de la corona de Castilla en aquel tiempo. No falta quien opina con alguu fundamento, que se adoptaron en España, especialmente en la costa de Cantabria, las leyes ó juicios de Óleron, código consuetudinario cuya formacion se atribuye á la reina Leonora, duquesa de Guyena, quien mandó coleccionar las sentencias y juicios del mar de poniente en este Código, que se cree posterior al consulado de la mar y anterior al siglo XIII. Apóyase la opinion de que estas leyes se observaron en España, en una nota que se lee en una version castellana de este código existente en la biblioteca del Escorial y que dice asi: «Aquí acaba el fuero de Lairon que fabla de las cosas que son de librar entre los mareantes en las fustas que andan sobre la mar con el cual concuerdan todas las leyes que están en el título de la 5a Partida. El cual fuero por aquellas leyes es aprobado é manda que por él sean librados todos los mareantes; é los juicios que por él se diesen que valan: que fué aquí escrito en 13 de agosto de 1436 años. » Pero hay que advertir, que esta nota no ofrece gran crédito, si se atiende á que la última circunstancia espresa en ella, sobre hallarse aprobado dicho fuero por las leyes de Partida, no resulta en el código alfonsino

24 En el siglo XV se estableció en Burgos, antigua capital de la corona de Castilla y centro de su comercio, una casa de contratacion donde residia la direccion general de la corporacion ó universidad de comerciantes de Castilla, la cual dirigia sus intereses y defendia sus libertades. Se estendia su jurisdiccion gubernativa y económica desde el puerto de Pasages hasta la Coruña, comprendiendo las provincias de Vizcaya, Alava y Guipúzcoa. Regianla y gobernábanla un prior y dos cónsules, y todo mercader debia matricularse en ella para gozar de los privilegios, exenciones y preeminencias. Tenia establecidas factorías con el nombre de estapias en varios reinos de Europa, como Londres, Gante, Ruan etc., y asímismo cónsules encargados de defender los intereses y libertades del comercio español. La principal contratacion por entonces se hacía en Medina del Campo, ejecutándose los pagos y tomándose los cambios en sus ferias. Sin embargo, esta casa de contratacion era mas bien una lonja que un consulado. La jurisdiccion judicial mercantil no la alcanzó hasta 1494 que se la concedieron los reyes Católicos, en Medina del Campo á 21 de julio, á semejanza de la que ya obtenian los consulados de Barcelona y Valencia. En 1553 se publicaron en un tomo las Ordenanzas hechas por el

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prior y consules de la Universidad de la Contratacion de la ciudad de Burgos, confirmadas por SS. MM. para los negocios y cosas tocantes á su jurisdiccion é juzgado. Este tomo contiene los privilegios y confirmaciones de las ordenanzas de 1495,1511, 1514, y 1520, confirmadas por pragmática de don Carlos y de doña Juana en 18 de setiembre de 1538. Tratan unas de asuntos gubernativos y económicos de la universidad y juzgado, y otras versan sobre ramos de la navegacion y de la policía mercantil, como las reglas sobre el modo de contratar, sobre las formalidades de las letras de cambio, fletamentos y cargazon de las naves y sobre los seguros marítimos. Constan estas últimas de 28 capítulos que se hicieron en 1537 (1.)

25. En el reinado de los reyes católicos adquirió grande incremento el comercio con la conquista del Nuevo-Mundo, y se enriqueció la legislacion mercantil con notables disposiciones debidas á la sabiduría de estos monarcas, publicadas desde el año 1478 á 1501. Diéronse reglas, fijando el tipo y valor legal de las diferentes clases de moneda, la cual en los reinados anteriores se habia alterado lastimosamente: se publicaron leyes para la nueva acuñacion y se impusieron penas severas contra los monederos falsos: facilitóse la comunicacion interior: se abolieron los derechos onerosos impuestos al comercio entre Castilla y Aragon, y se protegió el comercio esterior. Es notable la disposicion que declara libre de todo derecho la importacion de los libros estrangeros, porque como dice la ley, traen honor y provecho al reino, facilitando que los hombres se hagan instruidos. Se restableció el crédito público por la puntualidad con que se pagó la deuda contraida durante la guerra de Portugal, haciendo subir la renta seis tantos mas desde el año 1427 hasta el de 1482 (2) Diéronse otras leyes prudentes para el fomento del comercio, como la que habla de los contratos (3), de los mercaderes fraudulentos y de los mantenimientos (4). Por una pragmática de 1500 se prohibió á toda clase de personas, asi naturales como estrangeras, embarcar mercancías en naves estrangeras, en puertos donde pudiera ser habido buque español (5). El objeto de esta pragmática, igual al de la famosa acta de navegacion dada en Inglaterra tantos años despues, era, como se manifiesta en su preámbulo, escluir a los estrangeros del comercio de transporte. Por otras, se ofrecieron grandes premios á todos los buques de cierto número de toneladas arriba se prohibió vender embarcaciones á los estrangeros, y se concedieron proteccion y privilegios á los marineros. El objeto de estas disposiciones era crear una marina para la defensa y al mismo tiempo para el comercio nacional.

(1.) Véase el apéndice al libro del Consulado de la edicion del señor Capmani (2.) Pragmáticas del reino, fólio 64; Ordenanzas reales, libro 4.. tit. 4, ley 22, lib. 5. tit. 8., ley 2 lib. 6 tit. 9, ley 49, lib. 6. tit. 10, ley 13. (3.) Lib. 5, tit. 8. ley 5.

(4.) Lib. 6, tit. 11, ley 2,

(5) Granada 3 de setiembre; pragmátioas del reino, fólio 135.

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26. En el siglo XVI, se hizo estensiva la jurisdiccion consular á las principales poblaciones de la corona de Castilla. En 1511, la reina doña Juana concedió esta jurisdiccion al comercio de Bilbao, ciudad que ya tenia desde tiempo inmemorial su fiel y dos diputados que representaban un consul mayor y dos menores. En 1539 se concedió a la ciudad de Sevilla emporio de la contratacion de las Indias, la jurisdiccion consular por cédula de Cárlos I.

27. La general aplicacion que por entonces tenia el contrato de seguros marítimos, dió motivo à que publicase el Consulado de Sevilla unas ordenanzas en 1555 sobre esta materia, aunque con aplicacion en su mayor parte á la navegacion de las Indias occidentales. La necesidad de revestir de autoridad pública á los auxiliares de comercio denominados corredores, impulsó á la ciudad de Bilbao á publicar unas ordenanzas de corredores en 1560. 28. El siglo XVII apenas nos ofrece disposiciones sobre el derecho mercantil dignas de mencionarse, si no es la creacion del Consulado y de la casa de contratacion de San Sebastian en 1682.

29. En el reinado de Felipe V, principió á reflorecer el comercio. Este monarca publicó una cédula sobre aduanas en 1717 y arregló el comercio entre Filipinas y América.

30. Pero cuando recibieron nuevo brillo la industria y el comercio fué en el siglo XVIII, en el reinado de Carlos III y posteriores, con la declaracion de la libertad de comercio de Indias, con el restablecimiento de puentes y calzadas, con el aumento de los puertos. la apertura de los canales de Aragon y de Murcia, la proteccion de las fábricas, la creacion del Banco de San Cárlos y la exencion del sorteo á los comerciantes, por Real cédula de 17 de marzo de 1773

51. En este siglo se publicaron varias ordenanzas notables sobre derecho mercantil. Merecen el primer lugar las célebres ordenanzas de Bilbao, publicadas por Real cédula de 1737; siguen las de Barcelona, en 1763, las de San Sebastian en 1766; las de Valencia en 1773, las de Burgos en 1776, y las de Sevilla en 1784.

32. Las ordenanzas de Bilbao constan de 29 capitulos. Los ochos primeros tratan de la jurisdiccion del consulado. El nono, de los mercaderes y de sus libros; el décimo, de las compañías de comercio; el 11, de los contratos de comercio, el 12, de los comisionistas; el 13, de las letras de cambio; el 14, de los vales libranzas y cartas-ordenes; el 15, de los corredores de mercaderias; el 16, de los corredores intérpretes de navios; el 17, de las quiebras; el 18 y siguientes del comercio maritimo.

33 Estas ordenanzas abrazaron las operaciones terrestres y regularizaron las relaciones mercantiles. Pero aunque se dieron por ley á otros consulados, se suscitaron dudas sobre su fuerza legal, por ser en su origen un código consuetudinario, dándose la preferencia sobre ellas en Cataluña, Valencia y otras provincias, al libro del consulado y á los usos particulares.

34. Siendo. pues, necesario uniformar la jurisprudencia mer

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cantil, se creó por real órden de 11 de enero de 1828, una comision para que formase un proyecto de Código de comercio. Terminada la obra, se sancionó y promulgó por real decreto de 30 de mayo de 1829, y en 24 de julio del siguiente año, se publicó la ley de Enjuiciamiento, sobre negocios y causas de comercio, en la que se redujeron los trámites de los juicios comunes y se establecieron los juicios de avenencia y la obligacion de motivar las sentencias.

35 El código de comercio ha adoptado las principales disposiciones del código mercantil francés, modificando gran parte de ellas, con sumo tino, y erigiendo en disposiciones legales, la resolucion de las cuestiones mas importantes que se debatian por la jurisprudencia francesa Mr. Pardessus, dice en su juicio critico sobre esta obra, entre otras cosas lo siguiente: Están perfectamente aplicados los principios de la jurisprudencia general, respecto de las reglas sobre el comercio de comision, sobre los derechos y obligaciones de los factores y mancebos, y sus efectos, y sobre las comunicaciones y medios de verificarse los trasportes. Se hallan perfectamente establecidos los principios especiales del derecho comercial sobre las ventas. El titulo que trata de las letras de cambio resuelve cuestiones muy importantes. El de compañías está muy bien trabajado en lo relativo a las liquidaciones, que es precisamente en lo que encuentran los tribunales mayor dificultad »

36. Sin embargo, no carece el Código de comercio de algunos defectos, de que nos hacemos cargo en el discurso de esta obra. Con el objeto de corregirlos, se han dado últimamente varias disposiciones legales. Para evitar los abusos á que se daba ocasion en el mismo, en la formacion de sociedades mercantiles por acciones, por falta de las seguridades suficientes, se dió la ley de 28 de enero de 1848, y el reglamento para su ejecucion de 17 de febrero del mismo año (V. el tit. 2.o, lib. 2.o de esta obra.) Con el fin de robustecer las disposiciones del Código, sumamente flojas ó ineficaces para evitar el fraude en las quiebras, se han impuesto en el nuevo Código penal, art. 443 al 449. mayores penas que las señaladas en el de Comercio; y asimismo, con el fin de evitar los graves inconvenientes que resultaban de no tener intervencion activa el ministerio público en las cuestiones mercantiles, se ha dado el decreto de 1.° de mayo de 1850 creando de este ministerio, y fijándoles las atribuciones convenientes para sostener la fé mercantil y evitar los penosos embarazos que ahora se tocan diariamente.

37. Pero á pesar de todas estas disposiciones, todavia se advierten en la Legislacion Mercantil defectos de trascendencia que han demostrado la necesidad de emprender la reforma del Código.

LIBRO PRIMERO.

DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DE COMERCIO.

TITULO PRIMERO.

De la aptitud para egercer el comercio, y calificacion legal de los comerciantes.

ARTICULO PRIMERO. Se reputan en derecho comerciantes, (a) los que 1., tienen capacidad legal para egercer el comercio (art. 3.); 2. • se han inscrito en la matrícula de comerciantes (art. 11), y 3.0, tienen por ocupacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político (art. 17) (b).

(a) La palabra comerciantes es genérica y se aplica á todos los que egercen cualquier clase de comercio. Comprende, pues, á los negociantes, mercaderes, banqueros, fabricantes, etc. Se llaman negociantes los comerciantes por mayor ό que venden géneros en almacenes por piezas, por gruesas ó por arrobas, sin tener tienda abierta. Mercaderes son los que venden por menor los géneros de su comercio, ya sea en almacen, tienda ó mercados, de donde tomaron su nombre; art. 38 del Código, y ley 1, tit 7.0, Part. 5. Banqueros son los que por medio de letras de cambio se obligan á entregar por cierto precio dinero en otro lugar. (Véase el tít. 3.o, del libro 9, de la Nov. Recop., teniendo presente que por este artículo del Código han quedado derogadas la mayor parte de las disposiciones contenidas en dicho título, como las que exigian la autorizacion del Supremo Consejo para tener giro é casa de banca.) Tambien los negociantes suelen dedicarse á operaciones de giro y banca, en los lugares en que las operaciones de este género no son bastante estensas ni habituales para calificar de banqueros á los que las verifican; Pardessus, num. 80; Vincens, 1,223. Llámanse fabricantes los que valiéndose de telares, máquinas ó mecánicas, convierten por sí mismos ó por mcdio de operarios lás materias primeras en objetos de otra forma ó

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