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gurados por el seguro no ha de exceder del que tengan segun los precios corrientes en el punto adonde fueren destinados, y en cuanto esceda su avaluacion de esta tasa. será ineficaz el seguro con respecto al asegurado (a).

(a) Lo contrario dispone el artículo 855 sobre los seguros marítimos, lo cual parece mas arreglado á justicia, pues si se fija el valor que tienen las mercaderías en el lugar á que fueron destinadas, se permite asegurar ganancias calculadas y no realizadas, lo que es contrario á la regla de que el seguro tiene por objeto evitar pérdidas, pero no proporcionar lucro.

Tercera circunstancia. Es necesario que se designe la parte de valor que se asegura, pues si se asegurase parte de un género de que queda mas porcion por asegurar, sin espresar en cuál de ellas se hace el seguro y hubiese diferencia de valor entre las varias partes ó cantidades de aquel género, es de eleccion del asegurador dar la de la cantidad ó parte que le pareciese, y en esto puede variar hasta la paga: Hevia Bolaños, Comercio terrestre, libro 3, capítulo 14, número 10.

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Cuarta circunstancia, El precio del seguro debiera ser el justo precio de los riesgos que el asegurador toma sobre sí; pero no pudiéndose establecer tal precio por la incertidumbre de os sucesos y por la diversidad de las circunsiancias, será legítimolel que asigne en el contrato, sin que haya lugar á probar fraude of ó sorpresa. La prima por lo comun consiste en una suma de dine ro, pero puede fijarse en cualquiera otro objeto, y aun en una obligacion de hacer, que contrate el asegurado. Por lo regular se p paga la prima cuando se firma el contrato de seguros (primo) antes de todo, palabra de donde viene el nombre de prima. No obs tante, pueden estipular las partes término para pagarla; però en todos casos se debe la prima al asegurador, bien llegen las cosas salvas á su destino, ó bien pereciesen. En esta segunda hipótesi debe el asegurador pagar las pérdidas, y si no se le abonó la pri- S ma, la deduce de dichas indemnizaciones. Hay que advertir, que el derecho á la prima no lo adquiere el asegurador hasta que comienzan los riesgos; porque aun cuando el seguro es un contrato irrevocable entre los contrayentes, no produce los efectos que les son propios hasta que han comenzado los riesgos. De manera, que V si se asegura un cargamento el primero de julio para transportar-ne lo el seis de noviembre, y perece el diez de octubre, se disuelve el contrato, porque no existe la cosa asegurada en el momento en que debia comenzar á estar á riesgo del asegurador; y así este no puede exigir la prima, y si ya la cobro, debe devolverla: Hevia Bolaños, libro y capítulo citados, número 21.

Quinta y sesta circunstancias. Todas las designaciones que o aquí se señalan influyen en los riesgos, por lo que interesa al ase-193 gurador saberlas y hacerlas deteminar en el contrato: pero si no se expresaron en la póliza, no por eso será esta nula, pues se juzga que el asegurador ha querido referirse al derecho comun y á la voluntad del asegurado.

Sétima circunstancia. Pueden ser causa del contrato de se guro todos los riesgos que sean apreciables y que pueden ocurrir por efecto de fuerza mayor ó caso fortuito, como nieve, rayos, huracanes, granizos, incendios y toda clase de tempestades. No obstante, los contrayentes pueden expresar en el contrato los riesgos que corren por cuenta del asegurador.

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ART. 423 y 424. No haciéndose escepcion en la póliza del seguro, de algunos riesgos especialmente determina-i dos, se tendrán por comprendidos todos los daños que ocurran en los efectos asegurados de cualquiera especie que sean (a). Mas si acaeció un daño esceptuado, deberán justificarlo los aseguradores ante la autoridad judicial del pueblo mas inmediato al lugar en que acaeció, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su ocurrencia, y sin esta justificacion no les será admitida la excepcion que propongan para exonerarse de la responsabilidad de los efectos asegurados.

(a) El asegurador responde en general de todas las pérdidas ó daños sobrevenidos á la cosa asegurada por causa de la naturaleza de las que ha garantido, y que son resultado de un caso fortuito; pero no responde de los que provienen de un hecho personal del asegurado, porque la equidad no permite que uno de los contratantes dé orígen al acontecimiento que obliga á lan otra parte á su favor; asi en el caso de un seguro contra incendios, no está obligado á reparar el asegurador el el daño causado por el fuego puesto por el asegurado á las cosas objeto del segu ro, ya fuese voluntariamente o por imprudencia: Pardessus, número 590, 1.o; Boudousquie, núm. 292. Mas para que el asegurado pierda el beneficio del seguro, debe tener su imprudencia cierto carácter de gravedad, pues de lo contrario, el seguro presentaria una garantía ineficaz, si no pusiera al asegurado al abrigo de esas faltas ligeras en que puede incurrir el hombre mas cuidadoso. El asegurado está obligado á velar por la conservacion de las cosas aseguradas, empleando la vigilancia de un buen padre de familia; pero esta responsabilidad no debe recibir demasiada estension en materia de seguros, porque lo contrario seria contra el objeto de este contrato. El asegurado no debe responder sino de los hechos que anuncian el olvido por su parte de las, reglas de la prudencia ordinaria, y que constituyen una negligencia ó una imprudencia culpables: véase Boudousquie, numeros 292 y 293; Alauzet, número 508.

CUESTION. Responderá el asegurador de las pérdidas causa das por actos de la autoridad pública? Responderá, si el asegura do no dió ocasion á ellas, contraviniendo á las órdenes de la autoidad. Así, la demolicion de un edificio por orden de estano por sup nvasion enemiga, causa pérdidas de que estaba encargado el asegurador: Pardesus. Tambien debe pagar el asegurador, si no se

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CÓDIGO

180 pactó lo contrario, los daños que provengan de la calidad de la cosa, esto es, las deterioraciones á que se halla sujeta una cosa por su propia naturaleza, como el vino á agriarse, los paños á apolillarse, etc.; pero no los que provengan por defecto de construccions

Octava circunstancia. El plazo en que son los riesgos por cuenta del asegurador es muy importante para regular sus obligaciones; pero si se omitiera, no se anularia el contrato, pues los contratos mercantiles se ejecutan de buena fé, y asi se entiende que se formó el seguro por todo el tiempo que duren los riesgos.

Nona circunstancia. La designacion de la fecha se exije para saber desde cuándo principian las obligaciones de los contrayentes.

Décima circunstancia. Si lo asegurado se perdiera y se hallase despues, antes de pagar el asegurador su estimacion, queda libre del pago en lo que apareció, no en lo que no apareciese, debiendo tomar el asegurado los efectos que aparecieron; pero si aparecieren dichos efectos despues de pagada la estimacion, es de eleccion del asegurador tomarlos ó no, segun la ley 8 del tít. 2, Partida 5.a: Hevia Bolaños, título y capítulo citados, número 30.

ART. 425. Los aseguradores se subrogan en los dere chos de los asegurados para repetir de los conductores los daños que hayan padecido los efectos asegurados, de que ellos sean responsables, con arreglo á la seccion 4.a, tíulo 3.o, libro 1.o de este Código.

Véase tambien para complemento de esta materia la secc. 3.o, título 3.o, libro 3.o, que trata de los seguros marítimos.

TITULO IX.

Del contrato y letras de cambio.

La palabra cambio se toma en dos acepciones: en la una significa la utilidad que se saca de la operacion: esta es de dos clases: la primera es el cambio de monedas de una especie, como cuando se dan monedas de una especie por monedas de otra especie,

por ejemplo se dan monedas de plata por oro ó monedas de un país por las de otro: la segunda operacion de cambio consiste en dar dinero á una persona en un lugar para que haga entregar igual cantidad en otro lugar, y esta es la que constituye el contrato de cambio. Este se define, una convencion por la que uno de los contratantes que recibe una cantidad de dinero se obliga á hacer pagar una suma equivalente en distinto lugar á la persona que se la entregó, ó bien á su órden. Esta obligacion se verifica, ó en un crédito llamado letra de cambio, ó en un papel que se llame pagaré ó libranza, ó cediendo por endoso una obli

DE COMERCIO.

181 gacion de esta clase, de cuyos títulos se tratará mas adelante. La letra de cambio se define, un acto revestido de las solemnidades prescritas por la ley, por el cual manda una persona á otra que se halla en distinto lugar, que pague cierta cantidad á la que en dicho acto se expresa, ό á sus cesionarios.

No debe pues confundirse el contrato de cambio con la letra de cambio; aquel es una convencion que se forma con el concurso de la voluntad de los contrayentes; esta es la prueba del contrato y el medio de llegar á su ejecucion. Respecto del origen de las letras de cambio, se hallan discordes los autores: unos atribuyen su invencion á los Gibelinos cuando fueron lanzados de su pais por los Guelfos; Say, part. 9.a, cap. 21; Rubin, histoire de la ville de Lyon; otros, que se debe á los judíos, cuando espulsados de diversos paises se retiraron á Lombardía; Merlin Rep. v. Lettre de change, p. 1; Nonguier I, núm. 38. En España se conocieron ya en el siglo XIV, pues que en 1394 se dió la Ordenanza de los magistrados de Barcelona sobre las letras de cambio.

Tres personas figuran por lo comun en la letra de mambio; el librador, que es el que gira y firma la letra de cambio, mandando á un tercero domiciliado en otro pueblo que satisfaga su importe; el tomador, que es la persona en cuyo favor se libra, y el pagador, que es la persona á quien el librador encarga el pago, y el cual toma el nombre de aceptante en cuanto se obliga á pagar la letra. Si hay negociacion intervienen otras dos clases de personas. En efecto, el tomador puede transmitir sus derechos á un tercero por medio de una órden escrita al respaldo de la letra, lo que se llama endoso; y entonces dicho tomador se llama endosante con respecto al tercero al que transmite sus derechos, que se llama portador ó tenedor: este puede ser tambien endosante con respecto á otro, de manera que el nombre de portador pertenece en definitiva á la última persona á quien se ha transmitido la letra de cambio, debiendo advertirse, que cada endosante contrae para con el portador ó tenedor las mismas obligaciones que habia contraido el librador con el tomador.

La operacion de cambio es sumamente útil á los comerciantes, que sin ella se verian obligados, cuando necesitasen poner cierta cantidad de dinero en cierta plaza, á pagar los gastos y exponerse á los riesgos del transporte. Pero valiéndose del cambio, el que quiere entregar una suma en Cádiz, buscará un comerciante que tenga que recibir igual cantidad de Cádiz en Madrid y verificarán mútuamente el cambio, evitándose dos transportes. Sin embargo, como seria difícil á un particular conocer á las personas que tienen qee enviar sumas á un punto determinado, se dirige á agentes conocidos por negociadores de esta clase de operaciones, los cuales se llaman banqueros, y que se encargan de procurar letras de cambio sobre las diferentes plazas, por una cantidad que se llama precio del cambio, provecho que nada tiene que ver con el interés del dinero, pues lo que paga el tomador es un plus que representa lo que le costaría transportar materialmente el dinero. El precio fijado comunmente se llama curso del cambio. La variación del cambio proviene de la mayor ό

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menor abundancia de dinero que hay en los diferentes puntos á donde se libra, y de la mayor ó menor escasez de las letras de cambio. Dicese que el cambio está á la par, cuando se dá una suma en una plaza para entregar igual cantidad en otra; que el cambio está por tal plaza, cuando las letras pagaderas en ella ganan un beneficio, y que está contra tal plaza, cuando lo que se dá por la letra sobre ella es mas que lo que se adquiere derecho á cobrar. En una letra de cambio se contienen varios contratos: 1.° De compra y venta entre el librador y el tomador, pues por medio del valor dado por el tomador se obliga el librador á dar á este una letra de cambio: 2.° De mandato, entre el librador y el que debe pagar. Ademas, entre el portador de la letra y el que debe pagarla interviene otro contrato que se forma por la aceptacion de este último. Entre el tomador y el sugeto á quien aquel endosa la letra de cambio se verifica una cesion; y finalmente, hay tambien en el contrato de cambio una especie de fianza, pues el que cede una letra, queda fiador solidario del pago, aun despues de aceptada por el deudor principal. der 15

La letra de cambio es un acto mercantil; no obstante debe advertirse lo que presɔribe el siguiente artículo.

ART. 434. No siendo comerciantes los libradores ó aceptantes de las letras de cambio, se considerarán estas, en cuanto á los que no tengan aquella cualidad, simples pagarés, sobre cuyos efectos serán juzgados por las leyes comunes en los tribunales de su fuero respectivo, sin perjuicio del derecho de los tenedores á exijir el importe de estas letras, conforme à las reglas de la jurisprudencia mercantil de cualquiera comerciante que haya intervenido en ellas. Pero si dichas personas no comerciantes hubieran librado ó aceptado las letras por consecuencia de una operacion mercantil, probando el tenedor esta circunstancia, quedarán sujetos, en cuanto à la responsabilidadcontraida en ellas, á las leyes y jurisdiccion del comercio. El endoso, sea ó no comerciante el que lo ponga, produce garantía del valor de la letra endosada, salva la reserva de su fuero respectivo á los endosantes que no sean comerciantes.

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ART. 426 y 27. Para que las letras de cambio surtan en juicio los efectos que el derecho mercantil les atribuye, han de contener las circunstancias siguientes: 1.a La designacion del lugar, dia, mes y año en que se libre la letra: 2. La época en que debe hacerse el pago: 3.* El

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