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calidad, ó que fabrican, preparan ó adornan algunas obras para venderlas ó permutarlas. Pero no debe confundirse con el fabricante al artesano. El que con materias primeras, compradas anticipadamente y con el auxilio de operarios á quienes emplea y paga por su cuenta, fabrica objetos para venderlos á los compradores, ó para tenerlos espuestos en venta en su almacen, reportando un beneficio sobre los jornales, es fabricante ó comerciante; pero el que trabaja á jornal ó con auxilio de un aprendiz á medida de lo que diariamente se le encarga, para entregar șu obra á los que se la encargaron, y cuyo trabajo es por lo regular de mas valor que las primeras materias que en el emplea, es un simple artesaño que no está sometido á las reglas que rigen á los comerciantes.

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(b) Por ocupacion habitual y ordinaria del tráfico mercantil, se entiende el ejercicio de las operaciones mercantiles, frecuente y continuado de tal suerte que llegue á constituir la profesion ó existencia social de la persona. Así pues, no será reputado comerciante el que egecuta operaciones del comercio comun, pero que no se tienen por actos mercantiles, por no efectuarse con el objeto de especular. Por ejemplo, el propietario ó arrendador de bienes rurales que vende los frutos que saca de sus campos, como granos, vino, etc., no será reputado comerciante porque no egecuta actos mercantiles; y así es, que las acciones que se intentáren contra él con motivo de dichas ventas, deben entablarse en los tribunales civiles y no en los de comercio. (Vease lo que decimos en la introduccion sobre los actos que se consideran mercantiles.) Tampoco será reputado como comerciante, por no considerarse que existe la ocupacion habitual y ordinaria, del tráfico mercantil que exige el art. 1.° del Código, el que ege cuta actos mercantiles en intervalos remotos, sin fundar en ellos su profesion, segun se dice en el artículo siguiente.

ART. 2. Los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerogativas y beneficios que á estos están concedidos por razon de su profesion; sin perjuicio de quedar sujetos en cuanto á las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, á las leyes y jurisdiccion del comercio (a).

(a) Así, por ejemplo, el que accidentalmente compra algunas cosas muebles para revenderlas en la propia ó distinta forma en que las compró, ó se constituye fiador para asegurar el cumpli miento de un contrato mercantil, ó se hace asegurador de objetos que se transportan por tierra, ó libra ó acepta una letra de cambio por consecuencia de una operacion mercantil, todo ello con objeto de reportar una ganancia ó beneficio, no es conside→ rado como comerciante ni goza de las prerogativas de tal, como por ejemplo, de la de ser miembro de un tribunal de comercio. La razon consiste en que no constituyen estos actos su ocupacion

habitual, pues para esto es necesario que su egercicio sea mas ó menos contínuo, segun se preste á ello la naturaleza de dichos actos. Pero como aquella persona egecuta actos mercantiles, puede ser juzgada en las contestaciones que ocurran sobre ellos por los tribunales de comercio; porque no debe confundirse el carácter dado por la ley á las personas ó á los actos, con la atribucion que la misma confiere á la jurisdiccion mercantil, de en-, tender en las contestaciones que ocurrieren con motivo de ciertos contratos; la cualidad de comerciante es inherente á la persona, pero la sumision á la jurisdiccion mercantil es especial para un género de contestaciones, sin que se entienda que se modifica por esto nunca la posicion civil de los que egecutan los actos que han dado motivo á aquellas controversias.

Hemos dicho, que para que se entienda que existe ocupacion habitual en el tráfico mercantil, es necesario que el ejercicio de estos actos sea frecuente y contínuo, mas o menos, segun se pres-' te á ello la naturaleza de los mismos: porque en efecto, hay actos mercantiles para cuyo ejercicio no se ofrece ocasion con tanta frecuencia como para el de otros; asi por ejemplo, las operaciones de comercio llamadas fundamentales, como son las compras de cosas muebles con intencion de lucrar revendiéndolas, las reventas de las mismas, las permutas y operaciones de cambio con igualobjeto, son actos mercantiles cuyo egercicio se proporciona con suma frecuencia; y por consiguiente, para que exista ocupacion habitual respecto de estas operaciones, será necesario que se verifiquen frecuentemente; lo mismo sucede con el contrato de seguros y fletamento, los cuales constituyen la profesion del asegurador y naviero; pero no es asi respecto de los contratos de aval y afianzamiento que se prestan con poca frecuencia, y que por lo mismo, es difícil que constituyan la ocupacion habitual de una persona.

Pero esta repeticion de actos, esta ocupacion habitual y ordinaria del tráfico mercantil, no es indispensable en los casos que marca el siguiente artículo, porque se entiende manifestada en ellos espresa ó tácitamente.

ART. 17. El egercicio habitual del comercio, se supone para los efectos legales, cuando despues de haberse inscrito la persona en la matrícula de comerciantes, anuncia al público por circulares, por los periódicos, por carteles ó por rótulos permanentes espuestos en lugar público, un establecimiento que tiene por objeto verificar cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, y que realmente la persona inscrita los verifica (a).

(a) La existencia de un establecimiento constituye en efecto una profesion habitual, porque supone en quien lo dirige una disposicion habitual á egecutar los actos que son su consecuencia. Pardessus, 78; Orillard, 143; Nouguier, 232. El hecho de ma

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tricularse no produce el mismo resultado, porque solo prueba la intencion de dedicarse al comercio, mas no que esta intencion se haya realizado.

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Respecto de las quiebras, y para incurrir en las penas que marca el Código penal, en los casos en que son aquellas punibles, no es necesario que el comerciante esté matriculado, sino que basta que ejerza habitualmente el comercio: art. 436 del Código penal. Véase lo que decimos en el libro 4." que trata de las quiebras; arts. 1010, 1011 y 1143.

A falta de circunstancias de naturaleza de las que llevamos espresadas, puede resultar prueba de la cualidad de comerciante de la reunion de hechos, de la notoriedad pública, de la denominacion de comerciante usada en actos públicos, y de los demas ele mentos de conviccion que pueden invocarse ante los jueces para establecer la existencia de un hecho: Pardessus, núm. 79.

De la capacidad legal para egercer actos de comercio.

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ART. 3. Toda persona que segun las leyes comunes tiene capacidad para contratar y obligarse, la tiene igualmente para ejercer el comercio; y al contrario (a).

(a) No obstante, hay escepciones á esta regla, porque hay personas que no pueden obligarse por derecho comun, y que pueden quedar obligadas por el mercantil, y al contrario, personas que quedan obligadas en sus pactos y contratos por derecho comun, y que no pueden contraer obligaciones por el mercantil. Estas escepciones se establecen en los artículos siguientes.

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Primera escepcion sobre incapacidad.

ART. 4. Puede ejercer el comercio el hijo de familias (a), con tal que sea mayor de 20 años (b), y que acredite; 1., haber sido emancipado legalmente (c); 2., tener peculio propio (d); 3., haber sido habilitado para administrar sus bienes (e); y 4., que renuncie el beneficio de restitucion con juramento de no reclamarlo en los contratos mercantiles que celebre (f).

(a) Aunque este artículo usa de la denominacion de hijo de familias, no debe entenderse escluido de su disposicion al menor de edad que por muerte de su padre ó por otra causa legal ha salido de la patria potestad. La ley comercial ha querido sin duda comprender en sus prescripciones con la palabra hijo de familias aquella clase de menores que se encuentra en un estado mas dependiente, para que de esta suerte se entendiera comprendido en ella la clase de menores que se hal'a en menor dependencia. Apoya mayormente esta asercion el emplearse en el artículo

6., la denominacion de menor de veinte y cinco años, en lugar de la de hijo de familias, dado que en dicho artículo ya no podia tener el objeto mencionado el usar de la denominacion de hijo, porque se refiere su disposicion á comerciantes, y se supone qué se han efectuado los requisitos que marca el artículo 4. para llegar á serlo, y por consiguiente, que el hijo de familias ha dejado ya de ser tal hijo, legalmente hablando.

(b) Segun el derecho comun, solamente es lícito al hombre ejercer todos los actos de la vida civil habiendo cumplido veinte y cinco años; pero este artículo del Código ha establecido una escepcion á favor del menor que comercia, teniéndole por mayor aunque solo para los actos relativos á su comercio; pues en los demas negocios conserva su cualidad de menor, y no disfruta de este beneficio, si bien puede por lo tanto reclamar el de la restitucion de que aqui se le priva. Esta mayoría anticipada se limita á la edad de 20 años, por las razones que diremos en la siguiente nota.

(c) La emancipacion es un acto por el cual se desprende el padre de la patria potestad que tiene sobre el hijo; ley 15, tit. 18, Part. 4. Llámase espresa, cuando se hace segun las formas especiales establecidas por la ley, mediante un acto positivo del emancipante y del emancipado, y tácita, cuando se verifica de pleno derecho por contraer el hijo matrimonio; ley 47 de Toro. La ley mercantil comprende ambas clases de emancipaciones; mas aunque el menor puede ser emancipado á los 14 años, y aunque la emancipacion que se efectúa por matrimonio le permite administrar sus bienes á los 18 años, la ley comercial no le ha dado capacidad para comerciar hasta los 20, porque la calidad de comerciante dá al menor facultades para obligar sus bienes y su perso→ na, mucho mas estensamente que la emancipacion, y se ha juzgado con fundamento, que si bien se podia algunas veces confiar sin inconveniente á un menor de aquella edad la administracion de sus bienes, era peligroso permitirle ejercer el comercio esponiéndose á sus graves quiebras.

(d) Exige la ley que tenga peculio propio para que haya responsabilidad, para que no burle la confianza de Jos que entren en especulaciones con él, y que no se vea obligado a entrar en negociaciones gravosas por tener que valerse de capitales agenos. El señor Martí de Eixala en sus Instituciones de Derecho mercantil, lib. 2, cap. 2.°, sienta que este requisito puede ser perjudicial al menor, pues podria impedirle que fuese socio industrial en una sociedad mercantil; pero en nues ro concepto, no existe aquel perjuicio, porque juzgamos que el Código solo se refiere en esta disposicion, á los contratos mercantiles, para los cuales es necesario un capital material, y no aquellos en que solo se emplea un capital industrial, esto es, la inteligencia y capacidad que se encuentran naturalmente en la persona.

(e) La restitucion in integrum es un beneficio que concede la ley al menor que ha padecido una lesion en algun acto ó contrato, para obtener la reposicion de las cosas al estado que tenian antes del daño; ley 1, tit. 19, Part. 6, y 1, tit. 25, Part. 3.

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(f) El objeto que lleva la ley al exigir todos los requisitos men

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cionados, es mirar por el interes del menor; porque siendo los actos de comercio de tanta importancia y transcendencia, no quiere que carezca de la necesaria idoneidad para practicarlos sin comprometer su porvenir y su fortuna, ni que por causa de no renunciar el beneficio de restitucion se abstuvieran de contratar con él los demas comerciantes, temerosos de que se deshicieran sus empeños.

Segunda escepcion.

ARTS. 5. y 7. Puede ejercer el comercio la mujer casada, mayor de 20 años, que tenga para ello autorizacion espresa de su marido, dada por escritura pública (a), ó bien estando separada legitimamente de su cohabitacion (b). En el primer caso, están obligados á las resultas del tráfico, los bienes dotales y todos los derechos que ambos cónyuges tengan enla comunidad social (c); pero no puede gravar ni hipotecar los bienes inmuebles de su marido, ni los que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, á no dársele en la escritura espresa facultad para ello (d). En el segundo caso, están obligados solamente los bienes de que la mujer tuviese la propiedad, usufructo y administracion cuando se dedicó al comercio, los dotales que se le restituyan por sentencia legal y los que adquiera posteriormente (e).

(a) Segun se vé por estas disposiciones, se exigen mas requisitos á la mujer para que pueda ejercer actos mercantiles que para los que no lo sean. Para estos le basta á la mujer casada tener licencia de su marido, ya sea especial para un solo negocio ó general para todos, aun cuando no tenga 20 años, mas para celebrar actos de comercio no basta la licencia, si la mujer no tiene 20 años. Ademas, la licencia para efectuar actos de comercio debe ser en 'escritura pública, de suerte, que aun cuando la mujer se dedica al comercio á vista y paciencia de su marido, no se presume que ha obtenido su permiso, ni legalmente se la tendrá por mercadera.

(b) Si la mujer está separada de su marido legitimamente, no necesita su licencia, porque no está sujeta á su potestad, ni puede por consiguiente causarle con el ejercicio del comercio perjuicio alguno en sus bienes ó derechos.

(c) Quedan obligados los derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad social, porque en este caso, estando la mujer bajo la potestad del marido y conservándose la sociedad legal, de manera que todo lo que adquiera la mujer por el comercio forme parte de ella, es conforme à justicia que queden los gananciales adquiridos anteriormente sujetos á las resultas del tráfico. (d) Por el hecho de dar licencia el marido á la mujer para comerciar, no se entiende que le dá derecho para disponer de los bienes propios del marido, ni de los que pertenecen en comun

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