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proponerla por fuerza mayor ó dolo por parte del deudor, podrá oponerse esta escepcion. No prescribirá la accion si para conservar el derecho hubiese que llenar ciertas formalidades en un plazo de pocos dias, y todos fuesen feriados y se cumpliesen el primer dia útil. Hay lugar á la prescripcion aun cuando se continúe el tráfico; así cada entrega de artefactos ú otra cualquier cosa, se considera crédito distinto, y se prescribe separadamente.

ART. 581. Las acciones que por las leyes de comercio no tengan un plazo determinado para deducirlas en juicio se prescriben en el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza, segun las disposiciones del derecho comun.

ART. 582. La prescripcion se interrumpe por la demanda ú otro cualquier género de interpelacion judicial hecha al deudor, ó por la renovacion del documento en que se funde la acción del acreedor (a). En el primer caso, principia á contarse nuevamente el término de la prescripcion desde que se hizo la última gestion en juicio; y en el segundo, desde la fecha del nuevo documento; y si en él se prorogó el plazo del cumplimiento de la obligacion, desde que éste hubiese vencido.

(a) Tambien se interrumpirá por reconocimiento de la deuda por el deudor, ya sea en escrito privado ó público, pues viene á ser una renovacion del documento, y dicho reconocimiento produce otra accion que dura tanto como la primera. Y se interrumpe tambien cuando el acreedor intenta usar de su derecho, y no lo contradice el deudor, como sucederia pagando una cantidad á buena cuenta.

LIBRO TERCERO.

DEL COMERCIO MARITIMO.

EXIGIENDO

XIGIENDO la importancia y estension que la navegacion dá al comercio marítimo, puesto que lo lleva á nuevos lugares y á nuevos objetos, disposiciones especiales que regulen las relaciones que de ella nacen diferentes de las del comercio terrestre, no se ha podido menos de fijarlas en el Código.

Por eso en este libro del Código se trata de las naves, de su naturaleza y de los diversos derechos que puede haber sobre ellas; de los propietarios de naves, de las gentes que componen el equipaje, de los diferentes contratos á que dá orígen el comercio marítimo, y de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

TITULO PRIMERO.

De las naves.

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toda Compréndese bajo el nombre de nave en general toda, emharoz cacion, cualquiera que sea su porte, clase, arboladura,

ó de vela; mas por naves mercantes se entiende lan destinadas al comercio. La capacidad de la nave se desiapa D el espacio que pueden ocupar en esta las mercaderia 13 piga de medida es la tonelada, que se compone de 20 quintales: vease la real órden de 16 de mayo de 1818.

las convenciones los aparejos, aun cuando esse comprende formen parte de la

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nave, con tal que sean indispensables para sus maniobras: culo 594. Tales son los mástiles,elas áncora cables, perol no el armamento y vituallas, es decir, las provisiones dendefenso У boca У el salario de la gente del equipaje: Beaussant, Cód. marit., tom. 1., núm. 42gniotapis abar deseusyhám. (097

La nave se considera la misma aunque se hayan renovado sucesivamente los materiales que la formaban en un principio; pero no si fué desmontada y rearmada, sin que el fondo subsista el mismo; Boulay Paty I, 102 á 106.

ART. 615. Para todos los efectos del derecho sobre que no se haya hecho modificacion ó restriccion por las leyes de este Código, seguirán las naves su condicion de bienes-muebles (a).

(a) Y en efecto lo son, puesto que pueden trasladarse de un lugar á otro. No obstante, su importancia es causa de que se someta á condiciones especiales su propiedad, que queden afectas especialmente á diversas deudas que la ley declara privilegiadas, y que su embargo y venta se sometan á reglas particulares. Pero esta derogacion al derecho comun, establecida por el interés de la navegacion, solo es aplicable à las naves de alguna importancia destinadas al comercio, no a las simples barquillas que solo sirven de recreo. Locré, I, 5; Dageville, II, 13. Las naves, como los demas bienes-muebles, pueden ser objeto de todas las convenciones comunes y lícitas. Ademas, dan lugar á contratos especiales, tales como el fletamento, los seguros maritimes, el conocimiento, el abandono, el préstamo á la gruesa, etc.

Modos de adquirir el dominio de las naves,

ART. 585 Y 586. El dominio de las naves se adquiere por los modos que el derecho prescribe para adquirir el lel s cosas comérciables (a).=Toda traslacion de él, cual quiera que sea el modo en que se haga, ha de constar por escritura pública (6).

(a) La propiedad de las naves se adquiere, ya por su construccion, ya por los medios ordinarios de transferir la propiedad, es decir por sucesion, donacion entre vivos y testamentaria (artículo 581, permuta, venta voluntaria ó judicial, prescripcion; ya en fin, á causa de naufragio ó de presa marítima.

(b Deberá otorgarse ante escribano de marina, si media persona de esta jurisdiceion: en otro caso, se oorgará en diferente escribanía, y los interesados presentarán en la de marina copia auténtica: sin lo cual no constarà la legítima propiedad, ni podrá matricularse y navegar la embarcacion, segun el art. 3. o, tít. 9 de la Ordenanza de matricula.

ART, 587, La posesion de la nave, sin título de adquisieion, no dá su propiedad si no ha sido contínua por espacio de 30 años, y el capitan no la adquirirá por prescripcion (a).

() La ley no ha fijado aqui ninguna prescripcion particular a

véase Pardessus, núm. 617; Daneville, 2, 31. No puede adquirir el capitan la propiedad de la nave por prescripción, porque el que no tiene mas que una posesion á título precario, no puede prescribir.

ART. 590. Pueden los españoles adquirir buques de construccion estranjera, y navegar con ellos, con los mismos derechos y franquicias que los nacionales, siempre que en el contrato de adquisicion no haya reserva fraudulenta á favor de ningun estranjero; pena de confis cacion de la nave, observándose ademas las formalidades que dispone la ordenanza de matrícula de mar (a).

(a) Este artículo está derogado por decreto de 12 de octubre ó 1. de noviembre de 1837, por cuyo artículo 1. se prohibe la compra de buques estranjeros para el servicio del Estado, tanto de vapor como de vela: por el art. 3. se deroga espresamente el 590 del Código; por el art. 5. se prohibe carenar los buques españoles en paises estran eros, si no es en los casos de gruesa avería sin poder arribar á los puertos de España, y tal que necesite carena; en los de varada á la entrada ó salida de un puerto ó costa del estranjero, abordaje, avería por temporal, ó de haber permanecido dentro de fondeadero lo menos un año, por causas que imposibiliten su salida ó por incidente de guerra: todo lo cual debe acreditarse por los capitanes ante los consules de España, quienes librarán testimonio de cuanto hubiese ocurrido.

Este decreto fue suspendido por la junta de autoridades de la isla de Cuba, consultándose sobre su ejecucion; y por real órden de 22 de mayo de 1842 se mandó al comandante general de marina de aquel apostadero, que tanto en la isla de Cuba como en la de Puerto-Rico se llevase á debido efecto el mencionado decreto sin mas modificacion que la que se comunicó à su anterior en 2 de setiembre del próximo pasado.

ART. 583. Toda persona capaz de adquirir por las leyes comunes puede ser propietario de naves mercantes (a): pero solo bajo el nombre y responsabilidad dis recta de los navieros (6) se podrá espedirlas aparejadas, equipadas y armadas.

(a) Puede por lo tanto serlo un menor de edad. (b) Véase la seccion 1. del tít. 2.

Art. 584. Sin carta de naturaleza un estranjero no puede adquirir ni aun parte de una nave española (a), y

(a) No parece haber habido mas razones para esto que el evitar que en caso de guerra pudicra armarse en corso un buque es.... pañol de propiedad estranjera, y el aumentar los buques nacio nales.

si recae en él por título de sucesion ú otro gratuito, debe enagenarla en el término de treinta dias, contados desde el en que hubiere recaido en él la propiedad, pena de confiscacion.

Coopartícipes de las naves.

ART. 609. La mayoría (a) de coopartícipes (b) de una nave, que la constituyen las partes de propiedad que formen mas de la mitad del valor (c), es la que resuelve las dudas que puedan sobrevenir sobre las cosas de interés, comun (d), é igualmente la venta de la nave, aun cuando lo repugnen algunos de los partícipes.

(a) Con el objeto de facilitar las operaciones del comercio marítimo, que casi siempre dependen de la celeridad con que deben ser ejecutadas, y hallarian demasiados obstáculos si cada uno de los coopartícipes pudiera oponerse, y no estar obligado á seguir el parecer de la mayoría.

(b) Una nave puede ser poseida por una sola persona ó por varias en comun: estos son los coopartícipes. Así se facilita el comercio por el espíritu de asociacion; y en caso de pérdidas son estas menos sensibles. En Cataluña es mas general esta costum. bre que en otras partes de España.

(c) No son los votos los que forman la mayoría, sino la parte de propiedad porque estan interesados los votantes, de suerte que un solo voto podria tener mas fuerza que todos los demas.

(d) La cooparticipacion en las naves no constituye una sociedad, sino una comunidad de intereses. Las partes tienen facultad para estipular el modo como ha de administrarse la nave que tienen en comun; Delvincourt, I, 101; Dageville, 2, 151; Pardessus, núm. 620 A falta de convencion contraria, prevalece la opinion de la mayoría en lo concerniente al interés comun de los copropietarios. Por cosas de interés comun se entienden las concernientes á la nave y su uso; tales como el armamento, equipo, eleccion de capitan y equipaje, instrucciones de viaje, etc. Pero no es así respecto del cargamento de la nave, á menos que sea el objeto directo de la asociacion; salvo este caso, el cargamento que tomó la mayoría viaja por su cuenta y no por cuenta de los demas, á los cuales deben el flete los cargadores Cuando hay igualdad de votos sobre el armamento ó desarme de la nave, prevalece el voto favorable á la navegacion: véase Dageville, 2, 154; Pardessus, núm. 521; Boulay Paty, I, núm. 344.

ART. 610 y 611. En el fletamento de la nave serán preferidos á precio y condiciones iguales, los propietarios á los que no lo sean; y si para un mismo viaje reclaman este derecho dos ó mas partícipes, lo será el que tenga mayor interés; y entre los que lo tengan igual, decidirá la

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