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ambos cónyuges, sino que solo se lo dá para disponer de sus bie nes propios, de los dotales y de los que forman la sociedad legal, y por esto no puede gravar ni hipotecar la mujer mas que los últimos.

(e) Porque en este caso, comercia por sí sola, no está bajo la potestad de su marido y puede obligar todos los bienes que le pertenezcan, puesto que ya no puede perjudicar á este en los -suyos.

Adviértase, que los bienes á que se refiere esta última disposicion del artículo que anotamos, al establecer que estan obligados á las resultas del tráfico solamente los en que la mujer tuviese la propiedad, usufructo y administracion, cuando se dedicó al comercio, son únicamente aquellos bienes de la mujer que estuvieren en poder del marido por no haberlos aún restituido este; pues respecto de los demas bienes propios de la mujer, creemos que la mercadera podrá obligarlos, aun cuando solo tuviese la propiedad ó el usufructo de ellos.

El señor Marti y Eixala, al examinar estos artículos, lib. 2, cap. 2.° sienta que se resiste, que la dote corra los azares del tráfico de la mujer, mientras que los bienes del marido que á consecuencia de ese tráfico puede lucrar, se hallan libres de toda responsabilidad. Asimismo confiesa, que no acierta á descubrir el pensamiento de la ley al sujetar á las resultas del comercio la dote, y no los bienes parafernales; y finalmente, entiende la disposicion del Código, que prohibe á la mujer gravarni hipotecar los bienes que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, como refiriéndose á los bienes gananciales, y no á los inmuebles en que el marido y la mujer son comuneros y les pertenecen pro indiviso, fundándose, en que la mujer se veria privada de hipotecar su parte indivisa, la que en el derecho se considera al igual de los demas bienes propios. Por nuestra parte no vemos en estas disposiciones del Código la oscuridad, la contradiccion ni los inconvenientes que anota aquel autor. Creemos que todas ellas están conformes con los principios del derecho y que se deducen de los mismos. Y en efecto, correspondiendo los bienes ó ganancias que la mujer adquiera en el comercio á la sociedad conyugal ó de gananciales, y debiendo en su consecuencia partirse aquellos entre marido y mu er, la ley mercantil, ai determinar la clase de bienes que puede obligará las resultas del tráfico, la mujer que ejerce el comercio constante el matrimonio, ha atendido á que no salga perjudicado ninguno de los dos cónyuges por causa de este comercio en sus bienes y derechos respectivos, como sucederia si quedasen obligados al tráfico bienes ó capitales esclusivamente propios de un cónyuge, puesto que ál paso que este sufriria los azares del comercio, tendria que partir las ganancias que hubiese con el otro consorte. Guiada por este objeto ha tenido presente las tres siguientes consideraciones. 1. que los bienes que la mujer obligue al tráfico pertenezcan á aquellos en que ambos cónyuges tienen derechos por causa del matrimonio; 2. que la mujer no afecte al -tráfico los bienes del marido en que ella no tiene dercho alguno, porque en tal caso este saldria perjudicado: 3. Que no obligue la mujer os bienes suyos propios y en que el marido no tiene tam

poco derechos, porque se perjudicaria á sí misma. En consecuencia de la primera consideracion dispone la ley, queden obligados al tráfico los bienes gananciales; porque en estos tienen derecho ambos cónyuges. Asimismo, determina quede obligada la dote de la mujer, ya fundándose en la misma consideracion, puesto que el marido tiene derechos considerables en la dote, ya atendiendo á otra razon particular que milita en este caso respecto de la obligacion de la dote, cual es, la de evitar que se retrajeran los comerciantes de entrar en negociaciones con la mujer, temerosos de que esta burlase sus compromisos comerciales, reclamando el privilegio dotal; razon análoga á la que ha tenido la ley para exigir al menor que ejerce el comercio la renuncia del beneficio de restitucion. Ninguno de dichos fundamentos existe respecto de los bienes parafernales, porque estos son propios de la mujer sin que el marido tenga en ellos derechos atendibles para el caso en cuestion, y en su consecuencia, la ley no dispone que estos bienės queden obligados al tráfico, con arreglo á la tercera consideracion sobre que la mujer no salga perjudicada. No puede obligar tampoco la mercadera los bienes propios de su marido, porque en estos no tiene la mujer derecho alguno, y en su consecuencia saldria aquel perjudicado en esta sociedad, en contra de la consideracion segunda. En cuanto á los bienes que el marido puede lucrar á consecuencia del tráfico de la mujer, creemos que están obligados á las resultas del comercio, contra lo que que opina el señor Marti, pues seria una contradiccion injustificable, que no estuvieran obligados al tráfico los gananciales provenientes del mismo, y que lo estuviesen los de la sociedad conyugal, anterior y agena á la mercantil. Juzgamos pues, que tales bienes quedan obligados al tráfico, con arreglo à la consideracion primera. Finalmente, creemos que la disposicion que prohibe á la mujer hipotecar los bienes que tienen en comun ambos cónyuges no se refiere á los gananciales, pues esto seria contradictorio al art. 5 por el cual se sujetan en todo caso á las resultas del comercio los bienes de la sociedad legal, sino á los que tienen comu-nalmente y pro indiviso marido y mujer; porque si esta los hipoteca con respecto á la parte indivisa que á ella le corresponde, hipoteca bienes esclusivamente, suyos, y sale perjudicada, contra la consideracion tercera, puesto que, como dice muy bien el señor Martí, la parte indivisa de los bienes comunes se considera en derecho al igual de los demas bienes propios; y si los obliga en general, afecta la parte que le corresponde al marido, y puede perjudicar á éste y aun provocar una division intempestiva. Pero al paso que la ley atiende á las consideraciones referidas, cuando es ella la que establece las bases de esta sociedad, permite á la mujer que hipoteque sus bienes propios, aun los parafernales para seguridad del tráfico, y tambien los que posee en comun con el marido, si éste le dá facultad espresa para ello, porque en tales casos, obrando ambos cónyuges por un acto de su propia voluntad, no pueden quejarse de los perjuicios ó desventajas que por él se les ocasione, y renuncian al beneficio introducido por la ley á su favor.

Estas disposiciones del Código y la doctrina que sobre ellas

si

hemos espuesto, no son contrarias á las que establece el Código civil francés, como tambien opina el señor Martí, quien sienta, que segun este, Código, la mujer casada que ejerce el comercio, se obliga á sí misma y á su marido con sus actos mercantiles. Segun el artículo 5. de dicho Código, la mujer obliga á su marido, hay entre ellos comunidad de bienes, esto es, sociedad de gananciales: en este caso, dice Rogron, siendo el marido administrador y dueño de la comunidad, en la cual entran todos los beneficios que la mujer reporta por su comercio, es muy natural que el marido se considere como asociado suyo, y que ella le obligue; pero no se entienda que en tal caso queda obligado el marido en todos sus bienes, sino únicamente en los bienes de la comunidad que á él le corresponden; véase á Goujet y Merger; art. Femme, núm. 30. Esta disposicion es, pues, conforme á la del art. 5.° de nuestro Código, que dispone queden obligados al tráfico los gananciales.

Ademas, segun el Código francés, cuando los cónyuges establecen la separacion de bienes, esto es, cuando cada uno de los esposos conserva la administracion y el goce de sus bienes, el marido no queda obligado al tráfico de la mujer, porque no se aprovecha de sus beneficios, dice Rogron, y lo mismo sucede, continúa este autor, si los esposos se casaron bajo el régimen dotal, y la mujer tiene parafernales; disposicion que lleva el mismo espíritu que la que resulta de la omision de nuestro Código sobre los bienes parafernales, al establecer los que deben quedar obligados á las resultas del tráfico.

Hállanse tambien conformes con las disposiciones de nuestro Código, otras varias legislaciones mercantiles de Europa, de que no nos hacemos cargo por no dilatar demasiado esta nota.

ART. 6. Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles suyos para seguridad de sus obligaciones mercantiles (a).

(a) Pero no pueden venderlos para cubrir sus obligaciones mercantiles, porque la venta de inmuebles no es acto mercantil; asi es, que para efectuarla, necesitan la autorizacion del juez, conforme al derecho civil; ni hipotecarlos para sus obligaciones comunes, sino sujetándose á las leyes civiles; pues para estos actos ni el menor se considera mayor, ni á la mujer le basta la autorizacion de su marido.

Escepciones de la regla general sobre capacidad.

J ART. 8. No pueden ejercer el comercio, no obstante ser personas hábiles para contratar, las corporaciones eclesiásticas y los clérigos que vistan traje clerical y go

cen del fuero eclesiástico (a); los magistrados y jueces en territorio donde ejerzan su autoridad, y los administradores y recaudadores de rentas reales (b).

(a) Esta disposicion concuerda con la ley 46, tit. 6, Part. 1.", que dice, está vedado á los clérigos comprar ó vender las cosas con ánimo de ganar en ellas; la razon consiste en la incompatibi lidad de estado de dichas personas respecto del comercio y á causa de su fuero especial. El derecho canónico dice: Nemo militans Deo, implicet se negotiis secularibus.

(b) Concuerda con esta disposicion la ley 5, tit. 5, Part. 5.*, y la 3, tit. 11, lib. 7 de la Nov. Recop., que prohiben á los magistrados y jueces usar de trato de mercadería en la tierra de su jurisdiccion, bajo la pena de perder los objetos de su tráfico. La razon consiste, en la conveniencia de que no se distraigan estos funcionarios del desempeño de su cargo, ni abusen de su posicion para influir en el buen resultado de sus operaciones, procurando el monopolio ó haciendo negociaciones con menoscabo de la justicia. Segun el nuevo Código penal que ha empezado á regir desde 1. de Julio de 1848, los jueces y empleados en el ministerio fiscal, los jefes militares, gubernativos ó económicos de una provincia ó distrito, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclaren directa ó indirectamente en operaciones de ájio ó grangería dentro de los límites de su jurisdiccion ó mando, sobre objetos que no fuesen producto de sus bienes propios, son castigados con las penas de suspension y multa de 50 á 500 duros: esta disposicion no es aplicable á los que impusieren sus fondos en acciones de banco, ó de cualquiera empresa ó compañía, con tal que no egerzan en ellas cargo ni intervencion directa, administrativa ó económica; art. 320 de dicho Código. El fundamento de este artículo es el mismo que llevamos espuesto. «Habria riesgo en permitir estas negociaciones, dice el Sr. D. Cirilo Alvarez Martinez, en sus Comentarios al Código penal, porque los jueces y fiscales no podrian conservar en tal caso la severa imparcialidad de su carácter, ni las autoridades civiles y económicas la noble independencia de su oficio. Tienen tambien por objeto estas disposiciones impedir que los empleados que egercen mando ó jurisdiccion en una provincia ó distrito, desatiendan en el desempeño de sus cargos los intereses públicos para atender à su interés privado.» Sin embargo, se les permite entrar en trato y negociaciones pasa la venta y despacho de los productos de sus bienes, porque seria injusto prohibirles que siendo propietarios, arrendáran ó vendieran sus propiedades. Se les permite tambien imponer fondos en acciones de banco ó en otra empresa ó compañía, porque estas imposiciones no son operaciones de granjería, sino equivalentes á compras de fincas ó adquisicion de rentas.

Segun el artículo 321 del citado Código, no estan comprendidos en las disposiciones del artículo anterior los empleados en el ministerio fiscal á quienes esté permitido el ejercicio de la abogacía, los jueces de los tribunales de comercio, ni los alcaldes. Fundanse estas escepciones respecto de os primeros, en que el cargo

de promotor fiscal, que es al que se refiere la primera escepcion, no es de tal importancia ni ejerce tanta influencia que deban te⚫merse los graves abusos arriba mencionados; fúndase la escepcion respecto de los segundos, en que debiendo ser comerciantes para ser jueces de comercio, vendría á ser una contradiccion exigirles que dejasen de ejercer la profesion que es indispensable para aquel cargo; y respecto de los terceros, porque ejerciendo un cargo concejil, y por consiguiente un grávamen, no se habia de aumentar éste, prohibiéndoles el ejercicio del comercio.

Tambien está prohibido hacer para sí operaciones mercantiles á los corredores (art. 99) y agentes de cambio, porque podrian, abusando de la confianza que en ellos depositán los contratantes, negociar y lucrar con perjuicio de estos.

ART. 9. Está prohibido ejercer el comercio ror tacha legal, á los declarados infames por ley ó sentencia ejecutoriada, y á los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion (a).

(a) Porque la infamia se equipara á la muerte civil, y ni los que incurren en ella ni los quebrados inspiran el crédito y la buena fé que son el alma de las operaciones mercantiles.

ART. 10. Los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente inhábiles para comerciar, por razon de la calidad ó empleo, son nulos (a); no siendo el contrayente notoriamente inhábil, y ocultando su incapacidad, solo éste queda obligado (b).

(a) Porque es regla de derecho que se declare nulo lo que se hace en contra de la ley.

(b) Porque á nadie debe aprovechar su propio fraude, y ademas, porque el que contrae sabiendo que no puede contraer, no adquiere accion, y en pena de su mala fé, el derecho se la confiere al otro contrayente. Nemini debet fraus sua patrocinari. Actionem dabo adversus eum qui fraudem fecit.

ARTS. 18, 19 y 20. Los estranjeros que hayan obtenido naturalizacion ó vecindad en España segun derecho, pueden ejercer el comercio como los naturales (a);-No teniendo estos requisitos, lo ejercen segun los tratados que hubiese con su nacion; no habiéndolos, se les conceden las facultades y franquicias de que gozan los españoles en ella (6).-El estranjero que celebra actos de comercio en territorio español, queda sujeto en cuanto á ellos y sus resultas á los tribunales españoles, quienes los deciden con arreglo al derecho español (c).

(a) Esta disposicion es conforme á los principios del derecho

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