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comun. Segun el derecho civil, los estranjeros ó avecindados gozan de los mismos derechos y están sujetos á las mismas cargas y contribuciones, á las mismas leyes y á los mismos tribunales que los naturales del pais, puesto que son reputados como españoles. (b) Fundase esta disposicion en la conveniencia de guardar los tratados vigentes, y de establecer la reciprocidad de derechos de los españoles respecto de los súbditos de otra nacion. Por derecho civil, los estranjeros transeuntes están sujetos á las leyes de España por los contratos hechos y delitos cometidos en territorio español, y con respecto á los bienes raices que poseyeren en el mismo. Sin embargo de la disposicion á que nos referimos del artículo del Código de comercio, está prohibido á los estranjeros no naturalizados ejercer ciertos actos que se refieren á operaciones mercantiles, y ciertas funciones comerciales por referirse, no solo al derecho de gentes, sino bajo ciertos respectos al derecho civil: así, por ejemplo, un estranjero no puede ser agente de cambio, corredor, árbitro ni miembro de un tribunal de comercio. Ademas, segun el art. 584 del Código, los estranjeros que no tengan carta de naturalizacion no pueden adquirir en todo ni en parte la propiedad de una nave española; y si recayese en ellos por título de sucesion ú otro gratuito, la habrán de enagenar en el término preciso de treinta dias, bajo pena de confiscacion: disposicion que se funda en el interés y la seguridad del Estado. Segun el art. 634, no puede ser capitan de una nave el estranjero que no tiene carta de naturaleza, y aun cuando la tenga, debe prestar fianza equivalente á la mitad, cuando menos, del valor de la nave que capitanea.

(c) No solamente los estranjeros quedan sujetos por los actos de comercio que ejecutan en territorio español á los tribunales españoles, segun hemos dicho en la primera nota á este artículo, sino que pueden reclamar ante los mismos tribunales la ejecucion de los contratos mercantiles que verifiquen, pues si se les rehusára esta facultad, el derecho de comerciar que se les concede seria un derecho ilusorio y sin ninguna sancion. Esta doctrina se apoya en los verdaderos principios del derecho natural, y está conforme con la legislacion de la mayor parte de las naciones estranjeras, especialmente con la de Inglaterra, Estados Unidos, Austria, Prusia, Baviera, Paises Bajos, Estados Pontificios, Rusia, y con la jurisprudencia francesa.

De la matrícula de los comerciantes.

ART. 11. Todo el que se dedique al comercio se ins'cribirá en la matrícula de comerciantes de la provincia, para lo cual hará una solicitud por escrito á la autoridad municipal del domicilio, espresando su nombre, apellido, estado y naturaleza, y si intenta ejercer por mayor ó menor la profesion mercantil (a). El síndico de ayuntamiento pondrá el visto bueno, si el interesado no tiene un mo

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tivo notorio de incapacidad, y se le espedirá gratis el certificado de inscripcion.

(a) Esta disposicion tiene por objeto examinar si los que quieren egercer el comercio son ó no personas hábiles para ello.

(b) Las atribuciones que el código de Comercio dá á los intendentes respecto de la matrícula de comerciantes en estos artículos, y las que les dá en los artículos 22 al 31 acerca del registro de comercio, se confirieron á los gefes políticos por la real órden de 29 de octubre de 1838; mas habiéndose creado los gobernadores de provincia en lugar de los intendentes y gefes políticos, por decreto de 28 de diciembre de 1849, corresponderán á estos funcionarios aquellas atribuciones.

ARTS. 13, 14 y 15. Si el síndico rehusa poner el visto bueno, el interesado podrá acudir al ayuntamiento pidiendo la inscripcion, y probando su idoneidad. La decision del ayuntamiento, que debe recaer á los ocho dias de solicitada, se lleva á efecto si le fuere favorable: de lo contrario, podrá recurrir al intendente (hoy al gobernador de provincia), quien la admitirá, llamando á sí el espediente; y dando un mes de término al interesado para justificar su idoneidad, lo fallará á los ocho dias de pasado el mes, ó antes si el interesado renuncia dicho término. El fallo causará estado (a) si la tacha del solicitante fuere perpétua, mas no si temporal.

(a) Esto es, no podrá reproducir nunca el interesado su solicitud.

ART. 16. La matrícula de comerciantes de cada provincia se circulará anualmente á los tribunales de comercio, que cuidarán se fije una copia de ella en el átrio de sus salas.

TITULO II.

De las obligaciones comunes á todos los que profesan el

ART. 21.

comercio.

Todos los comerciantes (a) deben someterse á los actos siguientes: 1. Inscribir en un registro solemne (b) los documentos cuyo tenor y autentici dad deben hacerse notorios. 2. Llevar un órden uniforme y riguroso de cuenta y razon. 3. Conservar la

correspondencia que tenga relacion con el giro del comercio (c).

(a) Ya se ha dicho que no son comerciantes los que hacen actos de comercio aislados, y así no habla con ellos este artículo. (b) Este registro obra en el gobierno de la provincia.

Estos actos son como garantías contra el abuso que puede hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

SECCION PRIMERA.

Del registro público de comercio.

ART. 23. El registro público y general de comercio es una oficina á cargo del secretario de la intendencia de cada provincia (hoy del gobierno de provincia), el cual será responsable de la legalidad de sus asientos.

ART. 24. Cada hoja de los libros del registro estará foliada y rubricada por el intendente (hoy por el gobernador de provincia) que lo fuere al abrir dichos registros.

ART. 22 y 25. En cada capital de provincia se establecerá un registro que se dividirá en dos secciones. La primera contendrá la matrícula general de comerciantes en que se asentarán todas las inscripciones que se expidan segun el artículo 2. En la segunda se tomará razon por orden de números y fechas; 1. de las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que tengan otorgadas ú otorgaren los comerciantes al tiempo de dedicarse al comercio y de las escrituras de restitucion de dote (a); 2., de las en que se contrae sociedad mercantil, bastando que presenten un testimonio autorizado por el escribano ante quien pasaron, con arreglo al art. 290 (6); y 3., de los poderes que otorguen á los factores y dependientes para dirigir sus negocios mercantiles (c). Ademas, se llevará un índice general alfabético de pueblos y nombres de dichos documentos, expresándose al márgen el número y página donde constan.

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(a) Se exige este requisito para saber la estension de los derechos del marido y de la mujer, y no dar al comerciante mas crédito del que le corresponda por el líquido de sus bienes, pues segun las cláusulas de las capitulaciones, adquieren los terceros un nuevo deudor en el otro cónyuge, ó ven que no son respon→ · sables á sus contratos los bienes de la mujer.

(b) Para saber la denominacion ó razon social de la sociedad,

quiénes son sus administradores, y las garantías con que cuenta. (c) Para saber con quiénes debe tratarse para obligar al príncipal.

Ademas se exigen estos requisitos para prevenir los fraudes, de falsificacion de dotes y demas documentos, y el abuso del cré- ́ dito que pudiera hacer un comerciante.

ART. 26. Los comerciantes presentarán los docu-mentos referidos dentro de los quince dias siguientes á su otorgamiento, ó al en que se les libró el certificado de inscripción, si se otorgaron antes de ser comerciantes.

Penas por no verificarse la toma de razon.

ARTS. 27, 28, 29 y 30. Las escrituras dotales de que no se toma razon en el registro general serán ineficaces para obtener prelacion de crédito dotal en concurrencia de otros acreedores de grado inferior. (a) --- Las escrituras de sociedad no producirán accion entre los otorgantes (sí en favor de los terceros interesados), para demandar los derechos que en ellas se les reconocieren, ni entre el mandante y mandatario los poderes conferidos á los factores; observándose, en cuanto a los efectos de las obligaciones contraidas por el apoderado, lo prescrito en el art. 177.---Ademas, incurrirán estos otorgantes mancomunadamente en la multa de 5,000 reales aplicables al fisco, siempre que apareciese en juicio uno de dichos documentos sin las formalidades prescritas.

(a) Entiéndase lo mismo de los bienes parafernales adquiridos por herencia, legado ó donacion (art. 1114).

ART. 31. El secretario de la intendencia (hoy del gobierno de provincia) enviará copia del asiento de los documentos al tribunal de comercio del domicilio de los interesados á costa de estos; y no habiéndolo, al juzgado real ordinario (hoy de primera instancia), para que lo mande fijar en el estrado ordinario de su audiencia, y se inserte en el registro particular que cada tribunal llevará de estos actos.

SECCION II.

De la contabilidad mercantil.

Es un principio que nadie puede crearse un título á sí mismo; mas la buena fé y la celeridad que presiden al comercio han

introducido una escepcion á esta regla, de suerte, que pueden los comerciantes crearse derechos unos contra otros en sus libros. Por otra parte, la conciencia del comerciante debe hallarse enteramente en estos, y en los mismos debe estar segura de hallarla la conciencia del juez. La regularidad con que el comerciante los lleve atestiguará su vigilancia y buena fé, y le presentará el estado de sus recursos, sirviéndole de aviso para contenerse á tiempo, si no le conviene seguir su tráfico, y para salvar su honor y no arrastrar en su ruina á los que pudieran depositar en él su confianza. En caso de quiebra, se podrá distinguir por los libros el hombre de bien, pero desgraciado del imprudente que haya hecho especulaciones sin tino ni discernimiento, ó del de mala fé que haya premeditado una quiebra fraudulenta. La falta de regularidad en los libros será una presuncion de que hubo mala fé, y espondrá al comerciante á las pehas marcadas para estos casos.

ART. 32. Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones en tres libros: el libro Diario, el Mayor ó de cuentas corrientes, y el de Inventario (a).

(a Segun la real cédula de 12 de mayo de 1824, estos libros debian formarse en papel de sello 4., con el primero y último pliego del sello 3. (véase el art. 50 de dicha cédula.) Sin em→ bargo, tanto este artículo 50 relativo al papel en que deben estar los libros de comercio, como los demas artículos de la real cédula de 12 de mayo, que tratan del papel que ha de emplearse en los negocios y documentos mercantiles, no tuvieron cumplimien-' to desde su origen, y especialmente desde la publicacion del Código de Comercio, por contemplarse derogados por este. Habiéndose fundado en estas razones varios comerciantes y juntas de comercio para no llevar á efecto los artículos citados, y formádose expediente sobre ello, enterado el gobierno y considerando que la indicada real cédula no pudo derogarse por el Código de Comercio formado solo para fijar las condiciones de los negocios y personas que en ellos intervienen, pero que sin embargo, habiendo necesidad de distinguir entre los actos de comercio que pasando á la pública circulacion deben ir revestidos de formalidades que los garanticen y pongan al nivel de los que se emplean por las demas clases de la sociedad, y los que no saliendo del círculo de los escritorios, se hallan legalmente constituidos con la intervencion que en ellos ejerce la autoridad civil, se declaró por real órden de 12 de agosto de 1847; 1.° Que la real cédula de 12 de mayo se halla en todo su vigor, no obstante la falta de cumplimiento que varios de sus artículos han tenido, y sin embargo de haberse publicado con posterioridad el Código de Comercio. 2.° Que en virtud de la misma real cédula y de la ley de 26 de mayo de 1835, sobre documentos de giro, los comerciantes están obligados á usar del papel sellado y de los documentos de

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