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giro que respectivamente correspondan, en los contratos de fletamentos, y de seguros de buques, en los denominados á la gruesa y sus pólizas, en los conocimientos á la órden y en las polizas de contratos á la gruesa estendidos á la órden. 3. Que los contratos de fletamentos y pólizas de los mismos se estiendan en el papel sellado correspondiente con arreglo al artículo 40 de la citada real cédula no obstante lo prevenido en el 39 de la misma. 4. Que no se moleste á los comerciantes para el cobro del papel ó documentos que hasta el dia hayan dejado de emplear, mediante á que no es culpa de los mismos el que se haya permitido por tan largo tiempo la falta de cumplimiento en que ha estado la espresada real cédula. Y 5.° Que continue en suspenso el art. 50 de la misma real cédula relativo al papel en que deben estar los libros de los comerciantes, interin el gobierno presenta á las cortes el oportuuo proyecto de reforma de la expresada real órden.

ART. 47. Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, autorizará con poder á otra persona que lo haga en su nombre (a).

(a) Asi se remedia el inconveniente de que por enfermedad ó ignorancia del comerciante no se lleven o se lleven mal los libros que son tan necesarios. Pero si el comerciante supiese escribir, puede encargar á sus dependientes que lleven los libros sin necesidad de constituir poder, segun se vé en el art. 193.

ART. 33. En el libro diario se sentarán por dias las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, con espresion de su carácter y resultado á cargo ó descargo, de modo que cada partida manifieste quién es el deudor y quién el acreedor.

ART. 34. Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona en particular se han de librar por Debe y Ha de haber (a) en el Libro mayor, y á cada cuenta se deben trasladar por órden de fechas los asientos del diario (b).

(a) Cuando el comerciante expresa en sus libros un Debe, quiere decir que ha recibido una cosa, y por consiguiente que se constituye deudor de la persona que se la entregó, aun cuando esta fuera deudor suyo, si bien en este caso no tendrá derecho para pedírsela. Cuando asienta en sus libros un Ha de haber, quiere decir que ha entregado una cosa de su casa, y que se hace acreedor de la persona á quien la entregó, aun cuando debiera dársela. Fundase esto en que lo que dá ó recibe el comerciante le representa lo que costó, es decir, su valor, de manera que cuando dá, se constituye un crédito, y cuando recibe, un débito.

(b) En efecto, el libro mayor tiene por objeto asentar por

órden alfabético el nombre de las personas con quienes se está en cuenta corriente. Cada persona ocupa en él una, dos ó mas páginas, y para mayor claridad se presentan sus débitos y créditos en dos columnas paralelas; ley 12, tít. 4, lib. 9, Nov.

ART. 35. Tanto en el libro diario como en una cuenta que se abrirá al intento en el mayor, se harán constar las fechas en que los comerciantes sacan dinero de su caja para sus gastos domésticos, y la cantidad á que asciende (a).

(a) Esta medida tiene por objeto hacer patente en caso de quiebra si han sido excesivos los gastos del comerciante, para los procedimientos que contra él tengan lugar.

ART. 36. Todo comerciante tiene obligacion, al tiempo de comenzar su giro, de formar un libro de Inventario, que empezará con la descripcion del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos y otra cualquier especie de valores que formen su capital. Después anualmente extenderá el balance general de su giro, comprendiendo todos sus bienes, créditos, acciones, deudas y obligaciones, sin omision alguna, bajo la responsabilidad que expresan los artículos 1002 y 1006, firmando el inventario los interesados que se hallen presentes (a).

(a) El objeto de esta disposicion es obligar al comerciante á dar razon del estado de sus asuntos, é ilustrar á los acreedores y á los jueces acerca de su conducta, en caso de quiebra, para que se pueda determinar si hay ó no lugar á proceder contra él por haber hecho bancarota. Por ella se imposibilita la antidata de inventarios inexactos y rehechos en una época cercana á la quiebra. En estos inventarios no es necesario que intervenga persona pública.

ART. 37. En los inventarios de las sociedades mercantiles es suficiente que se expresen las pertenencias y obligaciones de la sociedad, sin estenderse á las de cada socio.

ARTS. 38 y 39. Los mercaderes por menor, que son aquellos que venden por varas, por menos de arroba ó por bultos sueltos, segun la clase de los géneros, no están obligados á hacer el balance sino cada tres años, ni á sentar sus ventas individualmente en el libro diario sino el producto de las ventas que hacen cada dia al contado, pasando al libro de cuentas las que hacen al fiado.

ART. 40. Los tres libros prescritos estarán encuadernados, forrados y foliados, debiendo presentarse al

tribunal de comercio del domicilio para que uno de sus individuos y el escribano rubriquen sus hojas y pongan en la primera, nota firmada de las que contienen. No habiendo tribunal de comercio, lo harán el majistrado civil y su secretario. (a)

(a) Para que no puedan los comerciantes, á punto de hacer quiebra, formar otros registros ó quitar algunas hojas, librándose asi de las inducciones que de los verdaderos resultan.

ART. 41. Se prohibe alterar en los asientos el órden de fechas y operaciones; dejar blancos ni huecos para hacer intercalaciones ni adiciones; hacer raspaduras ni enmiendas, pues las equivocaciones, etc., se salvarán en un nuevo asiento hecho en la fecha en que se adviertan; tachar ó mutilar alguna parte del libro ; alterar la encuadernación ó foliacion, ó arrancar alguna hoja (a).

(a) Todo con el objeto de evitar fraudes, y que se escriban negociaciones ó pagos que no se han verificado.

ART. 54. Se escribirán los libros en idioma español, bajo multa de mil reales lo menos, y seis mil lo mas, y el coste de la traduccion, reconocimiento y compulsa. (Ley 13, tít. 4, lib. 9, Nov).

ART. 55. Son responsables los comerciantes de la conservacion de sus libros y papeles de su giro, por todo el tiempo que este dure y hasta que se concluya la liquida · cion de todos los negocios y dependencias mercantiles, lo que deben hacer sus herederos bajo su responsabilidad.

ART. 46. Las formalidades prescritas para los libros referidos son aplicables á los demas que cualquier establecimiento ó empresa particular tenga obligacion de llevar, con arreglo á sus estatutos.

ART. 42. Los libros formados sin las solemnidades prescritas ó con los defectos marcados en les art. 40 y 41, no tienen valor en juicio con respecto á su dueño, y en las diferencias con otro se estará á lo que resulte de los libros de éste si están arreglados.

ART. 43 y 44. Incurre ademas el comerciante cuyos libros se hallen defectuosos en multa de 1000 á 20,000 rs. segun sea la falta -sin perjuicio de procederse contra él criminalmente (a) si hubiere suplantado alguna partida que sea falsa en todo ó en parte.

(a) En tal caso, remitirá el tribunal de comercio su conocimiento á la jurisdiccion real ordinaria, pues los tribunales de co

mercio no tienen jurisdiccion criminal, ni pueden imponer otras penas que las pecuniarias y la correccional. (Art. 1202 y 1143.)

ART. 45. Por cada libro que el comerciante omita llevar ó que oculte cuando se le pide legitimamente su exhibicion, incurre en la multa de 6000 á 30,000 rs., y en las controversias que con otro le ocurran hasta tener sus libros en regla, será juzgado por lo que resulte de los libros de su adversario, sin admitirle prueba en contrario.

ART. 49 y 50. Para inquirir si llevan los comerciantes sus libros corrientes, no se puede hacer pesquisa de oficio-ni decretarse à instancia de parte su comunicacion, entrega, ni reconocimiento, sino en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañía, ó quiebra (a).

(a) En estos tres casos es muy necesaria, porque los coherederos asociados ó acreedores deben saber el estado de los negocios y bienes del difunto y de su coasociado ó quebrado; pero fuera de estos casos, la ley no debe permitir que se pueda penetrar bajo un ligero pretexto en las operaciones y los secretos de los comerciantes. La ley no distingue entre los libros, cuya comunicacion prohibe, y así se entenderá de todos. Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

ART. 51. Fuera de los casos prefijados, se proveerá á instancia de parte ó de oficio la exhibicion de los libros, siempre que su dueño tenga interés ó responsabilidad en las causas que la motivan. El reconocimiento se hará á presencia de éste ó su encargado, y se contraerá á los artículos relativos à la cuestion.

ART. 52. Si se hallaren los libros fuera de la residencia del tribunal que decretó su exhibicion, se verificará esta en el lugar donde existan.

ART. 53. Los libros (a) de comercio hechos con las formalidades prescritas y sin vicio legal, serán admitidos como medios de prueba sobre asuntos mercantiles entre comerciantes (b). Sus asientos probarán contra sus due. ños, sin admitirse prueba en contrario y contra el adversario, que no podrá adoptar los favorables y desechar los perjudiciales, debiendo estarse á lo que resulte de la combinacion de todos. Harán prueba en favor de sus dueños, cuando el adversario no presente asientos legítimos en contrario ú otra prueba concluyente. Sí de los lihros presentados por las partes resulta prueba contradictoria, el tribunal juzga por las demas probanzas.

(a). Es decir, todos los libros, tanto los que declara la ley in

dispensables, como los que no lo son; pero en caso de discordancia entre ellos, deberá estarse á los que declara la ley.

(b) Los libros de los comerciantes solo hacen prueba: 1. entre sí y no con respecto à una persona no comerciante, pero esta puede invocarlos contra el comerciante: 2. aun entre comerciantes solo hacen prueba por los hechos de su comercio y no por otros estraños á este; pero no es necesario que el acto que intervenga entre dos comerciantes sea un acto de su comercio respectivo.

ART. 48. Ademas de los libros que se prefijan como necesarios, podrán llevar los comerciantes todos los auxiliares que estimen conducentes para el mejor órden de sus operaciones (a); mas para que les aprovechen en juicio, reunirán los requisitos de los necesarios.

(a) Los mas usuales son: el de caja, en que se sientan las cobranzas y pagos de corta suma que se hacen, y que seria embarazoso anotar en el libro diario ó mayor, si no se redujesen á una sola partida en el auxiliar. El de compras y ventas ó de mercaderías, en que se apuntan estas, y así no se tiene que recurrir para enterarse de ellas á los paquetes originales de las facturas. El de gastos generales, en que se anotan en globo. El de beneficios y pérdidas, en que se apuntan los resultados de las diferentes operaciones; el copiador de letras, en que se sientan cuantas pasan por manos del comerciante, y el de vencimientos, en que se apuntan los dias en que se han de pagar ó cobrar letras de cambio.

Los libros se llevan por partida simple ó doble: la diferencia consiste en que por el primer modo se anotan en el diario aisladamente las sumas ó cosas de que son deudores ó acreedores los comerciantes: y cada operacion de estas produce un asiento en el libro mayor; mas por el segundo se ofrece un cuadro completo de cada operacion, pues presentando las deudas y créditos en sus lugares respectivos, de manera que de cada operacion aparezca un deudor, esto es la persona ó cosa que recibe y un acreedor, esto es, la persona ó cosa que dá, y no pudiendo sentarse una partida en la cuenta del crédito sin sentar otra igual en la misma operacion en la cuenta del débito, se deduce á la simple vista de las dos cuentas su exactitud ó inexactitud, aun antes de hacer el cálculo.

SECCION III.

De la correspondencia.

ART. 56, 57, 58, 59 y 60. Los comerciantes están obligados á conservar en legajos y en buen órden las car tas que reciben con relacion à su comercio, anotando á su dorso la fecha en que las contestaron ó si no lo hicie

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