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LIBRO CUARTO.

DE LAS QUIEBRAS.

UIEBRA es el estado del comerciante que á consecuencia del desarreglo de sus asuntos, ha cesado en el pago de sus obligaciones. La prosperidad del comercio, que se halla tan íntimamente unida con la del mismo Estado, exigia que se tomasen medidas especiales para el caso en que un comerciante faltase á sus obligaciones. La ley debia consolar y aun proteger la desgracia, castigar la negligencia ó mala conducta y destruir el fraude; debia garantir á un comerciante desgraciado del rigor cruel de algunos acreedores implacables, pero tambien era de su cargo impedir que acreedores honrados fuesen víctimas de culpables manejos; finalmente, era un deber suyo prevenir en cuanto posible fuese por medio del temor de un castigo severo, esas especulaciones atrevidas en que hombres sin delicadeza compran por medio de una quiebra simulada, y á costa del honor, una opulencia escandalosa: tales son los importantes resultados á que se dirigen las siguientes disposiciones.

TITULO PRIMERO.

Del estado de quiebra y sus diferentes especies.

ART. 1001. Se considera en estado de quiebra á todo comerciante que sobresée en el pago corriente de sus obligaciones.

ART. 1014. El que no tenga la calidad de comerciante no puede constituirse ni ser declarado en quiebra (a).

(a) Aun cuando hubiesen suscrito personas no comerciantes accidentalmente algunos actos de comercio, no serian considera

dos como quebrados, ni estarian sujetos á las disposiciones rigurosas del Código sobre esta materia, si bien estarian obligados á comparecer ante los tribunales de comercio. No obstante, el artículo 1000 trae una escepcion á esta regla. Pero basta el ejercicio habitual del comercio para la declaracion de quiebra, aun cuando el que se entregue à él no se haya inscrito en la matrícula de comercio: véase la nota al art. 2.© del Código de Comercio. El art. 436 del nuevo Código penal sanciona tambien esta doctrina, diciendo: «Las penas señaladas en los tres artículos anteriores son aplicables á los comerciantes, aunque no esten matriculados si ejercen habitualmente el comercio.

Clases de quiebra.

ART. 1002. Se distinguen para los efectos legales cinco clases de quiebra: 1. Suspension de pagos: 2.* Insolvencia fortuita: 3. Insolvencia culpable. 4. Insolvencia fraudulenta: 5. Alzamiento (a).

(a) Véase la ley 4, tit. 4, lib 10 de la Nov. Recop.

Quiebra por suspension de pagos.

ART. 1003. Entiéndese quebrado de la primera clase el comerciante que manifestando bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, suspende temporalmente los pagós, y pide á sus acreedores un plazo en que pueda realizar sus mercaderías ó créditos para satisfacerles (a).

(a) Pues sí un comerciante se niega á pagar sus créditos por no tener numerario, cuando por otra parte tiene en muebles ó mercancías valores bastantes para ello, fuera injusto privar á los acreedores por tan leve causa del derecho de perseguirle para obtener el cobro de sus créditos. ¿Y se considera quebrado el que suspende sus pagos por no tener por entonces ninguna clase de bienes con qué efectuarlos, pero esperando tenerlos presto ? Parece injusto que se declare fallido al comerciante que por un suceso imprevisto suspende sus pagos por un corto espacio de tiempo, si por otra parte puede pagar á sus acreedores é indemnizarles de los perjuicios de la tardanza; pero la ley no tiene otro medio para ara conocer el estado de quiebra que esta suspension, si bien siempre que el comerciante se hallase en el caso espuesto se convendrán fácilmente los acreedores con él, y dificil será que llegue á declararse en quiebra por este motivo un comerciante acreditado.

Quiebra por insolvencia fortuita.

ART. 1004. Es quiebra de segunda clase la del comerciante á quien sobrevienen infortunios casuales é inévita

bles en el órden regular y prudente de buena administracion mercantil, que redrcen su capital al punto de no poder satisfacer el todo ó parte de sus deudas (a).

(a) Estos quebrados son tratados con toda la benignidad compatible con los intereses de sus acreedores. «De tal suerte se ha de cobrar de ellos lo que debieren, dice Hevia Bolaños en el Comercio terrestre, lib. 2, cap. 11, pár. 6, que se les deje lo necesario para alimentos, sino es que el acreedor es pobre, ó el deudor tiene arte de se alimentar.>>

Quiebra por insolvencia culpable.

ART. 1005. Se reputan quebrados de tercera clase, los que se hallan en alguno de los casos siguientes: 1. Cuando sus gastos domésticos y personales hubiesen sido escesivos y descompasados con relacion á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia: 2. Si hubiesen hecho pérdidas en cualquier especie de juego que escedan de lo que por via de recreo aventura en tales casos un padre de familias arreglado. 3. • Si las pérdidas les hubiesen sobrevenido de apuestas cuantiosas, de compras y ventas simuladas ú otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa absolutamente del azar. 4. Si hubiesen revendido á pérdida ó por menos precio del corriente efectos comprados al fiado en los seis meses precedentes á la declaracion de la quiebra, que todavía estuviesen debiendo (a): 5. Si constáre que en cl período transcurrido desde el último inventario hasta la declaracion de quiebra, hubo época en que el quebrado estuviese en débito por obligaciones directas de una cantidad doble de haber liquido que le resultaba segun el mismo inventario (b).

(a) Si el comerciante que ha vendido á pérdida, no vendió por menos del precio corriente, ¿se podrá decir que ha habido falta por su parte? Por ejemplo, si compra un comerciante una gran cantidad de azúcar en una época en que vale á 50 rs. arroba, y despues se abarata y el comerciante se ve obligado á venderla á 40, ¿se considerará quebrado por insolvencia culpable? No podrá pretenderse esta calificacion, y la disposicion de este artículo asi entendida fuera injusta. Asi pues, deberá entenderse que incurre solo en falta el comerciante, siempre que vendiendo á menos precio del corriente venda tambien á pérdida.

(b) Este inventario es el que segun los términos del art. 36 tiene obligacion de hacer todo comerciante cada año, y que se termina por el balance de las deudas activas y pasivas.

Segun el nuevo Código penal, el quebrado que fuese declarado en el caso de insolvencia culpable por alguno de los motivos que se designan en este artículo, es castigado con la pena de prision correccional: art. 434. Si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegase al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se impondrá al quebrado la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada, esto es, la de arresto mayor. Si la pérdida escede del 40 por 100, se impondrá la pena del art. 432 en su grado máximo. Éstas penas son aplicables á los comerciantes aunque no esten matriculados, si ejercen habitualmente el comercio: art.435 y 436.

ART. 1006. Serán tratados tambien como quebrados de tercera clase, salvas las escepciones que propongan y prueben para destruir este concepto y demostrar la inculpabilidad de la quiebra: 1. Los que no hubiesen llevado los libros de contabilidad en la forma y con los requisitos que se prescriben en los artículos 32 hasta el 55 de este Código, aunque de ello no resultase perjuicio á tercero: 2. Los que no hubiesen hecho su manifestacion de quiebra en el término y forma que se prescriben en el artículo 1017, título 2 de este libro. 3. Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaracion de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente sin justa causa en los casos que la ley exige.

Quiebra por insolvencia fraudulenta.

ART. 1007. Pertenecen á la cuarta clase los quebrados en quienes concurran algunas de las circunstancias siguientes: 1. Si en el balance, memorias, libros ú otros documentos relativos á su giro y negociaciones incluyese el quebrado gastos, pérdidas ó deudas supuestas: 2.a Si no hubiese llevado libros, ó los ocultare ó introdujere en ellos partidas que no se hubiesen sentado en el lugar y tiempo oportuno: 3. Si de propósito rasgase, borrase ó alterase en otra cualquier manera el contenido de los libros: 4. Si de su contabilidad comercial no resultase la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquiera especie que sean que constare ó se justificare haber entra do posteriormente en poder del quebrado: 5. Si hubiese ocultado en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos: 6.' Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos ajenos que tenia en depósito, administracion ó comision: 7.a Si hubiese negociado sin autorizacion

del propietario letras de cuenta ajena que obrasen en su poder para su cobranza, remision ú otro uso distinto del de la negociacion, y no le hubiese hecho remesa de su producto: 8. Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiese ocultado la enajenacion al propietario por cualquiera espacio de tiempo: 9. Si supusiese enagenaciones simuladas de cualquiera clase que estas sean: 10. Si hubiese otorgado, consentido, firmado ó reconocido deudas supuestas, presumiéndose tales, salva la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado: 11. Si hubiese comprado bienes inmuebles, efectos ó créditos en nombre de tercera persona: 12. Si en perjuicio de los acreedores hubiese anticipado pagos que no eran exigibles sino en época posterior á la declaracion de la quiebra: 13. Si despues del último balance hubiese negociado el quebrado letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviera fondos ni crédito abierto sobre ella ó autorizacion para hacerlo: 14. Si despues de haber hecho la declaración de la quiebra, hubiese percibido y aplicado á sus usos personales dinero, efectos ó créditos de la masa, ó por cualquier otro medio hubiese distraido de ésta alguna de sus pertenencias. (a).

(a) En todos estos casos hay ó se presume fundadamente fraude; y contra estos fallidos se procede criminalmente por el delito que cometen.

Segun el nuevo Código penal, el quebrado que fuese declarado en el caso de insolvencia fraudulenta con arreglo al Código de comercio, será castigado con la pena de presidio menor. Si la pérdida ocasionada á los acreedores no llega al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se impondrá al quebrado la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada; esto es, la de prision correccional. Si la pérdida escede del 40 por 100, se impondrá aqueIla pena en su grado máxime. Estas penas son aplicables á los comerciantes, aun cuando no esten matriculados, si ejercen habitualmente el comercio: articulos 433, 435 y 436 del Código penal.

ART. 1009. Las quiebras de los corredores se reputan siempre fraudulentaa, sin admitirse escepcion en contrario al corredor quebrado á quien se justifique que hizo por su cuenta en nombre propio ó ageno alguna operacion de tráfico ó de giro, ó que se constituyó garante de las operaciones en que intervino como corredor,

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