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ron; á trasladar en un libro llamado copiador, encuadernado y foliado, las cartas que escriban, á la letra, por orden de fecha, en el idioma de sus originales, sin dejar huecos, blancos, ni intermedios, salvándose las equivocaciones á continuacion y dentro de las márgenes del libro, y las posdatas á continuacion de su última carta copiada, con la conveniente referencia;-todo bajo las penas prescritas para los demas libros (a).

(a) Todas estas medidas son para evitar fraudes; que se supongan negociaciones falsas, y la confusion en que se hallaria el comerciante si no recordase sus cartas y contestaciones.

ART. 61. Los tribunales pueden (a) decretar de oficio ó á instancia de parte legitimâ, que se presenten en juicio (b) las cartas que tengan relacion con el asunto del litigio, asi como que se traigan del registro copias de las de igual clase que se hayan escrito por los litigantes, y que designe la parte que las solicite,

(a) No impone la ley esta obligacion á los jueces, sino que deja á su conciencia y á sus luces la apreciacion de estas circunstancias.

(b) Pero no que se comuniquen. Así es, que el comerciante presenta sus cartas sin desprenderse de ellas, y lo mismo sus libros para que se estraiga lo que concierne al litigio; pero la parte no puede verlos ni registrarlos, como en los casos que previene el artículo 50.

TITULO III.

De los oficios auxiliares del comercio, y sus obligaciones respectivas.

Es de suma utilidad en el comercio que haya agentes que interpongan su mediacion entre los negociantes, y que encargándose de averiguar dónde hay demandantes y oferentes, sean un centro comun por medio del cual pueda un comprador y un vendedor, que sin su auxilio no se conocerian, verificar negociaciones.

ART. 62. Están sujetos á las leyes mercantiles en clase de agentes auxiliares del comercio: 1.° Los corredores. 2. Los comisionistas. 3. Los factores. 4. Los mancebos. 5. Los porteadores.

SECCION I

De los corredores.

Los corredores son aquellos agentes que se interponen entre dos ó mas comerciantes que quieren verificar alguna negociacion, esplicando al uno la intencion del otro, y allanando las dificultades que ocurran para inclinarlos á que convengan en realizarla. Los corredores son de tres clases: 1. Los corredores simplemente dichos, é intervienen en las ventas y compras, y en toda clase de negocios mercantiles, escepto los de fletamentos: 2. Los corredores intérpretes de navíos, los cuales solo residen en los puertos de mar, y tienen por objeto intervenir en los contratos de fletamentos, y servir de intérpretes á los capitanes y para el sobrecargo de los buques extranjeros. (Véanse los artículos 729 hasta el 732). 3. Los corredores de cambio, que se dedican al oficio de agentes de cambio donde no hay de estos agentes, tratando de facilitar las negociaciones de préstamos, descuentos y letras de cambios y otros efectos endosables. Tambien se consideran como corredores los agentes de cambio, de que trataremos al final de este título. No deben confundirse los corredores con los comisionistas: estos compran ó venden mercancías por cuenta de los comerciantes que residen en otra poblacion, y los corredores, al contrario, obran para negociantes que residen en la misma plaza; los comisionistas se obligan á ejecutar lo que prometieron por sus comitentes, mas el corredor no contrae obligacion personal; el comisionista es un simple negociante, el corredor tiene carácter público, y aunque reputado por comerciante, no puede comerciar en su nombre.

ART. 63. El oficio del corredor es viril (a) y público (b). Solamente los que lo ejercen podrán intervenir en los tratos mercantiles y certificar la forma en que pa

saron.

(a) Por consiguiente, no pueden ejercerlo las mujeres.

(b) Quiere decir, que nadie puede ejercerlo sino es por autoridad pública, y que el que lo ejerce se considera revestido con la fé pública, como un escribano ó procurador.

ARTS. 75 y 76. No pueden ser corredores los estranjeros no naturalizados; ley 1., tít. 6, lib. 9, Nov.; los menores de 25 años, aunque sean emancipados; los eclesiásticos, inilitares y funcionarios públicos; los comerciantes que brados no rehabilitados; los corredores destituidos de su oficio; los que no acreditasen seis años de aprendizaje en - el comercio, hecho en el despacho de algun comerciante

matriculado, ó de un corredor autorizado que resida en la plaza donde hay tribunal de comercio.

ARTS. 70 y 71. En cada plaza de comercio hay un número fijo de corredores proporcionado á su poblacion, tráfico y giro, que se determina por reglamentos especiales.-El que aspire à una plaza de corredor acreditará su idoneidad ante el intendente de provincia (hoy ante el gobernador de provincia), quien pidiendo informe à la junta de gobierno del colegio de corredores ó agentes (véanse los artículos 111 y siguientes), á que pertenece la plaza á que aspira, le habilitará para hacer su solicitud si resulta idóneo, teniéndolo presente para las propuestas, y formando, con audiencia del tribunal del comercio del territorio á que corresponda la vacante y de la junta de los corredores, una terna que deberá elevar á S. M. para que provea, pues los oficios de corredores son de nombramiento real. (a).

(a) Segun el artículo 72, con respecto á los oficios de correduría que se hallan enajenados de la corona, se conserva íntegro el derecho que pertenezca á los propietarios, segun el título primordial de la concesion, que deberán producir en el Consejo de hacienda, para que se confirme en los seis meses inmediatos á la promulgacion del Código; de lo contrario reverterian á la corona. Por real órden de 28 de noviembre de 1830, se estendió á dos meses el término para la presentacion de los títulos de los corredores. En el artículo 73 del Código, se manda, que los arriendos de los títulos se hagan por la vida del arrendatario; pero el 74 exige en dicho caso, queden obligados los que hayan de ejercer el oficio á solicitar en cada vacante un título personal, que solo se les espedirá siendo idóneos, segun las solemnidades del Código y teniendo derecho al oficio.

ARTS. 78 y 79. El que haya de ejercer la correduría, deberá ser examinado y declarado apto, en cuyo caso jurará en manos del gobernador de provincia ejercer fielmente su oficio, lo que se hará constar por diligencia á continuacion del título.

ART. 80. Deben tambien los corredores prestar fianza de 40,000 reales en las plazas de primera clase, de 20,000 en las de segunda, y de 12,000 en las de tercera. (a).

(a) Los corredores pueden dar su fianza en fincas que sean á satisfaccion de los tribunales de comercio: real órden de 25 de Marzo de 1844.

ART. 81. Dicha fianza se consigna antes de espedirse el título; y en caso de extraerse alguna cantidad por mal

versacion en su oficio, la repondrá el interesado en el término de seis meses, bajo pena de suspension de oficio (a).

(a) Lo espresado en estos dos artículos se entiende sin perjuicio de lo que deben contribuir los corredores por el derecho de servir las corredurías, que ascenderá á 20,000, 10,000 ó 5,090 reales, segun fueren de 1., 2. ó 3. clase. (Real órden de 30 de mayo de 1830.)

a

Obligaciones de los corredores.

ART. 82. Los corredores deben asegurarse de la identidad y capacidad legal de las personas entre quienes sc tratan los negocios. Si intervinieren en un negocio hecho por persona cuya incapacidad saben, responderán de los perjuicios que de aquí se sigan.

ART. 84. Propondrán los negocios con exactitud, precision y claridad absteniéndose de hacer supuestos falsos que induzcan á error á los contratantes, bajo responsabilidad del daño.

ART. 85. Se tienen por supuestos falsos, engañar acerca del precio corriente de la plaza ó en el nombre general de la negociacion.

ART. 86. Guardarán riguroso secreto sobre lo concerniente á las negociaciones

ART. 87. Los corredores desempeñarán por sí sus oficios; pero si se hallasen imposibilitados, podrán nombrar un dependiente apto á juicio de la junta de gobierno del colegio, el cual obrará bajo la responsabilidad del corredor (a).

(a) Los corredores que por hallarse imposibilitados de ejercer por sí mismos sus funciones pretendan usar de la facultad prescrita en este artículo, han de acreditar ante el gobernador de la provincia la causa de su imposibilidad, para que constando esta en debida forma, se les autorice para valerse de un dependiente que les sustituya bajo su responsabilidad. Acordada esta autorizacion, el gobernador oirá á la junta de gobierno del colegio de corredores de plaza, sobre la aptitud y moralidad del dependiente que el corredor proponga, para sustituirle; y siendo favorable al propuesto el informe de la junta, y no encontrando el gobernador inconveniente alguno para que pueda desempeñar el oficio de corredor, acordará su aprobacion, exigiéndole en calidad de sustituto el juramento prevenido en el artículo 79 del Código, y le dará á reconocer en la plaza, para que á nombre del corredor propietario, pueda intervenir legítimamente en las

negociaciones mercantiles: Real órden de 18 de Noviembre de 1846.

ART. 88. En las ventas hechas con su intervencion deben asistir á la entrega de los efectos, si algun interesado lo exigiesc.

ART. 91. Los corredores deben notar las operaciones en que intervienen, en un libro manual foliado, espresando los nombres y domicilio de los contratantes y la materia y pactos del contrato.

ART. 92. En las ventas espresarán la calidad, cantidad y precio de lo vendido, lugar y época de la entrega, y forma en que debe pagarse su valor.

ART. 93. En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que están giradas, los nombres del librador, endosantes, pagador, cedente y tomador, y cambio convenido entre estos.

ART. 94. En los seguros, se espresarán los nombres de los asegurados y aseguranie, el objeto asegurado. su valor, lugar donde se carga y descarga, y la descripcion del buque.

ART. 95. Se trasladarán diariamente todos los articulos del manual á un registro, literalmente, sin enmiendas, abreviaturas ni interposiriones, y con las demas formalidades que se exigen para el de comerciantes.

ART. 97 Dentro de las 24 horas siguientes à la conclusion de un contrato, deben dar á los contratantes una minuta tomada del asiento del registro, refiriéndose á este, todo bajo multa de 2000 reales por primera vez, doble por segunda, y pérdida de oficio por tercera.

ART. 98. En los negocios en que haya de estenderse contrata escrita, deben hallarse presentes al firmarla los contratantes, y certificar al pié, que se hizo con su intervencion, recogiendo un ejemplar que custodiarán bajo su responsabilidad.

ARTS. 83 y 89. En la negociacion de letras de cambio ú otros valores endosables, son responsables de la autenticidad del la firma del último cedente.-Y corre de su cargo recogerlos del cedente y'entregarlos al tomador, asi como el recibir de éste el precio y llevarlo al cedente.

ART. 90. Aunque por punto general los corredores no responden ni pueden constituirse responsables de la solvabilidad de los contratantes, son garantes en las negociaciones de letras y valores endosables en favor del tomador, de la entrega material de la letra ú otra especie de valor negociado, y en favor del cedente del precio que

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