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le corresponde recibir por la letra ú otro valor cedido, á menos que no quede convenido en el contrato que los interesados se hagan estas entregas directamente, en cuyo caso queda tambien exonerado el corredor de la obligacion que le impone el artículo precedente,

Atribuciones de los corredores.

ART. 64. Las certificaciones que dieren con referencia al registro hacen fé en juicio, si está llevado con arreglo á derecho, pero se admite prueba en contrario.

ART. 65. Los comerciantes pueden contratar directamente entre sí sin vaierse de corredor, pero ro pueden valerse de corredor que no sea legítimo.

ARTS. 66 y 67. Esto no les impide que traten los negocios por medio de sus dependientes, ó bien que intervengan por sí mismos entre los que negocian, siempre que no reciban estipendio y no estén notados por intrusos en las funciones de los corredores, pues los que acepten la intervencion de tales personas pagarán el 5 por 100 del valor de lo contratado, y el intruso el 10 por 100, respondiendo de este pago los interesados.

ART. 68. En caso de reincidencia se agravará la pena impuesta á los corredores en un año de destierro del pue blo, y en diez de la provincia, en el de segunda reincidencia.

ART. 110. Los corredores percibirán un derecho de corretaje sobre los contratos en que intervengan, arreglado al arancel de cada plaza (a).

(a) Debe pagarse corretaje siempre que el corredor, habiendo intervenido acerca de lo sustancial y accidental del contrato y cumplido su encargo, están dispuestos los ánimos de las partes a terminarlo, aunque no se concluya por algun imprevisto accidente ó por arrepentirse una parte, y entonces deberá esta pagarlo, pues el oficio del corredor consiste en conciliar y unir los ánimos, no en concluir el negocio. Cuando pretendan el corretaje varios corredores, debe preferirse para el pago al que fué el primero en proponer el negocio.

Prohibiciones impuestas á los corredores.

ART. 99. Se prohibe à los corredores ó agentes de cambio toda especie de negociacion y tráfico directo ni indirecto por cuenta propia á nombre suyo ó el ajeno,

bajo privacion de oficio y pérdida del interés que hayan puesto ó que les redundáre de la empresa (a). (Leyes 3 y 4, tit. 5, lib. 9, Nov.)

(a) Para evitar que se conviniesen en hacer un monopolio, aceptando todas las letras de cambio que haya sobre una plaza, ó que burlasen la confianza de sus clientes, tomando para sí las negociaciones útiles que hubieran hecho para otro, ó finalmente, que espusiesen los intereses que se les confian, comprometiendo su propia fortuna en empresas arriesgadas.

ART. 100. Tampoco pueden hacer cobranzas ni pagos por cuenta ajena, bajo multa de 1000, 2000 rs. y privacion de oficio por primera, segunda ó tercera vez.

ART. 101. No pueden salir fiadores ni garantes de los contratos en que intervengan;--ni ser aseguradores ni salir responsables de dichos contratos, bajo nulidad y pérdida del oficio (a).

(a) Porque se interesarian en la negociacion y podrian comprometer su fortuna y su honor.

ART. 104. No pueden intervenir en contratos ilícitos, ni en los de ventas de efectos ó negociaciones de letras de persona que haya suspendido sus pagos, ni proponer valores, letras ó mercaderías de personas no conocidas en la plaza, bajo pena de suspension de oficio por dos años por primera vez, seis por segunda, y perpétuamente por tercera, y responsabilidad de daños y perjuicios.

ART. 105. No pueden salir al encuentro de los buques ni al de los carreteros ó trajineros para que les encarguen la venta de sus géneros, pero sí ir á sus posadas.

ART. 106. Ni adquirir para sí las cosas cuya venta haya sido encargada á los mismos ó á otro corredor, bajo pena de confiscacion de lo que comprasen.

ARTS. 107, 108 y 109. Ni dar certificacion sino de lo que conste en su registro y referente al mismo; pues no siéndolo, no tiene valor en juicio, é incurre el corredor en multa de 2000 rs.; si la diere contra lo que resulta del registro, será castigado como falsario. Solo podrán declarar sobre lo que vieren y entendieren cuando se le mande un tribunal.

Colegio de corredores.

ART. 70. En cada plaza de comercio habrá un núme

ro fijo de corredores proporcionado á su poblacion, tráfico y giro.

ARTS. 111 y 112. Siendo mas de diez los corredores de una plaza formarán colegio;-y pueden reunirse para objetos de su instituto, prévia licencia del intendente de la provincia (hoy del gobernador delprovincia), quien presidirá la sesion, ó bien el juez en quien delegue la presidencia.

ART. 113. Los colegios tendrán una junta de gobierno compuesta de un síndico presidente y dos adjuntos, ó cuatro, si pasa de diez el número de la corporacion.

ART. 114. El nombramiento de los individuos de la junta se hace el primer domingo de enero á pluralidad de votos, dándose cuenta al intendente (hoy gobernador de provincia) del resultado, quien lo aprueba en los ocho dias, si se eligieron legalmente.

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ART. 115. Es de cargo del síndico y adjuntos: 1., velar porque en las lonjas ó bolsas de comercio se observen las leyes y reglamentos sobre el cambio y régimen interior, dando cuenta de las infracciones al presidente del tribunal; 2. celar porque los corredores no infrinjan los preceptos que las leyes les imponen, bajo pena de 5000 rs. y privacion de oficio, si no dieren cuenta de las infracciones; 3., fijar los precios de los cambios y mercaderías, estendiendo la nota general que se fijará en las bolsas, enviando copia al jefe político y al presidente del tribunal; 4. ©, llevar un registro exacto de estas notas para poder comunicar á los tribunales y particulares las noticias que les convengan; 5., examinar los aspirantes á los oficios de corredor; 6. evacuar los informes que se les pidan por autoridades sobre inculpaciones á los individuos del colegio; 7., dar su dictámen sobre las diferencias que ocurran entre corredores y comerciantes, en razon de negociaciones, cuando lo exige el tribunal.

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ART. 69. Tambien es cargo del síndico no permitir que entren en las lonjas ó bolsas corredores intrusos ó ilegítimos, dando queja al tribunal (a).

(a) Véase el régimen de las bolsas de comercio en el decreto de 5 de Abril de 1846. Por real órden de 26 de Mayo de 1847, se ha dispuesto, que en las plazas donde haya corredores legalmente habilitados, se persiga ante el tribunal competente como intrusos á todos aquellos que sin haber obtenido el real nombramiento se ocupan en la profesion de corredores, aunque por la administracion de contribuciones directas ó cualquiera otra se les hayan

espedido patentes de tales, y hayan pagado la contribucion cor respondiente.

ART. 96. Deben recoger los registros de los corredores cuando murieren ó fueren destituidos, y entregarlos en la secretaría del tribunal de comercio de la plaza, donde se custodiarán en depósito para entregarlos al sucesor en el oficio. No habiendo colegio, tiene este cargo el corredor mas antiguo.

De los agentes ó corredores de bolsa ó cambio.

Los agentes de cambio son otra tercera clase de auxiliares del comercio que tienen por oficio intervenir, con carácter oficial, en las negociaciones mercantiles sobre efectos públicos y particulares. Los agentes de cambio se crearon por el real decreto de 10 de Setiembre de 1831, que erigió la Bolsa ó lonja de Madrid. Segun su artículo 62, los agentes de cambio eran diez y ocho; número que podia aumentarse segun lo reclamaran las necesidades del comercio, como en efecto se aumentó á veinte y cuatro, por real órden de 26 de Enero de 1835. Por órden de la Regencia de 25 de Enero de 1841, se mandó espresamente, que los agentes de cambio sirvieran sus plazas personalmente, sin poder valerse de sustitutos, sino era en los casos de enfermedad ó imposibilidad probada. Por decreto de 20 de Junio de 1845, se dió una nueva ley provisional para la Bolsa de comercio de Madrid, por cuyo art. 27, el número de los agentes de cambio era indefinido, pudiendo serlo todos los que reunieran los requisitos de la ley, y obtuviesen la autorizacion real para ejercer su oficio. Mas las disposiciones de todas estas leyes han sufrido innovaciones numerosas por la ley de 5 de Abril de 1846, que esponemos á continuacion en lo relativo á estos funcionarios.

Nombramiento y circunstancias de los agentes.

El oficio de agente de cambio se confiere por real nombramiento en la forma que previene el art. 71 del Código de comercio para los corredores. El número de agentes de cambio de Madrid es el de 18. En la calificacion de la idoneidad de los agentes y requisitos que han de acreditar para egercer sus funciones se observan las disposiciones prescritas para los corredores en los artículos 74 al 79 del Código de comercio; artículos 53 y 54 de dicha leyde 5 de abril de 1846.

Fianza.

Los agentes deben afianzar el buen desempeño de su oficio con 500 mil reales efectivos ó representados por papel consolidado al curso corriente, euya suma se deposita en el Banco que

les designare el gobierno, conservando el derecho de percibir los réditos. Esta fianza se les devuelve en caso de cesacion en el egercicio de su oficio, ó si hubieran fallecido, se entrega á sus herederos, anunciándose en ambos casos la devolucion con un mes de anticipacion, por medio de un cartel que permanece fijado en la bolsa por este término, en el cual pueden los interesados hacer las reclamaciones que juzguen convenientes; arts. 55 y 56.

Las fianzas de los agentes están especialmente afectas á las resultas del egercicio de sus atribuciones; la accion hipotecaria contra ellas subsiste solo por seis meses contados desde la fecha en que el agente recibió los efectos públicos, valores ó fondos. para la negociacion, ó desde la de alguna sentencia egecutoriada que le condene al pago de alguna cantidad á que sea responsable; mas no es hipoteca especial á favor de créditos contra los agentes, que aunque procedentes de obligaciones contraidas por ellos como talés, se hayan convertido por otro contrato en deudas particulares. El agente cuya fianza se desmembre para cubrir su responsabilidad, queda suspenso hasta que acredite haberla repuesto, quedando fijo su nombre en un cartel en la bolsa hasta su rehabilitacion. Si aquella no es suficiente para cubrir las cantidades á que debe responder, se hacen estas efectivas con el resto de los bienes del agente, y no haciéndolo así, es declarado en quiebra, quedando privado de oficio, en el que no se le rehabilita sin que preceda sentencia judicial y sin haber acreditado que en los treinta dias inmediatos á la suspension de los pagos estinguió todas sus obligaciones, aun las de créditos inconexos con las operaciones de su oficio. Declarada la quiebra, la fianza se reserva integra para los acreedores, dividiéndose el valor entre ellos á prorata de sus créditos, si estos fueran mayores, y usando de su derecho en la masa comun con la calidad de acreedores quirografarios por las porciones que resten en descubierto; artículos 87 al 93.

Atribuciones de los agentes.

Es peculiar de los agentes intervenir en las negociaciones de toda especie de efectos públicos comprendidos en las calificaciones del art. 18. Tales son los que representan créditos contra el Estado y se hallen reconocidos legalmente como negociables; los de establecimientos públicos ó empresas particulares á quienes se haya concedido privilegio para su creacion y circulación, los emitidos por los gobiernos estrangeros, siempre que su negociacion se halle autorizada. Es tambien privativo de los agentes de cambio intervenir en los traspasos que se hagan de los efectos públicos inscritos en los registros del gobierno ó de los establecimientos autorizados para emitirlos, certificando la identidad de la persona del cedente y la autenticidad de su firma. Pueden intervenir tambien lo mismo que los corredores en las negociaciones de letras de cambio y valores comunes de comercio y venta de metales preciosos amonedados ó en barras ó pasta, y autorizar las cuentas de resaca de los valores comunes de consumo que sean protestadas por falta de pago, certificando el precio á que se ba

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