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yan negociado las letras para su reembolso; artículos 48, 49, 50 y 51.

Los agentes de cambio no pueden ser corredores, pero unos y otros intervienen exclusivamente en la bolsa en las operaciones respectivas á cada uno de estos oficios. No pueden ser cajeros, tenedores de libros, mancebos ó dependientes de los banqueros ó comerciantes, bajo pena de privacion de oficio. No pueden ser sustituidos por sus dependientes aun aprobados por la junta sindical ni por apoderado alguno, sino solo por otro individuo del colegio a quien trasmitan las operaciones que se les confiaron; arts. 46, 52, 59 y 61.

Son comunes á los agentes de cambio las disposiciones de los artículos 82 al 87 del Código de comercio sobre los corredores en general, y las prohibiciones que á los mismos se imponen en los arts. 99 al 104 y en los 106 y 107. Mas en la disposicion del artículo 99, que contiene entre otras prohibiciones la de contraer sociedad de ninguna clase y nominacion, no se entiende comprendida la sociedad en comandita que los agentes de cambio pueden contraer sobre su oficio, haciendo partícipe á un comanditario de los beneficios ó pérdidas que tengan en el egercicio de sus funciones. Arreglada esta sociedad al tenor del Código, el sócio comanditario no puede hacer gestion alguna de las que son propias de los agentes, y su responsabilidad se contrae á los fondos que haya puesto en la comandita; pero si infringiendo esta disposicion se mezclase en las operaciones del agente, es responsable con todos los demas fondos de su propiedad particular á las reclamaciones que contra este puedan hacerse por razon de su oficio. La sociedad queda disuelta de derecho por la destitucion del agente, haciéndose la liquidacion luego que esten canceladas todas las obligaciones de que sea responsable bajo esta calidad; arts. 58 y 63.

Para intervenir los agentes en negociaciones de efectos públicos afectos á mayorazgos, vinculaciones, capellanías ó manos muertas, ó que pertenezcan á personas que no tengan la libre administracion de sus bienes, es necesario que se autorice la enagenacion en la forma prescrita por las leyes; de hacerlo sin este requisito, son responsables de los daños y perjuicios que se irroguen á tercero; art. 62.

El agente que negociare valores con los endosos en blanco pagará una multa equivalente á la mitad del valor del efecto negociado, y será suspenso de oficio por espacio de seis meses; si reincide, incurre en doble pena, y sí aún reincidiese, en la de privacion de oficio. Art. 60.

Los agentes son responsables en toda negociacion á entregar al comprador los valores que hayan adquirido de su cuenta, y al vendedor el precio de los que hubiesen enagenado. En la de valores de comercio endosables contratados por el tomador con conocimiento de la persona del cedente, se limita esta prohibicion á la de devolver el agente al comprador el precio recibido para la negociacion, al mismo cedente los propios valores contratados, siempre que no se hubiere podido consumar aquella por alguna causa independiente de la voluntad del mismo agente, y de los medios de ejecucion que estuvieren á su alcance, siendo respon

sable el agente en estas negociaciones de la identidad de la persona del último cedente y de la autenticidad de su firma. Si resultare ser supuesta la persona que hubiere hecho el endoso ó falsa la firma de éste, el agente repara todos los perjuicios causados, tanto al legítimo propietario del valor endosado como á su tomador, quedándole á salvo su derecho contra quien haya lugar; arts. 77, 78 y 79.

En las operaciones sobre efectos públicos que los agentes hagan entre sí ó directamente con sus clientes, bajo la presuncion legal de tener en su poder la provision conforme á la obligacion que se les impone en esta ley, no se les admite escepcion alguna para eximirse de la responsabilidad del cumplimiento de lo contratado; art. 80.

Responsabilidad de los agentes.

Los agentes son responsables civilmente de la legitimidad de los efectos públicos al portador que por su mediacion se negocien en la Bolsa, para lo cual les facilita la Caja de Amortizacion las noticias necesarias para comprobarla. Esta responsabilidad solo tiene lugar en los efectos públicos que tengan numeracion progresiva u otros signos distintos por donde pueda acreditarse su identidad y mediante la prueba que corresponde dar al demandante de haber recibido del agente los efectos que aparecieren falsificados y que no pudiesen sustituirse en los legítimos por el destino que estos tuviesen al verificarse la entrega de aquellos por parte del mismo agente; art. 81.

Siendo responsable el agente que interviene en el traspaso de toda inscripcion de un efecto público de la identidad de la persona del cedente y de la autenticidad de su firma, es considerado como incluso en una transaccion fraudulenta cuando resulta serlo por falta de alguno de los requisitos que aquel debe tener, y obligado á indemnizar al dueño del efecto vendido el valor que tenga el dia de la demanda. Deberá tambien sacar al comprador de buena fé á salvo de toda reclamacion en razon del contrato, y quedará sujeto á las penas que espresa el Código; artículo 82.

En caso de negociar un agente cualquiera efecto público ó de comercio perteneciente á persona que haya sido declarada en quiebra, es responsable de su importe á la masa del quebrado, y de cualquiera otro perjuicio que á ésta se haya ocasionado, conforme al art. 104 del Código, y sin perjuicio de las penas que se señalan en el mismo; mas si el valor negociado fuere al portador, no es responsable el agente si prueba haberse encargado la negociacion por otra persona que no fuere el quebrado, y no resultando por otros datos que tuviera conocimiento de la procedencia del efecto negociado; art. 84. Ademas están sujetos los agentes á la responsabilidad comun y general que tiene todo comisionista ó mandatario para con su comitente, conforme á la disposiciones de la seccion 2., tit. 3.o, lib. 1.o del Cód., en la parte que son aplicables á las negociaciones de cambio y giro en que

intervienen dichos agentes. Las responsabilidades de los agentes: subsisten por dos años, contados desde la fecha de cada negociacion, pasadoslos cuales prescribe toda accion; arts. 84, 85 y 86.

Ningun agente de cambio puede rehusarse á interponer su oficio respecto de cualquiera persona que para ello le requiera, con tal que ésta le haga la provision prescrita por esta ley para cubrir íntegramente su responsabilidad; si el agente se niega infundadamente, es responsable de los daños y perjuicios causados al comitente, é incurre en la multa de doscientos á mil reales ve llon; art. 94.

Libros que deben llevar los agentes.

Los agentes formarán asiento, con arreglo á lo que prescribe el artículo 91 del Código sobre los corredores, de todas las operaciones que hicieren en su libro manual, espresando en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato y todos los pactos que en él se hicieren. Este asiento se hará indefectiblemente en el acto de concluirse el ajuste ó convenio de la operacion. Los artículos del manual se trasladan diariamente al registro que debe tener cada agente, copiándose íntegramente por el mismo órden de fechas y números con que resulten en el manual, sin enmiendas, abreviaturas ni intercalaciones. Dichos registros están sujetos á las formalidades que se determinan en el artículo 40 del Código de comercio. Si el agente no puede hacer por sí los asientos en el registro, puede hacerlos por medio de un tenedor de libros, pero rubricará al márgen cada una de sus partidas, quedando responsable de la exactitud y conformidad de dicho registro. El agente que alterase la verdad de su manual ó registro es castigado como reo de falsedad de documento auténtico. Los agentes deben poner sus registros á disposicion de los tribunales de comercio y de los jueces árbitros cuando se determine por providencia judicial el exámen ó confrontacion de sus asientos. Tambien pueden examinar los tribunales de comercio y la junta sindical los manuales y registros para cerciorarse si se llevan en regla y exigir la responsabilidad en caso contrario; mas ningun particular puede exigir la exhibicion para reconocer los asientos: solo los interesados en las operaciones en que intervino el agente pueden obligarle á que les dé copia certificada de los artículos que les conciernan; artículos 64 al 72.

Efectos de los libros.

Los libros de los agentes hacen plena prueba estando confor mes sus asientos con las negociaciones que hayan suscrito por separado. A falta de estos medios auxiliares de prueba, la haċen tambien estos libros para acreditar las condiciones de un contrato cuya celebracion esté reconocida por las partes como cierta, salvo lo que en contrario hagan los interesados por otro medio legal, cuya fuerza y eficacia comparativa graduarán los tri

bunales por las reglas comunes de derecho. Los asientos de los libros no aprovechan como medio de prueba al agente á quien correspondan, escepto en los casos y clases de prueba que se acaban de espresar. Los libros del agente que cese en su oficio s recogen por la junta sindical, y quedan depositados en la secretaría del tribunal de comercio; arts. 73, 74 y 75.

Operaciones.

Ningun agente de cambio puede encargarse de la venta d efectos públicos sin que se le haga prévia entrega por el vendedor de los mismos efectos, de que dará el correspondiente recibo. Los agentes contratarán á nombre de su clientes, á quienes en el acto de concluirse la negociacion entregarán una nota firmada en que se esprese la cantidad, clase y numeracion de los cfectos negociados, su precio é importe, con los nombres y domicilio del comprador y vendedor, pasando igual nota á la junta sindical. En las negociaciones que se hagan entre dos agentes se dan respectivamente dicha nota; arts. 21, 22 y 65.

Derechos.

Los agentes devengan por el desempeño de su oficio medio al millar sobre el capital representativo en toda la deuda consolidada de cualquier interés que sea, creada ó que se cree en lo sucesivo; un tercio al millar en los vales no consolidados y deuda negociable con interés á papel; un cuartillo al millar de la deuda sin interés; dos al millar en giros de letras de cambio, libranzas y demas valores de comercio, y un dos al millar en las acciones de los bancos y empresas mercantiles. Estos derechos se pagan por mitad entre el vendedor y el comprador. Si algun agente se escede de estas cuotas es multado en el décuplo del esceso que haya exigido y suspendido de oficio por seis meses; si reincide en dobles penas, y si vuelve á reincidir en privacion de oficio; artículo 95.

Colegio de agentes.

Los agentes de Madrid forman un colegio regido por una junta sindical compuesta de un presidente nombrado por el gobierno entre los individuos que componen la junta de comercio de Madrid, y cuatro síndicos elegidos por el colegio de agentes á pluralidad de votos entre sí, sometiéndose la eleccion á la aprobacion del gefe político y procediéndose en ambos actos segun el art. 114 del Código. Las funciones de estas juntas son anuales. En caso de ausencia, enfermedad ó impedimento grave del presidente, nombra el gobierno un vice-presidente entre los individuos de la junta; arts. 97, 98 y 99.

Corresponde á la junta sindical: 1. Conservar el órden intérior del colegio de agentes. 2. Inspeccionar sus operaciones y vigilar el cumplimiento de la ley. 3. Cuidar bajo su responsabi

lidad de que permanezca íntegra en el Banco la cantidad de la fianza de los agentes. 4.° Vigilar que no se ejerzan las funciones .de los agentes por intrusos, promoviendo contra estos y sus cómplices el procedimiento oportuno. 5.o Cuidar no se introduzcan en la Bolsa las personas á quienes está prohibido concurrir á sus reuniones, dando aviso al inspector en los casos de contravencion para que tome las providencias que correspondan. 6. Formar el Boletin, diario de cotizacion. Respecto al gobierno interior, órden y disciplina del colegio de sus individuos ejerce las atribuciones declaradas á las juntas de gobierno de los corredores en los párrafos 1.0, 4., 5.o, 6.o y 7.o del art. 115 del Código; artículos 100 y 101.

Durante la reunion de la bolsa asistirán constantemente el presidente y dos individuos á lo menos de la junta sindical para acordar lo que corresponda en los casos que ocurran; art. 102.

Expuestas las disposiciones peculiares à los agentes de bolsa, creemos deber completar esta materia insertando á continuacion los demas concernientes al régimen de la Bolsa.

De la Bolsa de comercio.

Por Bolsa de comercio se entiende, la lonja ó sitio público en que se reunen los comerciantes ó personas que se dedican al tráfico y giro comercial, y los agentes públicos que intervienen en sus negociaciones, para tratar y negociar, especialmente sobre efectos públicos, estableciendo el curso de los cambios, con sujecion á las reglas que prescribe la ley y bajo la inspeccion de la autoridad pública: véase el artículo 1.° del decreto de 5 de abril de 1846.

La Bolsa de Madrid se estableció por el real decreto orgánico de 10 de setiembre de 1831, porque facilitándose con la reunion periódica de las personas que ejercen el tráfico la comunicacion de las especulaciones que combina el interés individual de cada uno, puedan estas ejecutarse con suma facilidad, asi como tambien con la regularidad perfecta que no puede faltar en las operaciones que se hacen bajo la garantía de la publicidad, y de agentes intermediarios que tienen una responsabilidad directa en que se guarden y observen las formalidades legales. Posteriormente se modificaron algunas disposiciones de este decreto por reales órdenes de 2 y 30 de setiembre de 1845, y por el reglamento de 23 del mismo mes y año. Pero todas estas disposiciones legales adolecian de grandes defectos.

Uno de los mas graves era la autorizacion de las operaciones á plazo sobre los efectos públicos, pues lejos de contribuir al fomento de las relaciones comerciales y á promover la circulacion de los valores del Estado, se habian estas convertido en un agiotaje inmoral, contrario á las leyes, y perjudicial así al comercio como al crédito de aquellos mismos valores. Era pues indispensable dictar las medidas severas que reclamaba el buen órden de la contratacion de la Bolsa, para que en ella se observáran las condiciones esenciales que se requieren en todo género de contrato le

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