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gítimo. Con este objeto se mandó por real decreto de 5 de abril de 1846, que interinamente y hasta la resolucion de las Córtes se observase el proyecto de ley de Bolsa que á continuacion se insertaba, y del que trasladamos las siguientes disposiciones sobre el régimen de la Bolsa.

De las reuniones de la Bolsa.

Las reuniones de la Bolsa se tienen todos los dias, esceptuándose las fiestas religiosas enteras de precepto, el miércoles, jueves y viernes de la semana santa, los dias de S. M. la reina, y el dos de mayo. Art. 2.o

Duran las sesiones desde las doce á las dos de la tarde, sin que por motivo alguno se prolongue este plazo. La primera hora se destina esclusivamente á las negociaciones de los efectos públicos. En la hora siguiente se tratan las demas operaciones comerciales. Art. 3.o

No se permite en lugar público, ni secreto, otra reunion para ocuparse en negociaciones de tráfico que la de la Bolsa. Los contraventores á esta disposicion incurren en la multa de 3000 rs. vn., y si fuesen corredores ó agentes de cambio, se les impone doble pena pecuniaria, con la privacion de oficio. Cuando la reunion ilícita se tiene en algun edificio, incurre el dueño en la multa de 10,000 rs. vn., sin perjuicio de las demas penas que haya lugar á imponerle, conforme á las disposiciones del código criminal sobre casas de juegos prohibidos. Los contratos y negociaciones comerciales hechos en reuniones que se tengan ilegalmente, no son obligatorios para ninguna de las partes contratantes. Por las disposiciones precedentes no se entiende vedada á los comerciantes la contratacion á domicilio, ya sea directa entre sí, ó ya con intervencion de los corredores ó agentes, observando las formalidades prescritas en las leyes. Art. 4, 5, 6 y 7.

La entrada en la Bolsa y concurrencia á sus reuniones es permitida á todo español ó estrangero á quien no obste alguna causa de incapacidad legal. No pueden concurrir á las reuniones de la Bolsa: 1. Los que esten sufriendo alguna pena infamatoria. 2. Los que por sentencia judicial ejecutoriada se hallen privados, suspensos en el ejercicio de los derechos civiles. 3.° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion. 4.° Los agentes de ca.mbios ó corredores que se hallen privados ó suspensos del ejercicio de sus oficios. 5. Los que hayan sido declarados judicialmente intrusos en los oficios de corredores ó agentes. 6. Los clérigos, mujeres y niños. Art. 8 y 9.

Debe haber en la Bolsa un anunciador para hacer en ella la publicacion de las operaciones sobre las negociaciones en efectos públicos. Art. 16.

Objetos de la contratacion.

Son objetos especiales de la contratacion de la Bolsa: La negociacion de los efectos públicos, cuya cotizacion esté de antemano

eutorizada en los anuncios oficiales; la de letras de cambio, libranzas, pagarés y cualquiera especie de valores de comercio procedentes de personas particulares; la venta de metales preciosos amonedados ó en pasta; la de mercaderías de toda clase; la aseguracion de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres ó marítimos; el fletamento de buques para cualquier punto; los trasportes en el interior por tierra ó por agua. Se comprenden en la denominacion de efectos públicos: 1° Los que representan créditos contra el Estado y se hallan reconocidos legalmente como negociables: 2. Los de establecimientos públicos ó empresas particulares á quienes se haya concedido privilegio para su creacion y circulacion: 3. Los emitidos por los gobiernos estrangeros, siempre que su negociacion se halle autorizada. Las operaciones hechas en la Bolsa sobre todo género de mercaderías, seguros y trasportes se arreglan á las disposiciones prescritas en el Código de Comercio, asi en cuanto á las formas de estos contratos como en los medios de hacer efectivo su cumplimiento. Artículos 17, 18 y 19.

Manera y forma de hacerse las negociaciones.

:

Todas las negociaciones en efectos públicos se hacen precisamente al contado y con intervencion de los agentes de cambios art. 20. Esta disposicion fué derogada por real decreto de 30 de setiembre de 1847, que dispuso, que las operaciones á plazo sobre efectos públicos tuvieran fuerza civil de obligar, si hubiere precedido el depósito de los efectos, en cuyo caso adquirian fuerza ejecutiva. Tambien se dispuso por el mismo decreto, que el plazo no pudiera esceder de 30 dias, y que los agentes fuesen responsables de dichas operaciones, asi como de las al contado, siempre que se hubiese verificado el depósito. Mas este decreto ha sido derogado espresamente por otro de 21 de marzo de 1848, el cual restablece en todas sus partes el decreto de 5 de abril de 1846 sobre operaciones de Bolsa.

Concertada que sea cada negociacion de efectos públicos, se publica en seguida por voz del anunciador de la Bolsa, dándosele para el efecto una nota por la Junta sindical, que comprende la cantidad y calidad de los efectos negociados y el precio de la negociacion. Art. 23.

Si en la publicacion de las negociaciones se cometiese por el anunciador cualquiera alteracion del precio y demas circunstancias que consten de la nota entregada por la Junta sindical, incurre en la multa de 100 rs. vn., y es destituido de aquel cargo sin perjuicio de las penas prescritas en las leyes criminales contra los que maliciosamente ó por soborno ó cohecl o cometieren falsedad en el ejercicio de un oficio público. Art. 24.

Las negociaciones en efectos públicos deben consumarse en el dia de su celebracion, ó á mas tardar en el tiempo que medie hasta la hora designada para la apertura de la bolsa del dia inmediato. El agente por cuya mediacion se haya hecho la venta, entrega sin

mas dilación, escusa ni pretesto, los efectos ó valores que hubiese vendido, y el comprador está obligado á recibirlos mediante el pago de su precio, que debe verificar en el acto. Art. 25.

En el caso de retardo en el cumplimiento de una negociacion de efectos públicos, la parte perjudicada en la demora tiene el derecho de optar en la Bolsa inmediata entre rescindir aquella y dejarla sin efecto, avisándolo á la junta sindical y al agente mediador, ó exigir que el contrato se consume con intervencion de la junta sindical. Art. 26.

Si la demora procediese del agente vendedor, en cuyo poder deben obrar los efectos, conforme á lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, dispone la Junta sindical que, de cuenta y riesgo del mismo agente, se haga la adquisicion al precio corriente de la Bolsa, cubriéndose con su fianza la diferencia que resulte entre el costo efectivo de los efectos y el precio que haya de entregar el comprador. Art. 27.

Cuando sea el comprador quien retarde el cumplimiento de la negociacion de efectos públicos, se lleva á efecto, disponiendo la junta á requerimiento del vendedor ó del agente que obre en su nombre, la venta de los efectos al precio corriente, sin perjuicio de que si no se cubriese el importe del contrato, se haga efectiva la diferencia por la via ejecutiva sobre los bienes del vendedor. Art. 28.

Las negociaciones de inscripciones de la deuda del Estado no pueden celebrarse sin la intervencion de un agente de cambio que autorice el traspaso: este se estiende y firma por el vendedor en el gran libro ó registro de las mismas inscripciones, certificando el agente la identidad de la persona del cedente y la autenticidad de su firma. Art. 29.

Cuando el mismo cedente de la inscripcion no firme por si el traspaso, lo debe hacer persona que legítimamente le represente. La calidad de portador de una inscripcion espedida á favor de distinta persona, no es título suficiente para traspasarla. Si el traspaso de una inscripcion de la deuda del Estado procediese de herencia, legado ó adjudicacion hecha por escritura pública ó sentencia judicial, se sustituye en el libro del traspaso á la firma del cedente la insercion del título de adquisicion, presentando el agente un testimonio auténtico de dicho documento, y certificando la identidad de la persona á cuya instancia se practicase el traspaso. Artículos 30 y 31.

Las disposiciones de los artículos 27, 28 y 29 de esta ley, son aplicables à los traspasos de las acciones de los Bancos ó de cualqu er establecimiento competentemente autorizado para emitir efectos que tengan la calificacion legal de públicos. Art. 32.

Las acciones de compañías anónimas, espedidas con arreglo al Código de Comercio, no tienen distinta consideracion para el medio y efectos de su negociacion que la de los valores comunes del comercio, y es de cargo del vendedor y comprador el asegurarse de la legitimidad del título y de la capacidad é identidad de la persona del cedenie. Ninguna clase de documentos, procedentes de las compañías anónimas, es negociable en la Bolsa, sino los títulos definitivos de las acciones espedidas bajo la responsabilidad de

sus directores sobre valores que se hayan hecho efectivos en las cajas de la sociedad, con arreglo á los estatutos legítimamente aprobados. Las operaciones que se hagan sobre cualquiera otro documento son de ningun valor y efecto. Art. 34.

Ni antes ni despues de la hora señalada para la negociacion de los efectos públicos pueden ajustarse ni hacerse contratos algunos de esta clase, bajo pena de nulidad y de una multa equivalente al quinto del importe total de lo negociado en que incurren los contratantes individualmente. El agente que interviene en el contrato, es ademas suspenso de su oficio por dos años; y si reincidiese, quedará privado de volver á ejercerlo. Art. 35.

Operaciones prohibidas.

Estan prohibidas todas las operaciones en efectos públicos á plazo, á prima, ó que bajo cualquiera otra denominacion no se contraten y realicen en la forma prescrita en esta ley. Los que contratasen cualquiera de las operaciones que quedan declaradas ilicitas, incurren en la multa de la quinta parte del valor nominal de los efectos contratados: en caso de reincidencia, será doble esta multa, quedando sujetos á las disposiciones del Código penal, sobre los que cometen engaños y fraudes en cualquier género de contratos. Artículos 36 y 37.

Los agentes de cambio que intervinieren en operaciones prohibidas, incurren en iguales multas que los interesados principales, imponiéndoseles ademas de las multas la pena de privacion de oficio, si por segunda vez contraviniesen á la prohibicion contenida en el principio del párrafo anterior. No se admite en juic o, á título de indemnizacion, ni por otro motivo accion alguna que proceda de operaciones en efectos públicos, prohibidas entre los que las hayan celebrado, sea como principales interesados, sea como agentes. Art. 39.

Los contratos en que se encubriese alguna operacion en efectos públicos ilícita, son nulos; y los que bajo cualquiera concepto hubieren tomado parte en su celebracion o la hubieren auxiliado, incurren en las multas establecidas para los que hicieren operaciones prohibidas. Art. 40.

Contra toda accion que se intente judicialmente fundada en un título de crédito, se admite al demandado la prueba que propusiere sobre su procedencia de operaciones ilícitas, sea que no se esprese causa de deber, sea que se esprese una causa ilícita; y dada suficiente, queda absuelto de la demanda y sujeto el actor á la pena prescrita en el art. 37. Art. 41.

El comerciante quebrado en cuyos libros de contabilidad resultasen operaciones en efectos públicos ilicitas, hechas con posterioridad á la promulgacion de la ley de Bolsa, es considerado y juzgado como responsable de insolvencia fraudulenta. Art. 42.

Segun el artículo 43, los empleados en el servicio del Estado, cualqiuera que sea su categoría y su carrera que en nombre propio ó ageno se interesaren en operaciones de efectos públicos ilícitos, son destituidos del cargo ó empleo que ejerciesen.

Título de las negociaciones para los contratantes.

El título de los valores de las negociaciones de comercio para las partes contratantes es una minuta firmada, que el agente entrega á cada una de ellas, en que se espresará: 1.° el efecto ó valor que se hubiere negociado: 2.° los nombres y domicilio del cedente y tomador: 3. el beneficio, daño y circunstancias con que se hubiere hecho la negociacion. La liquidac on de estas negociaciones se hace con arreglo á las disposiciones del Código de Comercio. Art. 45.

De la cotizacion de la Bolsa.

Al concluir la reunion en cada dia de Bolsa, se fija el precio ó curso corriente de los efectos públicos, especies metálicas, y cambios de los valores de comercio con arreglo á las negociaciones que se han practicado en el dia, redactando segun ellas el Boletin de cotizacion. Para formarle, se reunen en el estrado todos los agentes presentes en la Bolsa aquel dia, y examinan acto continuo de concluirse ésta, los precios de las negociaciones hechas, fijando la Junta sindical el precio de cada uno de los efectos públicos, valores de comercio y especies metálicas que deban comprenderse en la cotizacion. En los efectos públicos se espresa el movimiento progresivo que hayan tenido sus precios en alta ó baja, desde el principio hasta el fin de las negociaciones, y el número y valor individual de estas. Con respecto á los valores de comercio Ꭹ á las especies metálicas, basta que se comprendan en la cotizacion los precios mas bajos y los mas altos. Artículos 103 y 104.

Deben concurrir á la redaccion del acta de cotizacion tres individuos de la junta sindical, siendo uno de ellos el presidente ó vice-presidente, cuando este no pueda verificarlo; siendo todos responsables personalmente de la exactitud y legalidad con que aquella se haya practicado. Artículos 105 y 106.

El acta de la cotizacion se estiende en un registro encuadernado, foliado y con las hojas rubricadas por el gefe político, firmándose en el acto por los individuos de la Junta sindical que hayan hecho esta operacion. El registro de las actas de cotizacion está á cargo del inspector de la Bolsa; y á su presencia se estienden y se firman estas, sin facultad para tomar parte en las operaciones de exámen y cotizacion, que son privativas de la Junta sindical. Artículos 106 y 107.

Firmada el acta, se sacan por la Junta sindical al punto los Boletines que deben dirigirse al Ministerio de Hacienda y de Comercio, á las direcciones generales del Tesoro público y á la Caja de Amortizacion y al gefe político, é igualmente se fija un ejemplar en la puerta de la misma Bolsa para noticia del público, entregándose en el acto al inspector el estado detallado de todas las operaciones en efectos públicos practicadas en el dia. Estos do

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