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cumentos estan suscritos por el presidente y un individuo de la Junta. Art. 108.

El Boletin de cotizacion rige como documento oficial y fehaciente para resolver las dudas que ocurran judicial ó estrajudicialmente sobre los precios de los efectos públicos, especies metálicas y cambios de los valores de comercio. Al fin de cada año se entrega el registro de cotizacion en el gobierno político para que se custodie en su archivo. Artículos 109 y 110.

Las certificaciones que puedan convenir á las personas particulares de lo que resulte de los registros de cotizacion, se libran por el inspector de la Bolsa, si se hubieren de estraer del registro corriente de cada año, y por el gobierno político cuando se refieran á registros de los años anteriores que deben obrar en su archivo. Art. 111.

Por último, en la instruccion del ministerio de Comercio para los gobernadores civiles de las provincias, publicada en 26 de Enero del presente año de 1850, se lee lo siguiente: Para conciliar la seguridad de las operaciones mercantiles con la rapidez que por su naturaleza exigen, se crearon en las plazas de mayor consideracion agentes intermediarios, á quienes confia el comerciante el arreglo de sus mas importantes contrataciones. Atribucion es de los gobernadores proponer á S. M. las personas en quienes deba recaer el nombramiento para tan grave cargo, y deber suyo es por lo mismo no limitar su intervencion á la comprobacion de las circunstancias y requisitos que exige el Código, sino que debe estenderse á la moralidad y antecedentes de los que proponga, para que nunca la gracia de S. M. recaiga en sugeto indigno. Estos nombramientos imponen á los agraciados la obligacion de cumplir con nuevos requisitos, y al gobernador de provincia el deber de no tolerar que ninguno egerza el cargo de agente de comercio, sin que los haya cumplido todos, especialmente la fianza, única garantía del comerciante, á quien la necesidad obliga á confiar sus asuntos al agente que el gobierno nombra: art. 67 de dicha instruccion.

SECCION II.

De los comisionistas.

La comision, segun derecho mercantil, es una especie de}mandato, el cual, segun el derecho civil, es un contrato consencial por el que una de las partes confia la gestion ó desempeño de uno ó mas negocios á oira que lo toma á su cargo y lo ejecuta á nombre del comitente; ley 20, tit. 12 de la Partida 5; art. 1984 de las Ordenanzas de Bilbao. Este mismo contrato se llama comision en el comercio; y asi es, que en los puntos que no están determinados por el Código de Comercio sobre comisiones, debe recurrirse á las reglas generales del derecho comun sobre el mandato. Sin embargo, se advierten entre ambos contratos diferencias esenciales. Una de las principales consiste en que el mandato es gratuito por su naturaleza, y la comision supone siempre un

convenio tácito de retribucion, y en que el mandatario obra siempre en nombre del mandante; pero el comisionista puede obrar en su nombre propio. Asi pues, se dicen comisionistas los que ejercen actos de comercio por cuenta de un comerciante, bien los ejerzan á nombre propio ó bajo una razon y nombre social, bien en nombre del comitente. Los comisionistas pueden tomar á su cargo la comision de comprar, y entonces es cuando propiamente se llaman comisionistas, ó la de vender ó hacer transportar mercaderías, y entonces se llaman consignatarios, ó porteadores cuando lo hacen por sí, y comisionistas de transportes cuando por otros; ya la de aceptar letras de cambio, cobrar y pagar billetes, y ejecutar otras operaciones semejantes, y en este caso se llaman propiamente corresponsales. Comitente, se llama al que da encargos á todos estos comisionistas; y comision se dice el encargo ó mandato, y la retribucion que se dá al comisionista por su trabajo.

El comisionista se diferencia de los corredores y agentes de cambio, en que estos son oficiales públicos, y no pueden hacer operacion alguna mercantil por cuenta propia, y son agentes intermediarios que tratan de avenir á las partes para una operacion, pero sin poder ejecutar esta á nombre de aquellos, y los comisionistas no tienen carácter de oficiales públicos, y son simples negociantes que pueden hacer operaciones por si mismos, interviniendo principalmente en los actos de comercio que ejecutan, y saliendo garantes de su ejecucion.

Para mayor claridad trataremos: 1.° de la comision en general; 2.o de las disposiciones peculiares á la comision para comprar y vender; 3.o de la comision para operaciones de banco; 4.° de la comision de transportes.

De la comision en general.

ART. 172. Los comitentes y comisionistas se arreglarán en todas aquellas cosas que no se encuentren determinadas por las disposiciones mercantiles, á las reglas generales del derecho comun sobre el mandato (a).

(a) Porque ya se ha dicho que la comision es una especie de mandato, y la ley mercantil no ha hecho mas que establecer las disposiciones que eran absotutamente necesarias para regular sobre las diferencias que entre ambos contratos se notaban.

ART. 137. Todo comisionista tiene derecho á exigir de su comitente una retribucion pecuniaria por el trabajo de la comision: si no se determinó la cuota, se arreglará por el uso recibido en la plaza donde se cumplió la comision (a).

(a) Esta es una de las principales diferencias entre el man

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dato Ꭹ la comision, pues versando esta sobre un ramo de comercio nunca puede ser gratuita, como el mandato.

Todo comerciante puede ser comisionista, segun el artículo siguiente:

ART. 116. Toda persona hábil para comerciar puede ejercer actos de comercio por cuenta ajena (a).

(a) Asi es, que no solo se considera al comisionista como un agente auxiliar del comercio, sino que teniendo que hacer generalmente uso del crédito, se considera como comerciante.

ART. 117. Para ser comisionista de otro, se necesita poder constituido por escritura formal; pero si el encargo se dió verbalmente, debe ratificarse por escrito (a) antes de la conclusion del negocio (b).

(a) Para que sirva de prueba; debiéndose entender que basta que se redacte la comision por escrito, sin formar poder constituido en escritura formal.

(b) Esto es, antes de que se perfeccione la celebracion del contrato, pues por la conclusion del negocio no debe entenderse la ejecucion del contrato, por ejemplo, en la compraventa, la entrega del precio y de la cosa vendida, pues el comisionista participa del carácter de factor.

ARTS. 118 y 119. El comisionista, aunque trate por cuenta agena, puede obrar á nombre propio (a). En tal caso, no tiene obligacion de manifestar quién sea la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con quienes contrató, como si el negocio fuese propio.-Dichas personas no tienen accion contra el comitente, ni éste contra aquellas, á no tener cesion hecha á su favor por el comisionista (b).

(a) Estas disposiciones revelan ya el carácter de factor que tiene el comisionista, y marcan otra de las diferencias entre el mandatario y el comisionista: este puede obrar en su nombre; pero el mandatario obra generalmente en nombre del mandante. La celeridad y secreto tan esenciales á la prosperidad del comercio, exigian esta modificacion al derecho comun. Las personas que tratan con el comisionista no tienen necesidad de gastar tiempo en informarse acerca de cuál es la persona por quien éste obra. Ademas, de esta suerte se respeta el secreto que puede importar mucho á los comitentes.

(b) Pues no habiendo negociado el comisionista en nombre del comitente, sino en el suyo propio, no hay obligacion recíproca entre el comitente y los que trataron con el comisionista.

ART. 120. El comisionista es libre de aceptar ó no el

encargo que se le hace; pero en caso de rehusarlo, ha de dar aviso en el correo mas próximo al dia en que recibió la comision, y de no hacerlo así, será responsable para con el comitente de los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido por efecto directo de no haberle dado. dicho aviso (a).

(a) Porque como en esta clase de contrato se presume que el que calla consiente, el comitente, creyendo aceptado su encargo, podria disponer sus operaciones de modo que le resultasen daños y perjuicios de no haber sido aceptada su comision; pero adviértase que el Código solo hace responsable al comisionista en este caso de los daños y perjuicios que fueren una consecuencia inmediata y directa de su falta, mas no de los indirectos. Véase á Gregorio Lopez, en la glosa 3.; la ley 20, tít. 12, Partida 5.o, y la ley 19, tít. 15, Part. 7.

ARTS. 121 y 122. Cuando el comisionista rehusa el encargo, no por eso puede dejar de practicar las diligencias indispensables para conservar los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste nombre á otro; y si avisado de la renuncia no lo hiciese, acudirá el comisionista al tribunal de comercio, el cual decretará el depósito de los efectos, mandando vender los suficientes para el pago de los gastos suplidos por el comisionista (a). İgual diligencia practicará éste, cuando el valor de los efectos no pueda cubrir los gastos de recibo y trasporte; y el tribunal acordará el depósito, mientras que en juicio instructivo, oyendo á los interesados, se provee á su

venta.

(a) No se ha de entender que el comisionista puede acudir al tribunal si el comitente no eligiese á otro á vuelta del correo por el que supo la renuncia, sino que deberá esperar tiempo suficiente para que pueda informarse el comitente sobre la persona á quien le conviene nombrar para que remplace al comisionista á quien primero nombró.

ARTS. 123 y 126. El comisionista que aceptó la comision espresa ó tácitamente, esto es, haciendo alguna gestion en su desempeño, y que no la cumpliese sin causa legal, es responsable al comitente de los daños que le sobrevengan (a).

(a) Porque una vez aceptada la comision, queda obligado á ejecutarla, pues nunca se debe faltar á lo que se ha prometido.

ARTS. 124 y 125. No está obligado el comisionista á

ejecutar las comisiones cuyo cumplimiento exija provision de fondos, mientras el comitente no haga dicha provision, y podrá suspenderlas si no le enviase los suficientes. Pero si se conformó en anticipar los fondos, está obligado á hacerlas, á no ser que sobrevenga descrédito notorio del comitente, que pueda probarse por actos positivos de derrota en su giro y tráfico.

ART. 127. El comisionista debe sujetarse en el desempeño de su encargo á las instrucciones que haya recibido de su comitente, pues así queda exento de toda responsabilidad.

ART. 129. Cuando ocurre un accidente imprevisto, por el cual, ejecutando el comisionista literalmente las instrucciones recibidas, puede resultar daño grave al comitente, deberá suspender su ejecucion, dando aviso á éste por el correo próximo; pero nunca podrá obrar contra la disposicion del comitente.

ART. 128. Sobre lo que no haya sido previsto por el comitente, dehe consultarle el comisionista; mas no siéndole esto posible por la naturaleza del negocio, y estando autorizado para obrar á su arbitrio, hará lo que dicte la prudencia y el bien del comitente.

ART. 134. El comisionista debe dar al comitente las noticias convenientes sobre las negociaciones de su encargo, para que pueda modificar sus órdenes. Concluida una negociacion, deberá darle aviso por el correo mas próximo, pues de no hacerlo, son de su cargo los perjuicios que resulten de las alteraciones que hiciese el comitente en sus instrucciones en el entretanto (a).

(a) Asi se evitan los fraudes que podian cometer los comisionistas ocultando á sus comitentes la realizacion de sus operaciones.

ART. 130. El comisionista es responsable de los perjuicios que sobrevengan al comitente, por haber obrado con dolo ó contra sus disposiciones, y por las faltas que cometiere (a).

(a) Porque por el hecho de aceptar la comision, se obliga á emplear todo su celo y habilidad, é impide al comitente que elija á otra persona mas hábil ó mas activa.

ART. 135. Serán de cuenta del comisionista las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho contra las instrucciones del comitente, ó con abuso de sus faculta

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