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des, sin perjuicio de que el contrato surta los efectos correspondientes, con arreglo á derecho (a).

(a) Porque solo á sí propio se puede imputar los efectos de no haber cumplido con su obligacion. (Véase la segunda parte de este artículo que se inserta al tratar de la comision para comprar y vender.)

ART. 136. El comisionista no podrá delegar su encargo á otra persona, sin autorizacion ó noticia del comitente; pero bien podrá emplear á sus dependientes, bajo su responsabilidad, en las operaciones subalternas (a).

(a) Por derecho civil, no puede el mandatario nombrar quien le sustituya, aun cuando sea responsable de su conducta para con el mandante.

ART. 131. En cuanto a los fondos en metálico que tenga el comisionista pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño ó estravío que ocurra, aun por violencia ó caso fortuito, á no haber pacto espreso en contrario (a).

(a) Porque es un deudor de cantidad, y la cantidad nunca perece para su dueño; leyes 34 y 45 del tít. 9, Part. 6.

ART. 133. El comisionista debe cumplir con las leyes y reglamentos del gobierno en razon de las negociaciones puestas á su cargo, siendo de lo contrario suya la responsabilidad, como la contravencion ú emision no haya procedido por órden espresa del comitente (a).

(a) En este caso quedan responsables los dos solidariamente, esto es, por el todo.

ART. 139. Evacuada la comision, debe el comisionista rendir cuenta al comitente y reintegrarle luego del sobrante, quedando responsable, si hubiese morosidad, al pago del interés legal de la cantidad retenida (a).

(a) Porque se supone que el comitente la pondria á rédito, ό que lo hizo asi el comisionísta, y por consiguiente perjudicaria al comitente si no le diera los réditos.

ART. 140. Las cuentas del comisionista han de concordar con sus libros y asientos, sin alterar los precios y pactos de las negociaciones, ni exagerar los gastos; de lo contrario será juzgado como.req.de hurto.

ART. 143. En caso de que el comitente revoque ó reforme la comision antes de cumplirse, debe abonar al comisionista la retribucion proporcionada á las cantidades invertidas hasta aquel dia.

ART. 137. Todo comisionista tiene derecho á exigir de su comitente una retribucion pecuniaria, por el trabajo de haber evacuado su comision. Cuando no haya intervenido entre el comisionista y el comitente un pacto espreso que determine la cuota de esta retribucion, se arreglará por el uso recibido generalmente en la plaza de comercio donde se cumplió la comision.

ART. 138. Está obligado el comitente á satisfacer al comisionista al punto, no habiendo pacto que fije el plazo, el importe de los gastos y desembolsos que haya hecho para desempeñar la comision, y el interés legal de la cantidad á que asciendan, si hubiere dilacion en la entrega (a).

(a) Aquí milita la misma razon que en el art. 139.

A:t. 142. Son de cargo del comitente los riesgos en la devolucion de los fondos sobrantes que le haga el comisionista, siempre que este no se separase de la instruccion del comitente.

ART. 144 y 145. Por fallecimiento ó inhabilitacion del comisionista se entiende revocada la comision, y debe darse aviso al interesado (a)—mas no se entiende revocada por fallecimiento del comitente, mientras que no hagan la revocacion sus sucesores que ocupan el lugar de su

antecesor.

(a) La comision no pasa á los herederos, porque se supone habilidad y destreza en los negocios, la cual es personal.

Tambien cesa la comision por el cumplimiento de la misma, y por la revocacion del encargo.

ART 172. En cuanto no se oponga á las disposiciones prescritas desde el art. 116 al 171, ó no se encuentre determinado por ellas, se arreglarán los comitentes á las reglas generales de derecho comun sobre el mandato.

De la comision para comprar y vender.

ART. 135. El comisionista encargado de una compra, debe hacerla segun las instrucciones que se le tienen dadas; si se aparta de ellas cón respecto á la calidad de la

cosa, el comitente no está obligado á recibir mas de lo que hubiese pedido; si la falta está en el precio y el comisionista hiciese una operacion á inferior precio de mercado. abonará á su comitente el perjuicio que se se le hubiese seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta; si el comisionista se hubiese escedido del precio, podrá el comitente aceptar el contrato tal como se hizo, ó dejarlo por cuenta del comisionista, á no ser que éste no se conviniere en percibir solamente el precio que le estaba designado, pues entonces no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su órden.

ART. 132. El comisionista, que sin autoridad expresa de su comitente, concierte una negociacion à condiciones nias onerosas que las que rigen en la plaza, queda responsable del perjuicio que à aquel haya causado, y no le sirve de excusa el haber hecho al mismo tiempo negociaciones por cuenta suya á iguales condiciones (a).

(a) Esta disposicion deberá entenderse aun en el caso de que el comitente hubiese dado órden para comprar mercaderías á cierto precio, y el comisionista no se excediese de él, pues que este tiene obligacion de procurar el mayor bien del comitente.

ART. 141. El comisionista que recihiere fondos para efectuar un encargo, y los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente los perjuicios que de no haber hecho su encargo le resulten, y ademas el interés legal del dinero, desde el dia que recibió los fondos (a).

(a) Parece que esta disposicion no deberá entenderse si se hu biese pasado mucho tiempo desde que recibió los fondos, y ya no hubiese ocasion de efectuar la negociacion prescrita.

ART. 149. El comisionista que al recibir los efectos notase que se hallan averiados ó en distinto estado del que conste en as cartas de porte, fletamento ó instrucciones que haya comunicado el propietario, deberá hacerlo constar en forma legal, y ponerlo en noticia de este; de lo contrario es responsable de dichos daños (a).

(a) Porque se presume que se verificó el daño teniéndolos en su poder.

ART. 146. 147, 148 y 150. Es igualmente responsable de la conservacion de los efectos en los términos que los recibió. Si se deterioraren por su culpa, debe pagarlos á

su comitente al precio que tubieren en la plaza el dia que ocurrió el daño. No es responsable del caso fortuito incvitable ó de los daños que cause el tiempo ú otro vicio inherente á la naturaleza de los efectos, siempre que lo haga constar en forma legal sin pérdida de tiempo y lo ponga en noticia del propietario.

ART. 151. Cuando por la alteracion de los efectos fuere urgente su venta, de modo que no haya tiempo para avisar al propietario, debe acudir el comisionista al tribunal de comercio de la plaza para que autorice la venta como crea mas prudente (a).

(a) Pues de esperarse las órdenes del propietario, podrian resultar á este mayores perjuicios.

ART. 152. No puede el comisionista alterar, sin órden del propietario, las marcas de los efectos que hubiere comprado ó vendido.

ART. 153. Las ventajas y economías que consiga un comisionista que haga contratos por cuenta agena, redundarán en provecho del comitente.

ART. 154. El comisionista que sin autorizacion del comitente haga préstamos, anticipaciones ó ventas al fiado, toma á su cargo los riesgos de la fianza y del reintegro, cuyo importe podrá el comitente exijir de contado, dejando á favor del comisionista los intereses, etc.

ART. 157. Lo dispuesto en el artículo anterior no se entiende con los plazos de uso general que suelen darse para pagar los géneros; pero el comisionista no podrá salirse del uso ordinario, á no tener para ello órden expresa del comitente.

ART. 155. Aunque se halle autorizado para vender á. plazos, no podrá hacerlo á personas de insolvabilidad conocida, ni exponer los intereses del comitente á un riesgo manifiesto y notorio (a).

(a) Pues justamente se presume que el comitente no daba su consentimiento para estos casos.

ART. 156. Cuando venda á plazos, debe expresar en las cuentas que dé al comitente los nombres de los compradores; no haciéndolo, se entiende que se vendió al contado. Lo mismo deberá hacer en los contratos que ejecute por cuenta ajena, siempre que los interesados lo exijan.

ART. 158. Cuando el comisionista percibe sobre una venta, ademas de la comision ordinaria otra de garantía (a), son de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedan

do con la obligacion directa de satisfacer al comitente el producto de la venta, á los mismos plazos pactados con el comprador.

(a) Comision de garantía se llama cierta retribucion que dá el comitente al comisionista distinta de la que recibe como consignatario, porque salga responsable del pago de la obligacion que contrajo. Cuando el comisionista no recibe esta retribucion, no es responsable de los riesgos de la cobranza, porque solo se considera como simple comisionista, de suerte que si hace una venta al fiado con autorizacion del comitente y á persona de solvabilidad, y esta queda insolvente, recae el perjuicio en el comitente. Mas cuando el comisionista recibe la comision de garantía, es responsable de aquellos perjuicios, porque es un mandatario, hasta que consume la venta, y consumada es ademas deudor directo y personal de su comitente; porque el comisionista en tal caso es un verdadero comprador. Hay en efecto entre él y el comitente una primera venta con una condicion que se cumple en cuanto el comisionista vende á un tercero, pues la condicion de que el comisionista venderá por su propia cuenta suponé que la cosa será propiedad suya desde que la venda, y la convencion de que debe pagar su precio al comitente, supone que en aquella época será su comprador.

ART. 159. El comisionista que no verifique la cobranza de los caudales de su comitente á las épocas y en los plazos que sean exigibles, es responsable de los perjuicios que su omision produzca al comitente.

ART. 161. Los comisionistas no pueden adquirir los efectos cuya enajenacion les haya sido confiada, sin consentimiento del propietario.

ART. 162. Tambien necesitan consentimiento del comitente para hacer una adquisicion que les esté encargada con efectos que obren en su poder, bien suyos ó de otro comitente (a).

(a). Las disposiciones de estos dos artículos, se fundan en lo delicado de la posicion en que se halla el comisionista que recibe encargo de un comitente para la venta de ciertos géneros, y comision de otro para comprar algunos de la misma calidad; porque podria favorecer á uno mas que á otro, ó ser comprador y vendedor de una cosa el mismo comisionista con fraude de sus principales.

ART. 163. En ambos casos recibirá el comisionista la comision que se exprese, y no haciéndolo, la mitad de la ordinaria (a.)

(a) Porque como su trabajo es menor, puesto que no tiene que

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