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tronila, hija de don Ramiro el Monje, fomentaron estraordinariamente el comercio de Barcelona. Así es, que los barceloneses que ya à principios del siglo XIII habian hecho comunes sus viages à Egipto, Ceuta y otras partes de Berberia, llegaron á colocarse sucesivamente en Sicilia, Malta, Cerdeña y el Peloponeso, llaves las mas importantes del Mediterráneo. abriendo desde Barcelona una comunicacion libre y directa con el Asia, el Africa, el Archipiélago y la India.

10. Estendido el comercio de los barceloneses de un modo tan estraordinario, y multiplicadas sus factorías, se hizo sentir la necesidad de publicar disposiciones notables sobre el derecho mercantil y de establecer consulados. Respecto de las primeras, merece particular mencion el reglamento que à principios del siglo XIII, estendieron los prohombres de mar de Barcelona para la policía y gobierno de las embarcaciones mercantes surtas en su puerto, distribuido en veinte y un capítulos. Acerca de los segundos, principió á establecer Barcelona en 1266 consulados en los puntos ultramarinos, por concesion de don Jaime I, con jurisdiccion para conocer de las cuestiones de los súbditos de Aragon; y en 1271 gozaba esta ciudad de una junta, especie de juzgado consular compuesto de prácticos en el comercio, que con autoridad real conocia y dirigia esta clase de cuestiones; junta que puede considerarse como el bosquejo de los tribunales mercantiles y que subsistió bajo esta forma hasta que don Pedro IV dió en 1347 un diploma para que se erigiese en Barcelona un consulado bajo las reglas y prerogativas que el de Valencia, erigido en 1283 por don Pedro III, y primero que se conoció en España.

11. Pero el Código mas notable de legislacion marítima que formaron los barceloneses, y que es el primero que se dió en España en esta época y que reconoció la Europa en la edad media, es el Código de las costumbres maritimas de Barcelona, llamado vulgarmente el Consulado de la mar. Este código fué ordenado por los prohombres del mar de Barcelona de las prácticas, de los usos y costumbres con que los principales estados maritimos del Levante visitados por los barceloneses, dirigieron su navegacion y comercio, desde los primeros siglos de la baja edad; esplicados y mejorados con observaciones propías. Aunque destituido de la sancion de la autoridad soberana, y circunscrito á los límites de un código consuetudinario, la sabiduría de sus disposiciones y el contener bajo un sistema completo, los mas importantes principios del derecho marítimo, hicieron que se adoptase por los consulados de Valencia, Mallorca, Barcelona y Perpiñan y que fuese observado por mas de cuatro siglos, desde mediados del XIII, como base del derecho comun de la judicatura consular, por las naciones mas cultas de Europa, desde el Báltico hasta Constantinopla.

12. Segun Capmani y Pardessus, este libro se formó en Barcelona. (1.) Acerca de la época de su formacion, sienta el mismo

(1.) Capmani, memorias históricas del antiguo comercio de Barcelona, parte 2.", pág. 175. Pardessus, Collection de Lois maritimes anterieures au XVIII siecle t. 2, pág. 22.

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señor Capmani, que fué en el reinado de don Jaime el conquistador, anteriormente à 1268, fundándose, en que hasta principios del siglo XIII no empezó la navegacion á Levante, de cuyos paises pudieran traerse las observancias y prácticas náuticas contenidas en aquel libro; en que se nombran paises y objetos que no se conocian anteriormente, como el papel, que no principíó á usarse hasta mediados de aquel reinado, y en que se halla escrito en romance, que no se usó hasta mediados de aquel siglo. Afirma asimismo el señor Capmani, que no es posterior á 1266, fundándose en que de algunos capítulos se infiere, que los catalanes no tenian cónsules, por mandarse en ellos que se recurriera á la potestad del juez ordinario, sin hacer mencion del cónsul nacional á quien se encomendaron estas facultades por un diploma de don Jaime I, de 1266. Pardessus opina, que se formó en el siglo XIV, apoyándose en que se encuentran en él la mayor parte de los capítulos del rey don Pedro publicados en 1340; pero además de que esta razon pierde su fuerza al considerar que el libro del Consulado fué recibiendo sucesivamente con el tiempo agregaciones y modificaciones, con el objeto de formar un Código completo de derecho marítimo, se destruye completamente, si damos crédito á la nota que trae Capmani al final de su prólogo ó introduccion á la edicion del Código de las costumbres marítimas, en la que asegura haber visto un ejemplar del libro del Consulado que tiene las señales de haberse impreso hácia fines del siglo XV, en el cual no se comprenden los capitulos navales de don Pedro de Aragon de 1340.

13. El libro del Consulado constaba en su origen de dos cuerpos: 1.o el hecho por los que compilaron en los antiguos tiempos el Código de las costumbres del mar, y se componia de 252 capítulos en que lo distribuyeron los primeros compiladores: 2.o el hecho por los que juntaron a este Código consuetudinario los capítulos que tratan del órden judicial del tribunal del Consulado, formados de los juicios de los antiguos tribunales de la corona de Aragon por don Pedro III.

14. Este Código ha sido juzgado del modo mas ventajoso por los mas célebres escritores estranjeros, tales como el Cardenal de Luca, Vinio, Casaregis, Lubeck, Parga, Sandi, Cleirac, Valin, etc. Las decisiones que contiene el Consulado, dice Emerigon, se fundan en el derecho de gentes: he aquí porque se captaron la aprobacion de las naciones; y á pesar de la corteza gótica que a veces las cubre, se admira en ellas el espíritu de equidad y de justicia que las dictó. Boulay I aty, en su Introduccion al Curso de derecho comercial maritimo, dice «que se halla en esta preciosa coleccion del Consulado, el génio que las leyes ródias habian impreso á las leyes particulares de los romanos.» Casi todos los capítulos concluyen con imperativos; asi al paso que sus decisiones enseñan a los interesados las reglas de rectitud, indican á los jueces la de su conducta. Sus varias disposiciones se hallan motivadas, esplicándose la razon que las dició y la conveniencia que las justifica. Los casos dudosos é imprevistos por la ley se dejan al arbitrio de buen varon. En este Código se halla el origen de la compañia de porcioneros tan

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frecuente en Cataluña, con cuyo auxilio se construyen tan fácilmente embarcaciones mercantes.

15. Acerca de la primera impresion de este libro, la opinion general está porque se efectuó en Barcelona, en 14 de agosto de 1502, de órden de los cónsules de mar, corregida por Francisco de Celelles y coordinada en idioma catalan con el título de Libre de Consulat dels fets maritimes; pero segun se ha dicho, Capmani asegura en el apéndice al prólogo de su edicion, haber visto un ejemplar impreso hácia fines del siglo XV, que juzgaba poder clasificar como posterior á 1484 por contenerse en él unas ordenanzas de seguros que se publicaron en dicho año. De esta edicion no se tuvo noticia en lo antiguo, pues todas las versiones estranjeras se hicieron de la de 1502, como lo prueba. el incluirse en ellas los capítulos navales de D. Pedro de Aragon que no se comprenden en la edicion anterior á 1484. El libro del Consulado, tal como se publicó á principios del siglo XVI, constaba de 296 capítulos, sin órden ni correlacion en las materias, por carecer de títulos que las clasificaran, y lo mismo la edicion anterior á 1502 y posterior á 1484; diferenciándose únicamente estas dos ediciones, en que en la antigua, forma un capitulo lo que en la de 1502 constituye tres ó cuatro y vice-versa, en la mayor o menor brevedad de los epígrafes, y en que los capítulos de la edicion antigua no pasan de 290. El libro del Consulado se reimprimió en 1592 por Francisco Diaz Roman. Se publicó una traduccion en Valencia en 1539, otra en 1732 y últimamente la traduccion libre que dió á luz el señor Capmani y Mompalau en Madrid en 1791.

16. La edicion del señor Capmani se divide en catorce títulos, cada uno de los cuales abraza toda una materia, guardando la correlacion y dependencia debidas. En esta edicion omitió Capmani los 44 primeros capítulos de la de 1502 que comprenden los capítulos del rey D. Pedro. El primer título trata de la construccion, reparacion y venta de la nave, y de los derechos y obligaciones del constructor, el naviero y los porcioneros ó accionistas; el segundo, de las obligaciones y derechos del contramaestre, escribano y centinelas de la nave; el tercero, de las obligaciones del capitan y del equipage; el cuarto, del fletamiento; el quinto, de la carga, estiva y descarga de los géneros y de la responsabilidad del patron ó capitan y de los barqueros por los daños ocasionados en aquellos por su culpa; el sesto, de la encomienda ó comanda, que era el contrato de comision, ó encargo de conducir á cierto destino, ya el buque, ya los géneros, ya sumas de dinero para emplearlas en compras en el punto á que se hacia el viage; el sétimo, del anclage de la nave; el octavo, de las obligaciones del patron y de los pasageros; el nono, de los impedimentos para el viage; el décimo, de la conserva entre naves y de sus condiciones ó estilos; el undécimo, de la echazon y demas averias que ocurren en la mar; el duodécimo, de las averías causadas á una nave mercante por enemigos ó corsarios; el décimo tercio, de las obligaciones mútuas entre el patron y de los interesados en el buque; el décimo cuarto, de los contratos de compra venta de mercaderías.

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17. Son tambien dignas de mencion las ordenanzas publicadas por los magistrados municipales de Barcelona sobre actos mercantiles en 1435, en las que se encuentran disposiciones importantes sobre préstamos á la gruesa; las ordenanzas del mismo año sobre seguros maritimos, reformadas posteriormente, y las ordenanzas publicadas en 1471 por el magistrado municipal de Barcelona sobre la contratacion en la lonja de mar de dicha ciudad, tanto por las compañias, como en los demas actos de comercio.

18 Son igualmente notables los capitulos publicados sobre hechos marítimos en 1340 por don Pedro el IV, que ascienden á treinta y ocho, y en que se trata de las obligaciones y derechos de los marineros y gentes de mar, y de las penas en que incurren por sus faltas, de la preferencia de créditos por los trabajos de construccion ó materiales de las naves, de la venta de las mismas, y de la echazon.

19. Con el acrecentamiento del comercio, fué necesario arreglar el giro del cambio, que habia llegado á un interés escesivo. Para evitar este abuso, don Jaime I, hizo de la profesion de banquero un oficio público, sujeto á la inspeccion de los magistrados y regido por una medida legal y proporcionada al valor de la moneda. Ya antes, en el privilegio llamado recognoverunt proceres, que concedió don Pedro III de Aragon á Barcelona, se hablaba de los cambistas y de la fé que debia darse á sus libros. Por el capitulo 8.° des abatuts, ordenado en las cortes de Barcelona en 1290, se estableció que los cambistas que no satisfaciesen de plano á sus acreedores, fuesen pregonados por bancarroteros é infames, públicamente. En el capitulo 5.o de las cortes que celebró don Jamie II en Barcelona en 1299, se mandó que el banquero que quebrase, no pudiera tener banco de cambio ni oficio real, y fuese declarado infame, debiendo estar preso á pan y agua hasta que hubiese pagado Posteriormente, se le impuso la pena capital, vendiéndose sus bienes para pagar á sus acreedores. Segun la cédula de don Pedro IV dada en 1549, los banqueros debian ser personas autorizadas por el Gobierno, y el magistrado municipal debia probar la idoneidad y fianza del sujeto, para que el juez real le diese la licencia para abrir banco. En 1394 se publicó por los magistrados municipales de Barcelona un edicto en que se menciona por primera vez en España la letra de cambio, disponiéndose que la persona contra quien estuviese girada, debia escribir al dorso, dentro de veinte y cuatro horas, si la aceptaba ó no, entendiéndose la aceptacion, si asi no lo hacia. En 1401 se fundó en Barcelona el célebre banco de cambio, y depósitos comunes que es el segundo de Europa, llamado taula de cambi. Era administrado por comerciantes. Su objeto fué custodiar sin premio caudales públicos y particulares. La estension y variedad del giro, originó la profesion de corredores, para cuyo régimen se publicaron en Barcelona en 1271 unas ordenanzas por los magistrados municipales de esta ciudad.

20. Respecto de la legislacion mercantil de la corona de Castilla, reducido el comercio á los puertos de Galicia y á los del mar cantábrico, fué poco importante en los primeros tiempos. Bajo

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el reinado de don Fernando el Santo, habiéndose estendido los límites de la monarquía española estraordinariamente, con las conquistas de Jaen, Córdoba, Murcia, Algarve, y especialmente de Sevilla, cobró nuevo impulso el comercio Don Fernando el Santo trató politicamente de atraer á los pueblos comerciantes á aquella poblacion, concediéndoles varias mercedes, como lo prueba el haber dado á los genoveses barrio y albondiga: politica que continuó don Alonso el Sábio, concediendo en 1282 á los catalanes que se establecieran en Sevilla varias franquicias, que amplió don Sancho el IV en 1284, dándoles el privilegio de no poder ser demandados sino ante el cónsul que ellos nombrasen.

21. El mismo don Alonso el Sábio enriqueció la legislacion mercantil con nuevas disposiciones. El Fuero real publicado á principios de 1255, trata en el tit. 25 del libro 4. sobre las naves, disponiendose en sus dos únicas leyes, sobre el hurto de las mercaderias que se salvan de las naves y sobre la echazon y los daños que deben considerarse como averias comunes.

22. El código de Las siete partidas, promulgado en 1266 por este monarca, contiene todo un título (24, Part. 2.) que trata de la guerra que se hace por mar, esplicándose las diferentes clases de naves de guerra y de los oficiales de las mismas. El tit. 9 de la Part. 2. trata especialmente de los navios é del precio de ellos, disponiéndose en las leyes 1. y 2.a sobre las obligaciones de los capitanes ó mayorales respecto del armamento y del cumplimiento de sus contratos con los mercaderes que se tian de ellos; en las 3.a 4.a 5.a 6.a y 8.2, sobre el modo de dividirse las averias comunes por causa de echazon; en la 7., sobre la obligacion que tienen los que se apoderan de las cosas halladas en la ribera del mar por echazon ó naufragio, de restituirlas á sus dueños; en la 9, de la obligacion de los capitanes de pagar á los mercaderes los daños que esperimentasen por su culpa; en la 10, sobre la pena que merecen los marineros que quebrantan las naves para apoderarse de lo que va en ellas; en la 11, de las penas que merecen los pescadores que hacen señales de fuego para que se quebranten las naves; en las 12 y 13, sobre el modo de indemnizar el daño que reciben de los corsarios en las mercaderias los que van en las naves, y del recobro de las mismas, si fuesen halladas; en la 14, se contiene la notable disposicion de como los juzgadores que son puestos en la ribera de la mar deben librar llanamente los pleitos que acaecieren entre los mercadores. El tit. 10 de la misma Partida trata de las compañías que hacen los mercaderes é los otros omes entre sí para poder hacer lucro, ayuntando su haber en uno. El tit. 8. de la misma Partida contiene dos leves sobre el derecho mercantil; la 15, que trata del modo de fletarse una nave y de pagarse el daño de las mercaderias causado por el equipaje, y la 26, sobre la obligacion de los marineros de pagar las cosas que se perdiesen en sus naves á aquellos de quienes las recibieron. Sobre el comercio terrestre, el tit 8. de la misma Partida trata de las personas que se entienden por mercaderes, de sus cofradias, de las ferias y de los mercados y del diezmo, portazgo y demas derechos que deben dar los mercaderes por razon de las cosas que

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