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ART. 225. Cuando medie pacto expreso entre el porteador y cargador sobre el camino por donde ha de hacerse el transporte, no podrá el primero variar la ruta, ó Tesponderá de los daños que sobrevengan á los géneros, ademas de pagar la pena que exprese el pacto. No interviniendo éste, puede elegir cualquier camino que le dirija via recta al punto de la entrega.

ART. 222. No hallando el porteador en el domicilio indicado en la carta de porte al consignatario de los géneros que conduce, ó negándose éste á recibirlos, se proveerá su depósito por el juez local, á disposicion del cargador ó remitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

ART. 221. El porteador debe entregar sin demora al consignatario designado en las cartas de porte las mercaderías que transporte: de lo contrario, es responsable de los perjuicios que se causen al propietario (a).

(a) Pues el porteador no tiene personalidad para investigar los titulos del consignatario.

ART. 218. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallan las mercaderías al hacer la entrega, se reconocerán por peritos nombrados por las partes, y en su defecto por el juez, haciéndose constar por escrito las 1esultas; si aquellos no quedan satisfechos, se procederá al depósito de las mercaderías mientras usan de su derecho.

ART. 219. El consignatario que al abrir los fardos ó bultos notare daño ó avería, puede reclamar contra el porteador, con tal que lo haga en el término de veinte y cuatro horas siguientes al recibo con tal que no se conocieran en la parte exterior las señales de dichos daños y que no se hayan pagado los portes (a).

(a) No obstante, aun en estos casos tendrá accion criminal contra el porteador que hubiera ocasionado daños por su fraude ú otro delito. El comisionista intermediario que paga el precio del porte sin recurrir contra el porteador ¿es responsable de la avería? Si lo es, porque en el hecho de no reclamar, pudiendo hacerlo, se presume que recibió las mercaderías en buen estado.

ART. 211. Las caballerías, carruajes, barcos y demas instrumentos de transporte están obligados especialmente

:

en favor del cargador como hipoteca de los efectos entregados al porteador (a).

(a) Con el objeto de poder hacerse efectiva, respecto del por-teador, la responsabilidad de los efectos recibidos.

ART. 228. Los efectos porteados están especialmente obligados à la responsabilidad del precio del transporte, y de los gastos y derechos causados en su conduccion. Este derecho se transmite de un porteador á otro, hasta ck último que haga la entrega, el cual reasume en sí las acciones de sus antecesores (a).

(a) Sancionadajla disposicion del artículo 211, era muy arreglado á justicia que se sancionase la de este artículo, para igualar los derechos del cargador y del porteador.

ART. 229. Cesa el privilegio á favor del porteador so bre los efectos que conilujo, si no usare de él dentro del mes de su entrega, ó transcurrieren tres dias, pasando á un tercer poseedor; en cuyos casos solo podrá repetir por accion personal contra el que recibió los efectos, como un acreedor ordinario (a).

(a) Se hace esta limitacion al privilegio de hipoteca, porque de darle mayor estension, pudieran resultar graves perjuicios, pues se retraerian los comerciantes de comprar géneros, temiendo que se declarasen despues sujetos al pago.

ART. 230. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los géneros que recibieren, despues de transcurrilas las veinte y cuatro horas siguientes á la entrega, y en caso de retardo, sin hacer reclamacion de desfalco ó avería, puede exigir el porteador la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y gastos suplidos (a).

(a) Porque hasta pasadas las 24 horas, la deuda que tiene ef consignatario á favor del porteador no es pura y líquida, de manera que no puede aún pedirse.

ART. 231. Los derechos del porteador al pago del trasporte y abono de gastos, no se interrumpen por la quiebra

del consignatario (ni cargador), siempre que los reclame dentro del mes siguiente á la entrega.

ART. 232. Todas las disposiciones contenidas desde el artículo 204 en adelante se entienden con los que, aun cuando no hagan el transporte porsi, contratan hacerlo por medio de otros, ya como asentistas en una operacion determinada, ó ya como comisionistas de transportes ó conducciones: quedando subrogados en el lugar de los porteadores, con respecto á sus derechos y obligaciones.

El art. 233 concierne á los comisionistas, y puede verse en la seccion segunda donde se incluyó,

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO EN GENERAL, SUS FORMAS Y EFECTOS.

TITULO PRIMERO.

Disposiciones preliminares sobre la formacion de las obligaciones.

Las obligaciones se forman por el consentimiento, ya sea espreso ó tácito, como en los contratos, ya se presuma prestado, como en los cuasi contratos.

Por contrato se entiende la convencion por la cual dos ó mas personas se obligan para con otra ú otras, á dar, hacer ó de ar de hacer alguna cosa: ley 1., tit. 1.o, lib. 10 de la Novísima Recopilacion.

Diferenciándose los contratos mercantiles de los contratos por derecho comun principalmente en el objeto sobre que versan, se ha prescrito en el Código de Comercio la siguiente disposicion.

ART. 234. Los contratos ordinarios de comercio están sujetos á todas las reglas generales que prescribe el derecho comun, sobre la capacidad de los contrayentes y demas requisitos que deben intervenir en la formacion de los contratos en general (a), asi como sobre las escepciones que impiden su ejecución y causas que los reinciden é invalidan (b), bajo la modificacion y restricciones que establecen las leyes especiales de comercio (c).

(a) Por derecho civil, pueden contratar todos aquellos que no son declarados incapaces por la ley. Son declarados incapaces los locos, mentecatos y pródigos, los menores, sin autoridad de sus tutores ó curadores, las mujeres casadas sin licencia de sus maridos ó del juez en sus respectivos casos: y los hijos menores sin la de sus padres; pero bien pueden adquirir derecho en obligaciones

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