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á su favor los menores y todos cuantos tienen conocimiento para saber lo que se hacen; ley 2, tit. 5, part. 5 y 17, tit. 10 lib. 10, Nov. Recop. En la nota e indicaremos las modificaciones à estas reglas en materia comercial.

Para la validez de toda clase de contrato: deben concurrir en ellos cuatro condiciones esenciales: 1.a consentimiento formal, y con causa legítima, de las partes contratantes 2.a capacidad de las mismas: 3. objeto cierto que forme la materia de la obligacion, y 4.a causa lícita en la obligacion. El consentimiento se manifiesta espresamente por palabras ó escritos, tácitamente, verificando ó tolerando actos que lo demuestren ó de que se infiera, y aun en materia comercial, por el silencio ó la inaccion, especialmente en negocios tratados por correspondencia, segun se deduce del artículo 120 del Código, en que se dispone, que si un comisionista no acepta el encargo que se le hace por el comitente, y no le da aviso de ello por el correo mas inmediato al dia en que recibió la comision, será responsable para con el comitente de los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido por efecto directo de no haberle dado aviso. Por identidad de razon, y segun opinan Pardessus, núm. 253, Delamarre y Lepoitvin, I, núm. 240, y Gougety Merger, art. Correspondance, núm. 5, y Commissionnaire, núm. 22, cuando un comisionista propone á su comitente una negociacion, previniéndole que no la llevára á efecto hasta recibir contestacion, ó que considerára su silencio como una aceptacion, puede considerarse su falta de respuesta como una aceptacion de las proposiciones que se le han hecho, con tal que conste que recibió la carta en que se le hacian. Aunque generalmente se sostiene que no existe el mandato tácito por derecho civil, está en la naturaleza de las cosas considerar como un verdadero mandato el silencio del comerciante, y sabe que se hace una operacion en su nombre y que no se opone á ella. El silencio guardado sobre las operaciones que se le comunicaron constituye por lo menos un cuasi delito que obliga á reparar el perjuicio causado, pues que la ley impone al comerciante la obligacion de llevar correspondencia y de contestar á las cartas que recibe. Asi pues, el consentimiento puede darse entre presentes, y entre ausentes por correspondencia. Se dicen obligaciones entre presentes no solo las que hacen las partes por sí mismas, sino tambien las que se verifican por medio de corredores y agentes de cambio ó apoderados. Ademas de prestarse el consentimiento de modo que no haya lugar á incertidumbre, debe darse con conocimiento de causa, sin coaccion y sin sorpresa. El error puede recaer en la cosa que es objeto del contrato ó en la persona: el error substancial en la cosa, anula el contrato. El error en la persona no es en general causa de nulidad, pero sí lo es cuando la consideracion de la persona era la causa principal de la convencion: asi es, que si se ha encargado la construccion de una máquina á un artista de mediana habilidad, creyendo dirigirse a otro de gran fama que tiene el mismo nombre, siendo la causa determinante la consideracion del talento del artista, será nulo el contrato, aunque si el primero construyó la máquina, el que se la encargó debieria pagarle el precio, porque la negligencia de este no debe perju licar á aquel. Anula tambien el contrato el error

en la causa de la obligacion: asimismo, lo anula la violencia ó la coaccion, si bien por motivos de interés público puede obligar el gobierno á los particulares á la venta de géneros de primera necesidad; y por último, anula al contrato el dolo, cuando los ardides ó engaños empleados por una de las partes son de tal naturaleza que es evidente que sin ellos no hubiera contratado la otra parte.

Todo contrato debe versar, ya sobre un objeto cuyo uso ó propiedad transfiere una de las partes, ya sobre un hecho cuyo egercicio se veda ó se impone uno de los contrayentes, ya sobre un riesgo que este consiente en arrostrar. Puede versar pues el contrato sobre cosas muebles y derechos, sobre el uso de las naves y sobre los riesgos del transporte, o de los contratos de seguros. Esto es lo que constituye el objeto del contrato. Debe versar este sobre hechos posibles ó sobre cosas que existen ó que pueden existir, y cuya especie y cantidad puedan determinarse de un modo cierto, segun previene el art. 244 que se espone á continuacion.

La determinacion del objeto puede hacerse de varios modos, ó por caractéres de individualidad que lo distingan entre los de su misma especie, como un caballo blanco, ó por su especie, COmo un caballo, y en tal caso es necesario que se manifieste la cantidad para que el contrato ofrezca un elemento de determinacion al cual pueda atender el juez para declarar lo que debe el deudor, por cuya razon la obligacion de vender trigo no produciria efecto alguno, porque desde un grano hasta una fanega hay una latitud que impide apreciar lo que han estipulado las partes: pero bastaria prometer entregar el trigo necesario para sembrar un campo, porque en este caso, es fácil calcular la cantidad que debe entregarse. La determinacion del objeto del contrato por su género no seria suficiente, v. g. prometiendo un animal ó una cosa, porque la imposibilidad de conocer la especie del objeto prometido no permitiria designar ninguna para la entrega. Ademas el objeto del contrato debe ser lícito, segun se prescribe en el artículo siguiente.

ART. 246. Las convenciones ilícitas no producen obligacion ni accion aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Así pues, no podrán constituir el objeto del contrato, los hechos torpes y contra las buenas costumbres, y las cosas sobre que no puede contratarse por ser contra los intereses sociales ó en daño del Estado, como la venta de grabados y escritos contra la religion y buenas costumbres, y de impresos contra el gobierno ó la importacion al reino de varios géneros que se hallan prohibidos, ya absolutamente, ya sin haber pagado los derechos de aranceies, ó la venta de venenos.

La causa de la obligacion es el motivo que hay para que esta ́se verifique, esto es, la obligacion de dar, hacer ó no hacer al

guna cosa. No es necesario que la causa resulte manifiestamente, pues segun la ley 1.*, tit. 1.o, lib. 10, Nov. Recop., en cualquiera manera que aparezca que uno quiso obligarse, queda obligado.. Sin embargo, esta disposicion no es aplicable á aquellos contratos respecto de los cuales prescribe la ley formalidades especiales, pues no observándose estas, ó son aquellos nulos, ó pierden parte de su fuerza, quedando reducidos a obligaciones de menor trascendencia; como sucede respecto de las letras de cambio, que no hallándose revestidas de las formalidades que la ley exige, pierden su carácter de tales y quedan reducidas á simples pagarés. segun el artículo 438 del Código.

(b) Tales son, segun hemos espuesto en la nota anterior, el error, la violencia, el dolo ó engaño que impiden que se preste el consentimiento, clara, libremente y con conocimiento de causa; requisitos que deben concurrir en él.

(c) Varias son las limitaciones que establece la ley mercantil á las reglas de derecho comun sobre las obligaciones, como se vera en el discurso de esta obra; citaremos aqui solamente por via de ejemplo, las que se espresan en los artículos 4. y 5.° sobre la capacidad necesaria para ejercer el comercio, y las que establecen los artículos 819 y 885, sobre que puede ser objeto de las convenciones lo que puede existir, pues que en ellos se prohibe prestar á la gruesa, y asegurar ganancias calculadas y no realizadas sobre el cargamento y otros productos eventuales."

ART. 244. Para que el contrato de comercio produzca accion, es indispensable que verse sobre un objeto efectivo, real y determinado del comercio.

ARTS. 235 y 236. Los comerciantes pueden contratar y obligarse: 1. de palabra en negocios de menor cuantía (art. 237); 2. por escritura pública (a); 3.o por contrato privado, escrito y firmado por los contratantes y algun testigo (b); 4. con intervencion de corredor, estendiéndose póliza escrita en el contrato, ó refiriéndose á la fé y á los artículos de aquel (c); 5.° por correspondencia epistoJar (d). Los que contraigan obligaciones por estos medios pueden ser compelidos á cumplirlas, á menos que el contrato sea de los que requieren formas y solemnidades particulares para su validacion, las cuales se observarán puntualmente bajo pena de nulidad, si lo pidiese en tal caso alguna de las partes, y de ser ineficaces y admisibles en juicio para intentar accion alguna.

(a) Escritura pública es la que se hace autorizada por un ofieial público, esto es, por un escribano. Acerca de los requisitos con que deben hacerse pueden verse el tít. 18 de la Part. 3.′ y el artículo 842 del Código.

(b) Las escrituras privadas son las que se hacen entre particulares sin concurrir su formacion persona pública. La escritura

debe ir firmada por los contratantes, ó si no supieren, por un testigo que firme en su nombre. Siendo muchos los obligados á una misma cosa, todos deben firmar, porque si solamente firmase uno, podria convenirse con el acreedor en mudar las cláusulas de la escritura. La falta de firma del co-obligado impide que el escrito haga fé en juicio; pero lo hará si se suple, firmando en el curso d la instancia. La falta de fecha no es causa de nulidad, pues fácilmente puede asegurar cualquiera la época en que se hizo el contrato, viendo los libros del comerciante que lo verificó.

(c) Pues á los agentes de cambio y corredores se les dá la misma fé y crédito en los negocios en que intervienen en egercicio de su oficio, que á los escribanos públicos.

(d) Ya se ha dicho en la seccion segunda, que la ley exige á todo comerciante tener un libro copiador de cartas en el que escriba cuantas envia y recibe, para tener un medio probatorio.

Obligaciones verificadas por palabras.

ARTS. 237 y 238. Pueden contratar de palabra los comerciantes, y serán válidos sus contratos, aunque no s hayan redactado por escrito, siempre que el interés de contrato no esceda de mil reales vellon, ó de tres mil, en las ferias y mercados (a), y aun en tal caso, no tendrá este fuerza ejecutiva en juicio, hasta despues de haberse probado, por confesion de los obligados ó en otra forma legal, la existencia del contrato y los términos en que se hizo.Los contratos que excedan de dichas cantidades, se reducirán á escritura pública ó privada, sin lo cual no tendrán fuerza obligatoria civil.

(a) Ferias y mercados son los lugares en que los mercaderes y otras personas acostumbran hacer las ventas, trueques, compras y otros contratos sobre mercancías; ley 3, tit. 7, Part. 5. Se diferencian las ferias de los mercados, en que estos se esta, blecen solamente para la venta de comestibles, suelen durar un dia lo mas, y se repiten con el intervalo de una semana por lo mas; y las ferias llaman á los comerciantes lejanos y aun estranjeros, admiten géneros de todas clases, se celebran á ciertas épocas fijas del año, y suelen durar algunos dias. Está mandadoque los que concurran á ferias no autorizadas por el gobierno pierdan todo cuanto hubieren llevado á ellas. Véase la instruccion de 30 de noviembre de 1833, la reaf órden de 17 de mayo de 1834, el real decreto del mismo año, y la ley de 24 de mayo de 1837.

Obligaciones que se verifcan por escritura pública ó privada.

ART. 238. Se necesita escritura pública ó privada en

los negocios que excedan de mil reales vellon, ó de tres mil si fuere en ferias y mercados.

ARTS. 239 y 240. у No tendrán curso en juicio las escrituras ó pólizas de los contratos celebrados en territorio español, que no se extiendan en el idioma del reino, y los documentos en que haya blancos, raspaduras ó enmiendas que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

ART. 241. Tratando las partes de un negocio, se entiende perfecto el contrato que de él resulte, y quedan las partes sujetas á su cumplimiento desde que convinieron en términos espresos y claros sobre la cosa que fuere objeto del contrato y prestaciones de cada contratante, determinando todas las circunstancias que deberán guardarse en el modo de cumplirlas.

Obligaciones formadas por corredores.

ART. 242. El contrato en que interviene corredor, se entiende concluido y perfecto luego que las partes acepten sin reserva alguna las propuestas del corredor.

ART. 251. Si hubiere divergencia entre los ejemplares de una contrata presentados por las partes, y el contrato se hubiere hecho por corredor, se esplicará la duda por lo que resulte de los asientos de éste, si están conformes á derecho.

Obligaciones contraidas por correspondencia.

ART. 243. Por correspondencia se entienden concluilos los contratos, desde que el que recibió la propuesta expida la carta de contestacion aceptándola sin condicion ni reserva, pudiendo hasta entonces retractarse el propo nente, si no se comprometió á lo contrario (a). Las aceptaciones condicionales no son obligatorias hasta que el primer proponente dé aviso de haberse conformado con la condicion.

(a) Esta regla deberá entenderse con respecto á los contratos bilaterales, esto es, á aquellos en que se obligan ambas partes; porque en los unilaterales, ó en que se obliga una sola parte, basta que conste la voluntad de esta. ¿Se entiende terminado el contrato, cuando en el intervalo entre la remision de la carta y la aceptacion del que la recibe, muriese ó se inhabilitase el proponente? En tal caso, no valdrá el contrato, porque deben concurrir ambas voluntades á un tiempo, pero el aceptante puede pedir

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