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que se le indemnicen los gastos y preparativos que hubiese hecho para verificar el convenio.

Interpretacion y efectos de los contratos.

ATRS. 247 y 248. Los contratos de comercio se han de ejecutar de buena fé segun los términos en que fuesen hechos, sin tergiversar el sentido de las palabras ni restringir sus efectos; pues estando manifiesta la voluntad de los contrayentes, no se admitirán oposiciones fundadas en defectos accidentales de voces de que hubieren usado las partes, ú otras sutilezas, que no alteren la sustancia de la convencion.

ARTS. 249 y 252. Cuando haya necesidad de interpretar las cláusulas del contrato (a) se atenderá: 1.° A las cláusulas adveradas y consentidas que puedan esplicar las dudosas (b); 2. A los hechos de las partes subsiguientes al contrato que tengan relacion con lo que se disputa. 3.° A! uso comun y práctica observada (c); 4.° Al juicio de personas prácticas en el ramo á que corresponda la negociacion que ocasiona la duda (d). En caso de no poderse resolver por estos medios, se decidirá la duda en favor del deudor (e).

(a) La interpretacion es la esplicacion de lo que es oscuro ó ambiguo. Así pues, solo debe recurrirse á la interpretacion cuando la voluntad se declara de un modo oscuro ó equívoco, ó cuando la inteligencia gramatical de las palabras debiera conducir á un absurdo.

(b) Todas las cláusulas de una convencion se interpretan las unas por las otras, dando á cada una el sentido que resulta de todo el acto.

(c) El uso solo sirve para suplir ó aclarar los contratos, mas no para destruirlos.

(d) Porque parece que los interesados cuando dejan el contrato oscuro, quisieron someterlo al arbitrio de personas inteligentes.

(e) Parece que en tal caso debiera resolverse la duda contra aquel que era dueño por la naturaleza del contrato de imponer las condiciones que gustase, porque culpa suya fue si no tomó todas las precauciones debidas; pero la ley ha querido favorecer en todos casos al deudor.

ART. 250.

Omitiéndose en la redaccion de un contrato las cláusulas de absoluta necesidad para efectuar lo contratado, se presume que las partes quisieron sujetarse á lo que se practica en iguales casos en el lugar donde el

contrato debia ejecutarse, y asi se hará, si no explicaren su voluntad de comun acuerdo (a).

(a) Este artículo no hace mas que esplicar la razon de la tercera disposicion del artículo anterior, si bien resuelve la duda de si se atenderá al uso del lugar en que se verificó el contrato ó al en que debia ejecutarse, declarándola por este último.

ART. 255. Cuando tratándose de distancia en los contratos se hable genéricamente de leguas y horas, se entenlerán las que se usen en el pais á que el contrato se refiera.

ART. 256. En todos los cómputos de dias, meses y años, se entenderán, el dia de veinte y cuatro horas, los meses se un se designan en el calendario Gregoriano (a), y el año de trescientos sesenta y cinco dias.

(a) De manera, que una deuda pagadera al mes, vencerá luego que se hubiese terminado este, bien el anterior tenga 23, 30 ó 31 dias; v. g. si se firmó en 31 de enero, vence el 28 de febrero siendo el año bisiesto; si en 28 de febrero, el 28 de marzo, si el 15 de marzo, el 15 de abril, no obstante que en el primero y segundo caso solo hayan pasado 28 dias y en el tercero 31.

ARTS. 257 y 258. En las obligaciones que consistan en número determinado de dias, no se cuenta el de la fecha del contrato, si no medió pacto expreso para hacerlo; pero si el de la espiracion del término, y hasta el dia despues del vencimiento, no se admite reclamacion judicial sobre la ejecucion de las obligaciones.

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ARTS. 259 y 260. Las obligaciones que no tienen término prefijado por las partes se exigen á los diez dias despucs de contraidas, si solo producen accion ordinaria, y al inmediato, si traen aparejada ejecucion (a)—sin reconocerse términos de gracia, cortesía y otros que difieran el cumplimiento de la obligacion, salvo los que estipularen las partes ó se apoyen en disposicion terminante del derecho.

(a) Véase lo que se prescribe en los art. 390 y 391, sobre el término en que deben exigirse las obligaciones cuando consistan en préstamos.

La obligacion debe cumplirse en el lugar convenido en el contrato, ó en su defecto en aquel donde se verificó. Si consistiese en la entrega de dinero, se verifica el pago en el domicilio del deudor. Si este cambió de domicilio y la deuda es tal que no dá tiempo al acreedor para buscar al deudor, debe hacerse la en

trega en el domicilio antiguo. No habiendo este motivo, en el

nuevo.

ART. 261. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones comienzan desde que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, ó le intimase la protesta de daños y perjuicios, hecha contra él ante un juez ú otro oficial público, autorizado para recibirla (a).

(a) Tambien podrá usar de accion para rescindir ó deshacer el contrato, si lo estimase mas conveniente.

ART. 245. Cuando en el contrato de comercio se haya fij do pena de indemnizacion contra el que no lo cumpliese, la parte perjudicada puede exigirla, ó pedir el cumplimiento del contrato, pero no ambas cosas (a).

(a) Porque la pena se estableció como indemnizacion de los perjuicios que se ocasionaron por la falta de cumplimiento.

De la prueba de las obligaciones.

ART. 262. Las obligaciones de comercio se prueban: 4. por escritura pública (a); 2.° por cetificaciones ó notas firmadas por los corredores (ó agentes de cambio) que intervinieren en ellas (b): 3. por contratos privados (c): 4. por las facturas ó minutas de la negociacion aceptadas por la parte contra quien se producen (d): 5.o por la correspondencia (e): 6. por los libros de comercio (): 7. por testigos (9): 8. Admitense tambien las presunciones. calificándose segun las reglas del derecho comun, el grado de prueba que les corresponda (h).

(a) La prueba de escritura pública tiene la ventaja de traer aparejada ejecucion por sí misma. Debe hallarse estendida con arreglo á las formalidades que prescribe el derecho comun. Véase el art. 832 sobre las pólizas de contratos de seguros firmadas por los agentes consulares. La escritura pública que no contenga vicio, y la copia ó testimonio cotejado con su original dentro del término de prueba, hacen plena prueba, pero pueden ser atacadas de falsedad con otro documento ó por medio de testigos. Véanse los articulos 138 y 142 de la ley de enjuiciamiento sobre negocios mercantiles.

(b) Acerca de los requisitos que deben concurrir respecto de las certificaciones ó notas de los corredores ó agentes, véanse los artículos 64, 242 y 251 de este Código.

(c) Las escrituras privadas para hacer prueba deben ser reco

nocidas por la parte contra quien se producen. Véase el art. 544 que trata del reconocimiento de las letras de cambio.

(d) Las facturas son estados detallados de las mercaderías vendidas ó puestas en depósito, indicando su naturaleza, cantidad, calidad y precio. Por lo comun la aceptacion se pone por escrito al pié de la factura, pero tambien puede efectuarse verbalmente, en cuyo caso puede hacerse constar por testigos ó por otros medios legales. Tambien puede ser la aceptacion tácita, si tal hecho se deduce de circunstancias particulares: Pardesus, núm. 248.

Segun uso del comercio, la cesion de una factura produce cesion y entrega simbólica de las mercaderaís que en ella se designan. Esta cesion puede hacerse por via de endoso.

Las facturas sirven para probar el valor de las mercaderías en muchas circunstancias, como por ejemplo, en caso de seguros y abandono. Véase el art. 263.

(e) La correspondencia puede invocarse como prueba de tedas las obligaciones, ya scan unilaterales ó bilaterales, menos en los casos en que exige una disposicion especial un acto redactado en forma determinada, por ejemplo, en materia de conocimiento y de préstamo á la gruesa. Veanse los arts. 56 al 62.

Para saber cuándo constituye prueba la correspondencia, hay que distinguir entre los contratos bilaterales y unilaterales. Respecto de los bilaterales, no perfeccionándose sino con la concurrencia de las voluntades de todos los interesados, no se entiende quedar obligada una de las partes irrevocablemente por el solo hecho de haber escrito á otra proponiéndole una negociacion, sino que puede revocar sus ofertas hasta que reciba su carta la persona á quien iba dirigida y que esta declare que acepta la negociacion; Pardessus, núm 250; Duvergier, de la Vente, núm. 54. En su consecuencia, si el proponente pierde la capacidad de contratar antes que se haya aceptado su propuesta, no existe contrato, aunque la persona á quien aquella se dirigia la aceptase. Por el contrario, la simple aceptacion no es revocable hasta el momento en que fué recibida por la otra parte, porque una carta no puede asimilarse á un mandatario, puesto que el que da mandato para contratar en su nombre, solo se obliga condicionalmente y para el caso en que el mandatario crea conveniente suscribir la cbligacion, mientras que el que escribe que acepta una oferta que se le hace, dá un consentimiento puro y simple que le obliga irrevocablemente. Ademas, no debe confundirse la existencia de una obligacion con la prueba de esta obligacion. Desde que hay concurso de voluntades, hay obligacion, aunque sea imposible á las partes suministrar su prueba: este concurso resulta del consentimiento dado en la carta y no del recibo de la misma; consentimiento que por otra parte es fácil de justificarse en materia mercantil, porque aun dado el caso de que se estraviase la carta que lo contenia ó que se sustragese por el que la escribió, se podrá ver su contenido en los registros de las copias que estan obligados á llevar los comerciantes.

El que hace las ofertas, tiene la facultad de señalar el término en que deben aceptarse, y entonces, siendo la propuesta condicional, no es necesario revocarla para cesar en la obligacion, si

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transcurrió el plazo señalado. Mas si aquel no usó de este derecho, pueden aceptarse las propuestas mientras no se retiren, si bien no debe dejarse transcurrir mucho tiempo para la aceptacion, pues en tal caso podria verse libre el proponente y negarse á la ejecucion del contrato. El uso y las circunstancias particulares darán la regla para determinar si la aceptacion se hizo á su debido tiempo. Pardessus, núm. 250; Merlin, Rep. v° vente, § 1, art. 3.o

Sin embargo, no es necesaria la aceptacion espresa cuando se escribe en términos de mandato ó comision, y no en los de una simple propuesta, pues entonces se trata de un contrato que se perfecciona por la sola ejecucion emanada de la persona á quien se dieron los poderes, y desde el momento en que esta, al recibirlos, se ha puesto en disposicion de ejecutarlos, se ha operado el concurso de voluntades suficiente para constituir el contrato. Resulta de aquí, que la condonacion de una deuda hecha en una carta misiva no es válida hasta que ha sido aceptada por el deudor; de suerte, que si el acreedor muriese antes que aquel la aceptase, quedaria la condonacion sin efecto: pero si el deudor hubiese escrito al acreedor solicitando la condonacion, y este le hubiere contestado otorgándosela, no se invalidaria la condonacion por morir el acreedor antes de que aquel recibiese la carta, porque habia ya existido el concurso de dos voluntades. Cuando la obligacion contraida por correspondencia es unilateral, se presentan menos dificultades, pues basta apreciar las cláusulas de la carta para determinar la estension de aquella Así es que no puede presumirse que una carta en contestacion á otra contiene mas obligaciones que esta, si no aparece claramente lo contrario. Si la carta contiene una obligacion de parte del que la ha escrito, se debe interpretar en su favor; si tiene por objeto atribuirse derechos, debe dársele el sentido mas favorable á la persona que la recibió. Las cartas escritas por un comerciante, le constituyen en mora de ejecutar las obligaciones que reconoce haber contraido, aun cuando se tratase de una obligacion respecto de la cual hubiera debido darse el consentimiento por un acto especial. Véase el artículo 243; y á Pardessus, núms. 251 al 254.

(f)La prueba que resulta de los libros de comercio solo tiene efecto entre comerciantes, porque solo estos tienen obligacion de llevar dichos libros. Asi es que una operacion mercantil entre un comerciante y otro que no lo fuera, no podria probarse, en caso de negarla este último, por los libros de aquel. Sin embargo, servirán de gran presuncion los libros llevados con arreglo á derecho y de comerciantes de buena fama, con respecto á la deuda del no comerciante, cuando esta no fuere muy antigua y el deudor no presentase prueba alguna en contrario. Asimismo, el no comerciante podrá en ciertos casos invocar contra el comerciante los asientos de sus libros, con la condicion de no desechar los que le perjudiquen. Véase lo que hemos espuesto en la seccion 2.a del título 2.°

(g) Testigos son las personas fidedignas que se presentan en juicio para declarar la verdad ó falsedad de los hechos que se controvierten. Acerca de las personas que pueden serlo, véase el título 16, part 3. Generalmente se recurre á los testigos para probar

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