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hechos, pues no constando estos por escrito, no se pueden probar de otro modo que por personas presenciales, como sucede en los contratos que se celebran en las ferias y mercados. En derecho mercantil bastan, lo mismo que en derecho civil, para formar prueba plena, dos testigos mayores de toda escepcion y contestes, esto es, que no tengan ninguno de los defectos que los inhabilitan para ser testigos, y que declaren conformes acerca de la persona, del hecho, tiempo y lugar: leyes 32, tit. 16, Part. 3, y tit. 11, libro 11 de la Nov. Recop.

(h) Presunciones son consecuencias ó conjeturas que saca la ley ó el magistrado de un hecho conocido á otro desconocido. Las presunciones que establece la ley se llaman legales, y humanas ó judiciales la que forma el juez por las circunstancias, por los antecedentes ó subsiguientes del hecho que se examina. Hay presunciones legales que bastan al que las tiene á su favor para probar que es suyo el objeto sobre que recayó la sentencia, aun cuando se presentasen por la parte contraria los títulos mas decisivos en prueba del dominio que tiene en aquel; pues estas presunciones se han introducido por un interés de órden público, para poner término á los pleitos. Otras presunciones tienen menos fuerza y admiten prueba en contrario; tal es, por ejemplo, la de que es uno dueño de una cosa porque la posee, pues esta presuncion se destruye por la prueba de dominio. Son tambien presunciones legales que no admiten prueba en contrario, las que forma la ley al declarar nulos ciertos actos como hechos en fraude de sus prescripciones: tales son los actos de liberalidades hechas por el quebrado á una época próxima á la quiebra. Véanse los artículos 1036 y 1039.

Las presunciones humanas son innumerables. Su fuerza depende únicamente del grado de certeza del hecho que las produce y de la exactitud de las consecuencias que se deducen de ellas. Estas presunciones sirven para probar generalmente el fraude, do lo y simulacion de los contrayentes.

Ademas de los medios de prueba que se especifican en el artículo 262 del Código, se admiten en las causas de comercio los siguientes: la confesion judicial; la confesion estrajudicial hecha de propósito con palabras positivas á presencia de testigos y de personas á quienes aproveche; el juramento decisorio; el juicio de expertos; el reconocimiento judicial y la vista ocular; art. 198 de la ley de Enjuiciamiento. En las confesiones judiciales no se admiten respuestas evasivas ni ambiguas, sino que el confesante contesta categóricamente á cada pregunta, confesando ó negando con las esplicaciones que le convengan. No contestando, se le apercibe que se le habrá por confeso: art. 144 de dicha ley. El juramento decisorio puede destruirse por la prueba del dolo, fuerza y miedo; ley 4, tít. 13, Part. 3.a

El juicio de expertos no puede tener lugar sino sobre puntos de hecho, y cuando lo tenga, ha de ser nombrado igual número de espertos por cada parte. Discordando estos, se ponen de acuerdo las partes dentro de segundo dia en el nombramiento de tercero, y en su defecto, lo nombra el tribunal de oficio. Aceptado el cargo por los expertos, señala el tribunal dia y hora para el reconocimiento con

citacion de los interesados, y se procede á él, redactándose por el escribano, y firmando todos los interesados: art. 146 de dicha ley.

La inspeccion ocular ó reconocimiento que hace el juez de los hechos ó circunstancias que se refieren á la cuestion del litigio cuando son tales que se hallan sujetos á la vista material, puede admitir prueba en contrario por medio de otro acto de igual especie.

Modos de estinguirse las obligaciones.

ART. 263. Las obligaciones mercantiles se estinguen por los medios prescritos en el derecho comun sobre los contratos en general, salvas las disposiciones especiales del Código (a).

(a) Los medios que el derecho comun prescribe para estinguirse las obligaciones son los siguientes: 1.o la paga; 2.o la consignacion; 3.o la condonacion; 4. la novacion; 5.o la compensacion; 6.o la imposibilidad de cumplir la obligacion, y 7.° la prescripcion. Al tratar de cada uno de ellos indicaremos las disposiciones especiales del Código sobre los mismos.

a

Entiéndese por paga en el lenguaje usual, la entrega de una suma de dinero hecha por el deudor al acreedor. Mas el derecho da á esta palabra una aceptacion mas es.ensa, pues designa con ella la ejecucion de toda obligacion; el acto por el que se entrega una cosa ó se cumple un hecho prometido: ley 2, tit. 14, Part. 5. La paga puede hacerse no solo por el deudor sino por todo el que tiene interés en la obligacion, y contra el cual puede reclamar el acreedor, en caso de insolvabilidad del deudor, y por un tercero que no tenga interés alguno en el contrato, con tal que obre en nombre del deudor, si bien no necesita autorizacion de este; pero el tercero que paga la obligacion agena tiene contra el deudor la accion de gestion de negocios, porque se verifica entre los dos un cuasi contrato.

Estas reglas son aplicables á las obligaciones de dar, porque en tales casos, importa poco al acreedor que el objeto á que tiene derecho se le entregue por una persona o por otra. Pero no es lo mismo en las obligaciones de hacer, porque el acreedor puede tener grande interés en que se ejecute la obligacion por el mismo deudor, por ejemplo, si se trata de la construccion de una máquina ó de otro objeto artístico.

La paga debe hacerse al acreedor, ó á quien legítimamente le represente, ó al que se halle autorizado por la ley para recibir el pago, como, por ejemplo, el tutor respecto del menor, el marido respecto de la mujer, los síndicos respecto del quebrado. Cuando dos ó mas personas alegan derecho al cobro, el deudor no debe pagar hasta que decida el tribunal la persona á quien debe hacerse el pago; de lo contrario puede obligarse al deudor á pagar á

la que designó el tribunal, y se espone á efectuar dos veces el pago.

La paga debe hacerse entregando el objeto que se prometió en la obligacion, á no ser que el acreedor se convenga en recibir otro. Esto se aplica aun á la obligacion que consiste en dinero; así es, que el que encarga á un porteador el trasporte de mercaderías, no puede abandonarlas á favor de este para librarse de pagar el precio del trasporte. Sin embargo, hay escepciones á esta regla, pues segun el artículo 790 del código, el cargador puede abandonar á favor del fletante, en lugar de pagar el flete, los líquidos cuyas vasijas hayan perdido mas de la mitad de su contenido; y segun el artículo 623, puede el naviero salvarse de la responsabilidad que tiene de indemnizar los daños que esperimentó el cargamento por la conducta del capitan, haciendo abandono de la nave con todas sus pertenencias, y de los fletes que haya devengado en el viaje.

Acerca de la especie en que debe hacerse el pago, cuando este se designó genéricamente, se ha dispuesto en los dos artículos que esponemos á continuacion.

ART. 254. Cuando en el contrato se hubiere designado moneda, peso ó medida por una voz genérica que convenga á valores diferentes, se entiende hecha la obligacion en aquella especie de moneda, peso ó medida que esté en uso para los contratos de igual naturaleza (a).

(a) De suerte que tendrá que pagarse en aquella y no en otra. Cuando se hubiese obligado el deudor á dar una especie de moneda estrangera; v. g. mil francos, se considera la moneda como una mercadería, y tendrá que entregar piezas de la especie designada, y no otras del mismo valor.

ART. 253. Toda estipulacion hecha en moneda, peso ó medida que no sea corriente en el pais, se reducirá por convenio de las partes, ó en su defecto á juicio de peritos, á la que este en uso donde se cumpla el contrato (a).

(a) Esta regla no contradice la que se ha dado anteriormente, y no hace mas que disponer para el caso de que no quisiese ó no pudiese el deudor entregar las especies que prometió, puesto que pidiendo entonces el acreedor que se le condenase al pago, y condenándosele en efecto, no se entenderia cumplida la sentencia si no entregaba el deudor monedas, pesos ó medidas españolas, si eran las que estaban en uso donde se cumplia el contrato.

Las alteraciones que sufre el valor de la moneda en el tiempo intermedio entre el contrato y su vencimiento recaen en el deudor por regla general, pues que debe pagar la misma cantidad nominal.

Tampoco puede obligar el deudor al acreedor á recibir por partes el pago de una cosa, aun cuando esta sea divisible, porque

se modificaria la convencion. Sin embargo, segun el art. 565, el tenedor de un vale no puede negarse á recibir las cantidades que le ofrezca el deudor á cuenta, al vencimiento de aquel

Cuando un deudor que debiese varias cantidades á un mismo acreedor, pagase una suma que no bastára á satisfacerlas todas, ¿cuál deberá entenderse pagada? La que designe el deudor, y si este no la designase, se aplica á la mas gravosa: Ley 10, tit. 14, Part. 5. No obstante, cuando la cantidad no alcanzase sino á pagar parte de la deuda á que se aplica, puede el acreedor oponerse á ello, porque como ya hemos dicho, no está obligado á cobrar por partes.

La paga debe hacerse en el tiempo y lugar convenidos, segun se ha dispuesto en los artículos 259 y 260. Véanse tambien los artículos 91, 94, 96, 198, 230, 390, 391, 502, 578, 793, y 1038. Sobre el pago de las letras de cambio, véase la seccion 8, tít. 9 de este libro.

El segundo modo de estinguirse las obligaciones, es la consignacion de lo que se debe. Por consignacion, se entiende el depó– sito de una suma ú objeto, hecho por el deudor ante el juez para librarse de la deuda. Véase el artículo 365 que trata de la consignacion en la compra venta, el 222 que trata de la que hacen los portadores terrestres, y el 674 que se refiere á la que efectúan los porteadores marítimos.

El tercer modo de disolverse las obligaciones, es la condonacion ó remision de la deuda, la cual se verifica cuando el acreedor perdona á un deudor la deuda, bien sea por medio de promesa ó por hechos; v. g., rasgando ó devolviéndole el documento en que aquella constaba; aunque esto se ha de entender en negocios cuyo valor esceda de mil reales ó de tres mil en ferias, mas no en fos que no pasan de esta suma, pues como en estos no es necesario escrito, pudiera el acreedor probar que rasgó la obligacion en muestra de confianza, pero sin que por ello se entendiese remitida la obligacion. Véanse tambien los artículos 403, 237, 238 y 1160.

El cuarto modo de disolverse las obligaciones es la novacion, por la cual se entiende la sustitucion de una nueva obligacion en lugar de la primera, ya sea variándose la clase de la obligacion, ya la persona del deudor, ya la del acreedor. Se verifica del primer modo, coando para estinguir la deuda antigua, se contrac otra nueva; del segundo, cuando se encarga alguno de satisfacer lo que otro debe, y del tercero, cuando un acreedor cede su crédito á otro. Para que haya novacion cuando se cambia la persona del deudor, debe espresarse la intencion de novar; pues de no hacerse así, se entenderia obligado el nuevo deudor juntamente con el primero: ley 15, tit. 14, Part. 5.a

El quinto modo de disolverse las obligaciones es la c‹mpensacion, por la cual se entiende el pago de una deuda con otra entre dos personas que se deben simplemente alguna cosa. La compensacion debe hacerse de buena fé, de manera que no valdrá la que hiciese. el acreedor de un comerciante, comprándole géneros al fiado y oponiendo en pago, despues de recibidos, la compensacion con su crédito. Tampoco debe hacerse en perjuicio de tercero

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Asimismo para que pueda verificarse compensacion, es necesario que las deudas sean igualmente líquidas, exigibles y ciertas; pero no importa que no sean de igual cantidad los créditos, pues la compensacion se verifica hasta donde alcance el crédito menor. Véase el art. 1043.

La consolidacion ó confusion, es la reunion en una misma persona de las cualidades de acreedor y de deudor. Verifícase, por ejemplo, cuando el deudor llega á ser heredero de su acreedor ó adquiere su crédito por otro título, y recíprocamente, cuando el acreedor es heredero de su deudor. Aplícanse á la confusion las reglas sobre la compensacion.

Por mútuo disentimiento se disuelven las obligaciones cuando las partes se convienen en dar, hacer ó dejar de hacer lo contrario de aquello en que se habian convenido anteriormente; esta separacion debe hacerse antes de consumarse el contrato, pues si se efectuase despues, no habria propiamente disolucion del contrato anterior, sino realizacion de dos contratos.

Por imposibilidad de cumplir la obligacion, se libra el deudor cuando perece la cosa objeto del contrato, y es cierta y determinada; v. g., un caballo, siempre que no pereciese por culpa suya; pero no si la cosa prometida fuese un género. Se libra tambien por no poder cumplirse la obligacion por caso fortuito ó fuerza mayor, á no que se obligase á prestarlos, ó que diese ocasion á ellos por su falta o negligencia. Asimismo, se libra por no cumplirse la condicion, si la habia, pues entonces no tuvo efecto el contrato. Las obligaciones de hacer se estinguen por imposibilidad de hacer lo que debia ejecutarse, ó por la necesidad de efectuar lo que se habia prometido no hacer.

La prescripcion es una escepcion que ofrece la ley al deudor por razon de haber pasado desde el dia del contrato hasta aquel en que se le pide su cumplimiento cierto espacio de tiempo que señala la ley para librarse de cumplir aquella obligacion. Véase el título 12 de este libro, donde se trata de este modo de estinguirse las obligaciones.

TITULO II.

De las compañías de comercio.

SECCIONES I Y II.

De las diferentes especies de compañías, sus efectos respectivos, y formalidades con que se han de contraer; y de las obligaciones mútuas entre los sócios, y modo de resolver sus diferencias,

Llámase sociedad ó compañía mercantil ó de comercio el contrato por el cual dos ó mas personas se convienen en hacer en comun alguna negociacion mercantil con el objeto de repartirse

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