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prudente ni racional consultar nuevamente a la nacion sobre los diversos candidatos, ni aun a los colejios de electores, lo que importaria prorrogar la dificultad sin resolverla. Tales son los fundamentos probables de la disposicion presente, que confiere tal facultad al Congreso mismo.

Art. 68. El que hubiere reunido mayoría de votos, será proclamado Presidente de la República.

El principio de la mayoría absoluta es el mas racional y mas republicano en materia de elecciones. Basado sobre el derecho natural y la práctica de las naciones rejidas por el sistema representativo, es consignado en este artículo como en otros de la Constitucion.

Art. 69. En el caso de que por dividirse la votacion no hubiere mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufrajios.

Supongamos, (el caso es mui fácil) que la votacion se hubiera dividido entre Pedro, Juan y Diego, siendo doce el número de votantes; y que Pedro sacara cinco, Juan seis y Diego uno, el Congreso elejiria entre Pedro y Juan, que habrian obtenido un mayor número de sufrajios, sin que ninguno consiguiese mayoría absoluta..

Art. 70. Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso en todas éstas.

En el mismo caso propuesto, supóngase que a mas de Pedro, Juan y Diego, hubiese tres candidatos mas Antonio, Blas y Agustin; que Pedro obtuviera tres, Juan tres, Diego tres y uno cada uno de los otros: claro es que el Congreso tendria que elejir entre Pedro, Juan y Diego que habrian reunido la primera mayoría.

Art. 71. Si la primera mayoría de votos hubiere cabido a una sola persona, y la segunda a dos o mas, elejirá el

COMENTARIOS.

Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.

Art. 72. Esta eleccion se hará a pluralidad absoluta de sufrajios, y por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoluta se hará segunda vez, contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, se repetirá la votacion, y si resultare nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado.

Tal seria el caso en que (en el ejemplo anterior) Pedro sacase cuatro, Juan tres, Diego tres, uno Antonio y otro Agustin: tocaria al Congreso elejir entre Pedro, a quien habria cabido la primera mayoría y Juan y Diego a quienes corresponderia la segunda. No se especifica el caso menos probable de absoluta dispersion, como si en el caso propuesto, los seis candidatos hubiesen sacado dos votos cada uno. En tal ocurrencia, mui eventual por cierto, segun el espíritu de estos artículos y conforme a lo espresado jeneralmente en el art. 67 de que toca al Congreso rectificar la eleccion, claro es que le seria preciso elejir entre los seis.

La eleccion que debe hacer el Congreso en los casos mencionados de los artículos 69, 70 y 71, conviene que sea por votacion secreta, como lo exije la naturaleza eminentemente personal y compromitente de la cuestion. No resultando mayoria absoluta, se contrae la votacion a los que hubieren obtenido mayoria relativa: caso de empate, se repite la votacion, y repitiéndose el empate, decide el Presidente del Senado, que lo es de todo el Congreso en aquella sesion. Partido mui racional para poner un fin a todas las dudas, y que relega la última decision al miembro de mas categoria del Congreso.

Art. 73. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificacion de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Parece que el objeto de este artículo ha sido dar mas solemni dad a la sesion y principalmente hacer tan completa como sea posible la representacion de todos los departamentos, de todas las

provincias de la nacion, en un acto de la naturaleza del presente en que el Congreso es llamado a espresar, a averiguar y a rectificar el voto del pais sobre el ciudadano que ha de rejir sus destinos. Pero el artículo no previene ni dispone nada para el caso mui probable de no concurrir el número de representantes que en él se exije. ¿Seria nula en tal caso la eleccion que se verificara, por faltar uno de los requisitos mas formales que la Constitucion prescribe? ¿O debería en tal caso quedar sin efecto el artículo, así porque no se impone ninguna pena o sancion por su inobediencia, como porque la acefalía del primer cargo de la Nacion traeria graves dificultades? Por lei de 28 de agosto de 1851 se ha dispuesto lo siguiente, que parece conciliar todas las dificultades:

«Art. único. El 30 de agosto designado por el art. 67 de la Constitucion para hacer el escrutinio o rectificacion de la eleccion de Presidente de la República no es término fatal. Si no pudiese practicarse en este dia porque circunstancias imprevistas lo impidiesen o porque no se hubiere reunido el número necesario de miembros de cada una de las Cámaras, se practicará en otro dia, tan pronto como se allane la dificultad que ha precisado a postergar el acto.-El Presidente de la República prorrogará para este objeto las sesiones del Congreso o lo convocará estraordinariamente.»>

Art. 74. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior con el título de vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funcio nes. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro vicePresidente, en los primeros diez dias de su gobierno espedirá las órdenes convenientes, para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma prevenida por la Constitucion,

Art. 75. A falta del Ministro del despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo, que no fuere eclesiástico.

Para los casos que se enumeran en estos artículos, la mayor parte, las Constituciones políticas han establecido un Vice-Presidente, un funcionario especial: ¿qué inconveniente habria en adoptar la misma práctica? No otro talvez sino el temor de repartir, aunque solo en la apariencia, ese poder omnimodo que los convencionales quisieron concentrar en una sola persona. Se receló probablemente que el Vice-Presidente pudiera alterar el sistema administrativo de su reemplazado, y que variara o corrompiera esa idea única del Jefe del Estado, símbolo de la administracion centralizadora que la Constitucion ha querido establecer. Pero esa no es por cierto una razon suficiente para alejarnos de la práctica de los demas paises cultos y de los principios del derecho público, que este Código mismo reconoce. En efecto, si la nacion delega el ejercicio de su soberania, solo en las personas que haya por su vote honrado con su confianza, si un apoderado no puede sin el consentimiento del mandante sustituir su personeria en un tercero, si estos principios ciertos en el derecho comuu deben tener una aplicacion tanto mas estricta, tratándose del mas grave de los cargos que la nacion puede confiar, si la Constitucion misma no concede a ningun otro mandatario la facultad de delegar, se comprende claramente que el Presidente elejido por la nacion no puede transferir sus poderes, aun por un corto tiempo, en un individuo que ella no ha nombrado, y que seria tanto mas lójico y conforme con el derecho público la práctica de que los colejios electorales elijiesen un Vice-Presidente al mismo tiempo que elijiesen al Presidente.

No parece menos chocante la disposicion de que el Ministro del Interior sea el que subrogue al Presidente. ¿Qué es un Ministro en la máquina gubernativa sino un simple secretario que dá fé de los decretos del Presidente. ¡Por qué elejirse ese empleado mas bien que a otro para tan delicado cargo que la nacion no ha provisto? Cuánto mas natural no seria hacer esa delegacion en otra categoría que el pueblo ya hubiese honrado con su confianza, el Presidente del Congreso, por ejemplo, si se atiende, sobre todo, a que nadie puede ser mejor intérprete del voto de la sobe

rania nacional, que el Cuerpo que ha elejido por su representante.......

Otra dificultad. Este artículo dispone que cuando el impedimento del Presidente fuere absoluto, el Ministro vice-Presidente espedirá las órdenes para proceder a nueva eleccion. Pero, ¿y sino lo hace?..... ¿Quién podria obligarlo? La Cámara de Diputados se dirá, lo acusaria por infraccion de la Constitucion y el Senado lo condenaria, y el tribunal correspondiente procederia a aplicarle entonces la pena merecida. Pero es el caso que a mas de los embarazos que habria para tal acusacion, sobre todo, si el Congreso no estuviere reunido, no seria un simple Ministro del que se tratára, sino de un vice-Presidente, cuyo poder y cuyas influencias son naturalmente mayores........

Art. 76. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su Gobierno, o un año despues de haber concluido sin acuerdo del Congreso,

El fin de este artículo es demasiado obvio. Un funcionario, sobre todo de la naturaleza del Presidente, no puede alejarse del lugar de su destino y dejarlo desatendido; y asi como éstos por las leyes comunes, para hacerlo, tienen que obtener licencia de la autoridad correspondiente, justificada previamente la causa, la Constitucion designa al Congreso para que pueda conceder ese permiso .En cuanto al año de residencia forzosa que se exije al Presidente despues de concluidas sus funciones, es para hacer efectivo el artículo 83 que fija ese término a la accion popular para llamarle a juicio por sus malos actos administrativos o infraccion de la Constitucion,

Art. 77. El Presidente de la República cesará el mismo dia en se completen los cinco años que debe durar en el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el nuevamente electo.

Art. 78. Si este se hallare impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; però si el impedimento del Presi

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