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dente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo que no sea eclesiástico.

Se comprende fácilmente la razon de la diferencia establecida entre este último artículo y el 74, en cuanto al funcionario que haya de reemplazar al Presidente. En el caso del presente artículo no hai todavía Ministros: no habiendo todavía tomado posesion de su cargo, no ha podido formar su gabinete, y falta por consiguiente el Ministro del Interior que lo reemplaza en el caso del artículo 74. Por lo demas subsisten todos los inconvenientes de que ya hemos hablado, y que hacen indispensable la eleccion de un vice-Presidente.

Art. 79. Cuando en los casos de los artículos 74 y 78 hubiere de procederse a la eleccion de Presidente de la República fuera de la época constitucional; dada la órden para que se elijan los electores en el mismo dia, se guardará en la eleccion de estos, la del Presidente y el escrutinio, o rectificacion que deben verificar las Cámaras, el mismo intérvalo de dias y las mismas formas que disponen los artículos 63 y siguientes hasta el 73 inclusive.

Para el caso de esta eleccion estraordinaria se alteran todos los términos fatales que se habian designado en los artículos anteriores, como el 25 de junio para el nombramiento de electores, el mismo dia de julio, para que estos elijan Presidente y el 30 de agosto para el escrutinio o rectificacion de la eleccion, que debe hacer el Senado.Pero, como lo dispone el presente artículo, se guardarán los mismos intérvalos de dias y las mismas formas que en las elecciones ordinarias. Así una vez designado el primer plazo, que lo hará el Vice-Presidente, la fijacion de los otros no ofrece ninguna dificultad.

Art. 80. El Presidente electo al tomar posesion del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas

ambas Camaras en la sala del Senado, el juramento siguiente:

Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor y estos santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República, que observaré y protejeré la Relijion Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, y que guardaré y haré guardar la Constitucion y las leyes. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.

El Presidente, electo como todo funcionario, al tiempo de tomar posesion de su empleo, debe jurar la observancia de la Constitucion y las leyes: nada mas conforme con los principios del derecho público y con la severa solemnidad que debe presidir a la inauguracion de un cargo que la nacion nos confia, que esa invocacion al Ser Supremo que rije desde lo alto sus destinos, ese recuerdo relijioso en los actos mas solemnes de la vida política, esa atestacion a Dios de observar y hacer practicar las leyes, espresion social de los principios eternos que Él ha gravado en todos los corazones. Solemnidad de tanta mayor importancia, cuanto mas delicada, mas grave y mas alta es la naturaleza del cargo que un Presidente va a tomar en sus manos.

El juramento, salvo las fórmulas sacramentales, comprende cuatro partes: el fiel desempeño del cargo; la observancia y proteccion del catolicismo; la conservacion de la integridad y de la independencia de la República, y la de guardar y velar por la observancia de la Constitucion y las leyes. El cumplimiento del cargo se reduce al de las funciones y atribuciones que detallan los artículos siguientes. Segun la segunda parte se prescribe al Presidente la observancia de la relijion y su práctica. ¿Y si no hace sus devociones, si no comulga, si no se confiesa, si no oye misa, qué pena se le impondrá a ese Presidente hereje? ¿Será una causa de destitucion, de acusacion? ¡La Cámara lo escomulgará? La cosa es séria. Seria ese un motivo fundado de acusacion por flagrante infraccion de la Constitucion..... Toda prescripcion puramente moral, como todo precepto estrictamente relijioso, impuesto por una autoridad estraña, que no nace de la esfera de la sociedad relijiosa, no puede ser sino atentatoria y ridícula; revestida de san

cíon positiva o sin ella, cae rigorosamente en desprestijio o en desuso. Talvez el único sentido de aquellas palabras, o el mas racional, es prescribir la calidad de católico en el Supremo Jefe de una nacion católica, en que es prohibido el ejercicio público de todo otro culto.

La proteccion de la relijion católica, apostólica, romana es otra de las prescripciones que contiene el juramento. ¿Pero qué mas proteccion es posible exijir del Presidente, que la enorme que impone el artículo 5.°? ¿Una relijion cuyo culto se ejerce en un Estado con esclusion de todo otro, ha menester tambien una proteccion especial del Jefe Supremo del Estado?

La integridad e independencia de la República es otro de los puntos del juramento. No hai duda que por este artículo el Presidente se haria responsable personalmente ante la nacion, si contraviniera en esa parte a su juramento. ¿Pero el acto en sí seria válido? Indudablemente no, porque no bastaria la voluntad del Ejecutivo, sin la concurrencia del Congreso. Guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes es uno de los deberes de su cargo, y está comprendido, por consiguiente, en la primera parte del juramento; a lo que se agrega que por el artículo 63 tal juramento es obligatorio a todo fnncionario.

Art. 81. Al Presidente de la República está confiada la administracion y gobierno del Estado; y su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior, y la seguridad esterior de la República, guardando y haciendo guardar la Constitucion y las leyes.

"

El Presidente es el Jefe de la administracion, la suprema autoridad administrativa; es el centro de esa complicada máquina que remata en el inspector de distrito, y cuyos infinitos resortes maneja. Su autoridad bajo este aspecto, es la esfera de la administracion: se estiende a tomar todas las medidas necesarias a la conservacion del órden en el interior y seguridad de la República en lo esterior, limitándose siempre a las leyes comunes y constitucionales. Aunque las facultades que concede este artículo son algo vagas, sin embargo conteniéndose en esos límites, no salen talvez de la órbita que el derecho público fija a las atribu

ciones del Jefe del Ejecutivo, tanto mas en naciones rejidas por el sistema unitario de gobierno.

Pero como he indicado, no hai que ampliar demasiado el sentido de este artículo. Es claro que la facultad omnímoda y absoluta que se dá al Presidente es solo en la administracion. Asi escederia sus atribuciones, si invadiera cualquiera de los otros poderes independientes establecidos, como el poder judicial, el poder lejislativo, el poder municipal, aun cuando peligrara el órden y se atacara la seguridad del Estado. Por lo demas pará estos casos estremos hai disposiciones especiales que mas adelante veremos. La otra limitacion es el respeto de las leyes existentes, guardando y haciendo guardar la Constitucion y las leyes.

Art. 82. Son atribuciones especiales del Presidente:

Espuestas en el artículo anterior las atribuciones jenerales que corresponden al Presidente como jefe de la administracion, pasa el presente a detallar sus incumbencias especiales en los párrafos siguientes:

1.

Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion; sancionarlas y promulgarlas.

La concurrencia del Jefe del Ejecutivo en la forma antes espuesta es necesaria para la formacion de las leyes: tiene pues tambien sus atribuciones lejislativas. Por lo demas es el único medio de establecer la armonia eutre los dos poderes, sin la cual, no teniendo contrapeso en el Estado, soberanos cada uno en su órbita, chocarian entre sí, por mas bien deslindadas que estuvieran sus distintas atribuciones.

Pero hai otra parte para el Ejecutivo, no ya en la confeccion, sino en la ejecucion de la lei, atribucion que le es peculiar, que está en la naturaleza y objeto de su poder-sancionar y promulgar la lei. Antes de la aprobacion del Ejecutivo, la lei acordada por el Congreso no es mas que un proyecto: para que tenga su fuerza ejecutiva, para que esté revestida de sancion, esto es, para que obligue su observancia bajo la pena que ella imponga, es necesario que el Presidente, oido el Consejo de Estado, le dé fuerza y vigor, la sancion necesaria. Hasta aquí falta todavia otro requisito: la lei está ya hecha, acabada en todas sus partes, tienė vijen

cia en sí misma; sin embargo todavia no se podria penar al ciudadano que no la observase. Es menester, pues, la promulgacion, la publicacion de la lei. Una vez promulgada, y transcurrido el término necesario para que se tenga noticia de ella, la lei obliga.

La promulgacion debe hacerse en el periódico oficial, y la fecha de la promulgacion será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho periódico. En el departamento en que se promulgase la lei, se entenderá que es conocida de todos, despues de seis dias contados desde la promulgacion; y en cualquiera otro departamento, despues de estos seis dias y uno mas por cada veinte quilómetros de distancia entre las cabeceras de ambos departamentos. La lei puede ampliar o restrinjir este plazo u ordenar otra fórmula de promulgacion. Caso de estar interrumpidas las comunicaciones ordinarias entre ambos departamentos referidos, dejará de correr el plazo por todo el tiempo que durare la incomunicacion. Fuera de este caso, no se podrá alegar ignorancia de la lei por ninguna persona. Tales son las disposiciones del Código Civil a este respecto (§. 2.°, tít. preliminar. — Promulgacion de la lei.)

2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes.

Esta segunda facultad corresponde tambien a la ejecucion de la lei espedir decretos, reglamentos e instrucciones a aquel fin. Un decreto no es otra cosa que un mandato u órden que el encargado de cumplir la lei libra sobre un negocio determinado, sea de oficio o a peticion de parte. En aquello es en lo que se diferencia de la lei que jeneralmente tiene un carácter jeneral, aplicable a todos los casos de la misma naturaleza que pudieran ocurrir; la lei ademas precede necesariamente al decreto. Este, pues, no es mas que la aplicacion o ejecucion de la lei al caso dado: será decreto gubernativo, si el negocio sobre que recae pertenece a la administracion, y será judicial si versa sobre puntos contenciosos entre partes y por su naturaleza civiles. Reglamento es una serie de disposiciones ordenadas por escrito para la direccion o gobierno de una corporacion cualquiera. La facultad de espedir reglamentos debe entrar necesariamente entre las atribuciones del poder encargado de ejecutar las leyes. Como he dicho antes, la lei ha de tener un carácter jeneral; no debe descender a minu

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