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«Salus populi, suprema lex esto:» tal es el principio con que, como en la antigua Roma, se ha tratado de justificar esas atribuciones omnímodas, esa dictadura temporal que la Constitucion pone en las manos del Presidente, asi en el caso anterior como en el presente. A toda costa, se dice, es menester consumar el órden, la paz y la seguridad públicas, guardando siempre las formalidades legales. Pero, concediendo la necesidad de ese recurso, la declaracion de sitio no debi dejarse al Poder Ejecutivo sino al Poder Lejislativo: éste que ha hecho las leyes, solo puede tener facultad para suspender su ejercicio u observancia; él debe calificar la gravedad de las circunstancias y la precisa necesidad de emplear ese medio desesperado. Pero el Congreso puede no hallarse reunido; y en tal caso ¿qué cuerpo deberia desempeñar tan delicada atribucion? Tarece que la autoridad llamada para conocer en estos asuntos es la Comision Conservadora, que representa aquella corporacion; pero la Constitucion llama de un modo poco lójico al Consejo de Estado, el cual, por su subordinacion al Presidente que nombra y releva sus miembros a su antojo, no ofrece garantía de ningun valor, cuando se trata de la libertad en peligro. Nunca debe dejarse abandonada tan enorme facultad en manos del Ejecutivo solo, porque un Presidente tirano podria bien aprovecharse del receso del Congreso para violar la Constitucion y las leyes, para encarcelar o desterrar a los representantes de la nacion que le fueran adversos, y perpetuar asi su dictadura, aun despues de reunidas las Cámaras.

La aprobacion del Consejo de Estado no puede ser suficiente para autorizar al Ejecutivo a asumir esas facultades. Si la Constitucion misma exije la autorizacion del Congreso, si la declaracion hecha por el Presidente durante su receso solo debe considerarse como una proposicion de lei para cuando se reuniere, es evidente que semejante autorizacion solo puede ser objeto de una lei, solo puede ser concedida por el Congreso Nacional. Y bien, ¿por qué esa garantia que se juzga necesaria durante la sesion de éste, ha de cesar absolutamente en su receso? ¿por qué dejar al Ejecutivo un fácil medio de eludir esa disposicion, con solo esperar que aquel concluya su período, que el Congreso se aleje, para perpetrar impunemente su delito? La Comision Conservadora, a quien toca velar en esa época por la observancia de la Constitncion y las leyes, cuerpo que ha sido elejido por una de las Cámaras y

que debe representarlas, es el llamado para conceder tal atribucion, o por lo menos para convocar las Cámaras con ese objeto.

21. Todos los objetos de policía y todos los estableci. mientos públicos están bajo la suprema inspeccion del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijan.

Segnn este artículo el Presidente debe ser el gran atalaya que vele sobre todos los ramos de la administracion, que inspeccione todos los establecimientos, todas las corporaciones, todo lo que sea de interés nacional, y aun si le es posible, lo que es de importancia puramente municipal. Pero no hai que alucinarse, no hai que equivocarse sobre la verdadera naturaleza del Poder Ejecutive; no hai que olvidar su objeto, su único fin: ejecutar las leyes y dirijir la administracion. Se diria que, dándose al Presidente la facultad de inspeccionarlo todo, hubiera de obedecerse en todo su voluntad, y que pudiera apropiarse las atribuciones de los otros poderes sociales. Sin embargo parece que esa inspeccion no puede llevarse a otros objetos que los que están en la naturaleza y en el único fin del Ejecutivo, si debe observarlo todo, es únicamente para ejecutar mejor las leyes, para dirijir mas cumplidamente la administracion. Los objetos de policía y los establecimientos públicos, son la mayor parte de incumbencia municipal, deberian mas bien estar bajo la tuicion y gobierno inmediato de la Municipalidad respectiva.

y

Art. 83. El Presidente de la República puede ser acusado solo en el año inmediato despues de concluido el término de su presidencia, por todos los actos de su administracion, en que haya comprometido gravemente el honor o la seguri dad del Estado, o infrinjido abiertamente la Constitucion. Las fórmulas para la acusacion del Presidente de la República serán las de los artículos 33 hasta el 100 inclusive.

¿Por qué no podria ser acusado el Presidente durante el período de sus funciones? ¿Por qué establecer esa inviolabilidad, ese carácter sagrado en el jefe del Ejecutivo, por los actos de la administracion en que se comprometiere gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infrinjiere abiertamente la Constitucion? Que!

un hombre, un funcionario, un Presidente de la República puede pisotear las leyes que es llamado a cumplir y hacer cumplir, puede atropellar la Constitucion que ha jurado observar, puede comprometer gravemente la seguridad de la nacion, puede esponer el honor del Estado, puede hacerse un juguete de todos los principios y de todas las garantías, puede vejar, violar, guillotinar a sus conciudadanos, puede ser un Rosas o un Francia, y todo eso constitucionalmente y por un término de cinco, o mas bien, de diez años, sin que nadie pueda reclamar, sin que ninguna autoridad pueda acusar, sin que se pueda abrir un juicio de residencia a ese hombre delincuente, a ese funcionario criminal, a ese Presidente perjuro! Y la nacion debe contemplar muda, inmóvil, la pérdida de su honra, la pérdida de su seguridad, la violacion impune de sus leyes, la permanencia en su puesto del autor de tamaños atentados, hasta que concluya el término ordinario de la Presidencia. ¿Y qué sabemos? Quien ha sabido conservarse en el poder durante ese tiempo, sin que la nacion en masa se haya levantado para lanzarle, sabrá tambien ahogar todo grito de reprobacion cuando baje de su destino. no carecerá de medios, no digo para ausentarse del pais, sino para perpetuarse en el poder y consumar la obra de iniquidad. Y no se diga que eso es improbable. Bastaria el peligro de la posibilidad para conservar alguna garantía cualquiera a la nacion, so pena de sumerjirla en un abismo de revoluciones y guerras civiles, tanto mas terribles que las acusaciones maliciosas y las discusiones contrarias al espíritu de autoridad que se ha querido evitar. Es preciso no tocar los estremos. El espíritu de reaccion contra la insubordinacion y la desmoralizacion que pudo motivar esta disposicion debe tener sus límites, los límites eternos de la razon y la justicia. Sustraer un criminal a la accion de los tribunales competentes durante un término cualquiera, es traspasar esos límites: ahora, si ese criminal es un Presidente y ese término es indefinido, esa inviolabilidad es sancionar la inmoralidad en el mas elevado puesto de la nacion y justificar todo atentado. El juicio de residencia que permite este artículo deberia, pues, abrirse durante el tiempo de sus funciones, como en el año despues de concluido, lo cual es tambien necesario para hacer mas libre el fallo de las influencias que aquel alto dignatario pudiera ejercer sobre los jueces. Asi lo disponia tambien el artículo 81 de la Constitucion de 28.

Art. 84. El número de ministros y sus respectivos de partamentos serán determinados por la lei.

Habiendo hablado ya del Jefe del Ejecutivo, sus deberes y sus atribuciones, la Constitucion pasa a tratar de sus auxiliares y consejeros, como los Ministros y Consejeros de Estado.-¡Qué es un ministro del despacho? Es un secretario del Presidente que está al cargo de uno de los departamentos en que se divide la administracion del Poder Ejecutivo, que autoriza los decretos de este, y que es responsable por cada uno de ellos. Su existencia no es pues un resorte tan importante ni tan indispensable en la máquina del Estado, si no se hubicra recargado tanto las atribuciones del Jefe del Ejecutivo de quien es secretario. En fin, cualquiera que sea la importancia que tenga en sí y la que les confiere la Constitucion, los departamentos en que se ha subdividido por lei de 1. de febrero de 1837, son: Relaciones esteriores, interior, justicia, culto e instruccion pública, hacienda, guerra y marina, que son desempeñados por cuatro ministros (1).

Art. 85. Para ser Ministro se requiere:

1.

2.

Haber nacido en el territorio de la República. Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

La Constitucion, queriendo dar mas prestijio a los Ministros de de Estado, exije, para serlo mas requisitos que para ser Diputado y casi los mismos que para ser Presidente, con la sola diferencia de la edad. Por consiguiente es necesaria la ciudadanía nativa, no obstante que no se divisa razon poderosa para que un estranjero naturalizado no reuniera todas las cualidades necesarias en ese destino. Cuando grandes naciones no han visto peligro ni humillacion en ser gobernadas por estranjeros, como Mazarino y Necker en Francia, paises pequeños como Chile no deben despreciar el mérito donde quiera que se encuentre, tanto mas cuanto nadie mas que él ha reportado las ventajas de confiar elevados destinos a estranjeros ilustres. Entre los patriotas notables de la independencia, los nombres de Rozas, Irizarri, Vera, Egaña y tantos otros, posterior

(1) Bol. tom. 2, páj. 446, edicion de Valparaiso.

mente un Bello, un Alberdi, un Sarmiento, un Gorbea nos han manifestado bien que el patriotismo se encuentra tan puro en los nacidos en estraño como en nativo suelo. Este y otros ejemplos manifiestan cierto espíritu repulsivo a los estranjeros, cierto knownothismo, que no tiene siquiera la disculpa del espíritu de nacionalidad ofendido.

Art. 86. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Departamento respectivo; y no podrán ser obedecidos sin este esencial requisito.

Toda autoridad, todo cuerpo constituido, cuyas decisiones tienen fuerza obligatoria, ha menester un ministro de fé, un secretario que las autorice, que certifique bajo su firma, qne la decision. o decreto es auténtico, sea esa autoridad judicial, gubernativa, o bien sea cualquiera consejo o corporacion, cuyas órdenes no ligan sino a sus miembros. El Jefe del Poder Ejecutivo debe, pues, tener tambien un secretario que autorice y dé sancion a sus decretos: la Constitucion da este encargo a los Ministros del despacho que deben firmar todas las órdenes emanadas del Presidente, segun el departamento de la administracion a que pertenezcan esas órdenes. Nada tambien mas lójico que, como lo dispone este artículo, no sean obedecidos los decretos sin este requisito, porque en tal caso no estarian investidos de aquella autoridad que debe acompañarlos. Hai ademas otra razon que se deduce del siguiente artículo.

Ari. 87. Cada ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in solidum de los que suscribiere o acordare con los otros ministros.

Como un Secretario de Estado, a mas de ser un minitsro de fé, es tambien autor, o por lo menos colaborador de la órden que suscribe, no haciendo las mas veces el Presidente que prestar su aprobacion al pensamiento concebido o elaborado por aquel, es natural qnc la responsabilidad recaiga con toda su fuerza sobre el ministro que pone su firma al pié. Porque no hai medio: o el decreto ha sido obra esclusivamente de él, y en tal caso es claro

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