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nal, cuando el tribunal a quien se declara esta atribucion, el Senado, va a conocer de la justicia o injusticia de la acusacion, o dar la razon y volver el honor al majistrado que fuere víctima de una imputacion calumniosa, o bien aplicarle el condigno castigo, si resultare culpable? Eso es, repetimos, consagrar el despotismo y hacerlo impune!

Examinemos, si no, el tenor de cada uno de los artículos que determinan la forma de la acusacion. Segun el artículo 93, la Cámara de Diputados, antes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si há lugar, o nó, a examinar la proposicion de acusacion. Por manera que la Cámara, antes de conocer la acusacion, los delitos sobre que recae, los datos en que se apoya, va a decidir a ciegas, no escuchando sino su espíritu de partido, si ha de examinarse, es decir, si merece meditarse sobre la conveniencia de averiguar si es fundada o infundada la proposicion de acusacion.

La disposicion del artículo 94, exijiendo préviamente a la declaracion de exámen el dictámen de una comision de nueve individuos elejidos por sorteo, da lugar, es verdad, a instruir a la Cámara de la naturaleza o gravedad de la acusacion. Pero se les fija a los miembros de la comision un término forzoso de no menos de ocho dias para evacuar su informe; ¡y con qué objeto? ¿Será para que los comisionados averiguon mas detenidamente las causales y su dictámen sea mas concienzudo y reposado? Oh, no: eso es cosa de un momento. ¡Los cargos son graves? ¿Merecen que la Cámara los examine y delibere si debe hacerse la acusacion? O por el contrario ¿los cargos son mui fútiles, o no recaen sobre alguno de los delitos de que debe conocer la Cámara? Tal es la tarea única de la comision: es cosa, no de dias, de horas. Y de todos modos, habrá necesariamente casos en que la comision pueda evacuar su informe en menos tiempo del designado. ¿Por qué pues cerrarle el camino?

Despues que la comision haya despachado su informe de ocho dias, despues que la Cámara declara haber lugar al exámen de la proposicion de acusacion, esta puede llamar (y es seguro que lo Hamará en todo caso) al Ministro, para que dé esplicaciones: comparecencia que solo se efectuará despues de ocho dias. ¿Por qué no podria comparecer el mismo dia o el siguiente a aquel en que se admite la proposicion, o bien al de la presentacion del

informe de la comision, o lo que seria mucho mas natural y espe dito, el mismo dia de la mocion? Un ministro que puede asistir y entrar en las deliberaciones del Congreso, en toda ocasion, aun no siendo Representante, a ese ministro se le escluye, solo cuando hai una acusacion pendiente, por un término de ocho dias! ¿Se ha querido pues que la atencion se distraiga, que el espíritu público se fatigue, o se ha querido talvez dar tiempo al ministro reo para que haga todos sus esfuerzos, maneje todas sus influencias para parar el golpe, y conseguir de la mayoria del Congreso que le sean induljentes?

Pero la Cámara no está todavia suficientemente instruida: no puede bastarle el informe de una comision, el exámen hecho por ella misma de la mocion de acusacion, las esplicaciones buenas o malas del ministro: no está todavia bien enterada de los hechos ni de la naturaleza de la acusacion. Es menester que oiga nuevamente el dictámen de una comision de once individuos, sobre si debe o no hacerse la acusacion; y para que su informe no sea precipitado, es necesario un otro término de ocho dias. Qué! la Cámara no ha podido calificar la gravedad, la competencia, los fundamentos de la acusacion, despues de tanta discusion, de informes y términos, despues de los comentarios hechos por el periodismo, por todos los ecos de la opinion pública. Oh! Bien se comprende que esos otros ocho dias son tambien calculados.

La comision despacha su informe, y la Cámara entra a resolver si debe hacerse o no la acusacion. Pero no se crea que eso deba hacerse inmediatamente, que, como asunto de importancia vital para la nacion cuyo honor o seguridad se juega, el juicio deba apresurarse. No: la Cámara puede precipitarse, puede pronunciar un fallo inmaturo: es necesario, pues, que pasen otros ocho dias, despues de oido el dictámen de la comision, para que aquella, con la prudente detencion, pase a deliberar sobre si ha lugar o no a la acusacion, Pronunciándose por la afirmativa, la Cámara procederá a nombrar tres individuos de su seno que prosigan la acusacion ante el Senado. El Senado conocerá en única instancia y sin apelacion ni otro recurso, ejerciendo un poder discrecional, ya para caracterizar el delito, ya para dictar la pena.

Tal es el procedimiento que los artículos enumerados determinan para la acusacion y enjuiciamiento de un ministro del despacho. Tómese en cuenta los treinta y dos dias de término

forzoso que deben transcurrir para entrar a conocer sobre la necesidad de la acusacion, los plazos mas o menos largos que las comisiones pueden darse para evacuar su informe; fuera de esos términos, las sesiones de primera y segunda discusion para la aprobacion de cada uno de los trámites, los mil entorpecimientos que la mas insignificante minoría de la devocion del gobierno puede oponer a la prosecucion de la acusacion, las faltas de sesion por tantos motivos, las nuevas dilaciones que se orijinarán en el Senado en el conocimiento de la causa, todo eso en el caso favorable que las mayorias de una y otra Cámara estén inspiradas del mejor deseo de llevar a cabo el juicio; y calcúlese si es materialmente posible que, en el término de tres meses de sesion lejislativa, pueda hacerse efectiva la acusacion de un ministro. Pasado ese período, ya pueden estar seguros: el gobierno tiene en sus manos los estados de sitio y las facultades estraordinarias!

Concluiré el análisis de estos artículos con dos observaciones. La primera y mas obvia es que, cuanto mas se demore y retarde la resolucion de una cuestion de interes nacional, mayor y mas duradera es la ajitacion del espíritu público; y es tanto mas de temer una conmocion interior, cuando se mantiene en alarma a la nacion por un periodo prolongado y por dilaciones que no hacen mas que exasperar e irritar, que si, despojado de sus fórmulas y sus términos, el juicio fuera mas rápido y se diera mas pronta solucion al problema. La segunda es que la mayor parte de los males que se teme con el conocimiento del Congreso en esa acusacion se evitarian si, por cierto trastorno y confusion de los Poderes, no se hubiese arrebatado una cuestion contenciosa como la presente a la jurisdiccion de su juez natural, el Poder Judicial. ¡Cuánto mas tranquila no seria en sus efectos, cuánta mayor garantia no ofreceria el fallo, si se cometiese a los tribunales ordinarios, o si se quiere, al Tribunal Supremo, el juzgamiento de los delitos administrativos de un Ministro de Estado! Segun la Constitucion de la República francesa de 1848, una alta Corte de justicia juzgaba, sin apelacion ni recurso de nulidad, las acusaciones llevadas por la Asamblea Nacional contra el Presidente de la República y los Ministros. Art. 91, Cap. 8.

(1).

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(1) Trippier -Les Codes français.

Art. 99. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio: la queja debe dirijirse al Senado, y éste decide si há lugar, o nó, a su admision.

Art. 100. Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el tribunal de justicia competente.

Estos artículos dan accion personal a los individuos que hubieran sido injustamente perjudicados por un acto administrativo del ministerio contra el Ministro de quien haya emanado. La queja se dirije al Senado: si éste la admite, la parte entablará su accion ante el Tribunal competente. Esto es mui conforme con los principios del derecho público y con las garantías de seguridad y justicia que deben amparar a todo ciudadano. El conocimiento que se da al Senado parece tener por objeto evitar las demandas maliciosas que perturbarian la administracion de que está a su cargo el Ministro y para poner atajo al espíritu demagójico que vé un triunfo de la libertad en la humillacion de la autoridad. Sin embargo seria mucho mas propio y mas lójico que el mismo tribunal desempeñara ese ministerio por medio de su fiscal, que ir a molestar al Senado con el conocimiento de asuntos particulares que en nada interesan a la nacion. Este artículo, como otros, hace del Senado un apéndice del Ejecutivo o de los Tribunales: la presente atribucion le degrada por elevar mas a los secretarios del Presidente.

Art. 101. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses despues de separado del ministerio.

Esta disposicion guarda consonancia con el artículo 83, que exije igual permanencia forzosa al Presidente, aunque es medio año mas corta, diferencia que tiene su fundamento tanto en la distinta gravedad de los cargos, como en la circunstancia de que el Ministro puede ser acusado durante sus funciones, y el Presidente no. Por lo demas, hai las mismas razones de responsabilidad pendiente y de igualdad ante la lei en uno como en otro caso.

DEL CONSEJO DE ESTADO.

Art. 102. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República. Se compondrá:

De los ministros del despacho.

De dos miembros de las cortes superiores de justicia.
De un eclesiástico constituido en dignidad.

De un jeneral de ejército o armada.

De un jefe de alguna oficina de hacienda.

De dos individuos que hayan servido los destinos de ministros del despacho o ministros diplomáticos.

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores o miembros de las Municipalidades.

¿Qué es un Consejo de Estado? ¿Qué papel representa en la jerarquía administrativa, o en cuál de los poderes nacionales debe clasificarse? Tales son las cuestiones que nos proponemos dilucidar. No hai Constitucion alguna de las Repúblicas existentes donde se halle consignado ese cuerpo; asi no hai que buscar razones de analojía, no hai que revestir con la autoridad del ejemplo esa institucion única, especial, privativa de la Constitucion chilena. Sin embargo, hai razon para suponer que la disposicion que la establece ha sido tomada de la Constitucion de la Monarquia francesa del año 30 o de la anterior de 1814. Entre nosotros ya se habia adoptado por la Constitucion de 1823.

El Consejo de Estado no puede clasificarse en ninguno de los altos poderes nacionales; debe considerarse mas propiamente como uno de los rodajes con que se ha querido facilitar la marcha del Ejecutivo. Siendo tan grande la suma de poderes acumulados en el Presidente de la República, se juzgó necesario un cuerpo de hombres ilustrados en todos los ramos de la administracion que lo aconsejen y lo instruyan: tal es a lo menos la razon de su existencia en las monarquias representativas como anteriormente la Francia, donde el rei, que ejercia sin restriccion el poder ejecutivo y parte del lejislativo, representaba una gran parte de la soberania. En las Repúblicas no se ha considerado necesario, porque

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