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ra instancia a la Corte de Apelaciones y en segunda a la Suprema (1). Lo mismo dispone el artículo 54 del reglamento de administracion de justicia respecto a los Intendentes y Gobernadores de departamentos, o Gobernadores de plaza en las causas sobre abusos y mala administracion de su cargo. Por lo que toca a los Intendentes, esta disposicion pareceria haber sido reformada por el artículo 33 de la Constitucion, que atribuye esclusivamente a la Cámara de Diputados la acusacion de esos funcionarios por los crimenes de traicion, sedicion, infraccion de la Constitucion, malversacion de los fondos públicos y concusion. Sin embargo, es evidente que la palabra atribuciones esclusivas es relativa, hallándose en contraposicion con las facultades de la Cámara de Senadores, y que por consiguiente ese artículo no ha escluido la accion ante los tribunales ordinarios.

Sin embargo de la jeneralidad de las palabras en materia criminal, talvez no seria aventurado asentar que no se refieren sino a los delitos cometidos por los espresados funcionarios en el desempeño de su cargo; porque, si se entendiera de toda clase de delitos, tambien deberia ser necesaria la declaracion previa en las causas comunes. En efecto, la Constitucion ha querido solamente trabar las acusaciones políticas; por eso es que las reserva, respecto a los Intendentes, a la Cámara de Diputados. Pero si ésta no la entablara y lo hiciera la parte agraviada, la Constitucion le exije la declaracion del Consejo de Estado de haber lugar a formacion de causa, naturalmente por los mismos delitos arriba espresados. La interpretacion literal seria monstruosa, pues que por delitos privados, por un homicidio, una injuria, etc., tuviera el ofendido que ocurrir préviamente al Consejo a esperar la decla

racion.

Pero, de todos modos, aunque la disposicion fuera justa, tal atribucion no debe corresponder a aquella corporacion. Si se

(1) Declarando el Consejo que hai lugar a la acusacion de un intendente, conoce de ésta en primera instancia, la Corte de Apelaciones y en şe gunda la Suprema; lo mismo respecto de un Gobernador si se trata de traicion, sedicion, infraccion de las leyes o cualquier otro abuso o mala administracion de su cargo; pero si el Gobernador es acusado por un delito comun, conoce en primera instancia, el Juez Letrado de la provincia, con apelacion ante la Corte de Apelaciones. Art. 23 y 28 de la lei de Arreglo del Réjimen Interior, Bol. lib. 12, núm. 1. 9.

juzgó necesaria esa declaracion, tanto en las acusaciones contra los intendentes como contra los jueces letrados, a fin de precaver a las autoridades contra acusaciones maliciosas y la suspension consiguiente, es verdad tambien que no es a una autoridad administrativa, de la plena devocion del Presidente que ha nombrado al Intendente o Gobernador acusado, a un juez demasiado parcial en causas políticas, a quien debiere corresponder esa declaracion. Es preciso dar alguna garantia a los intereses provinciales, demasiado descuidados por lo demas por esta Constitucion, contra los atentados de un mandon que los ataque y los huelle. Es necesario que haya alguna imparcialidad en esos jueces prévios, y recordar que no todo intendente es un santo, ni toda acusacion una tentativa de motin o insubordinacion. Ahora bien, esa autoridad imparcial no es otra que el Poder Judicial mismo que ha de conocer en el fondo de la causa. El majistrado que haya de hacer tal declaracion debe ser el mismo Tribunal, con audiencia del representante de la accion pública, el Fiscal: todo como lo disponen las leyes comunes en las acusaciones contra los jueces letrados. Lo contrario es la consagracion de la inviolabilidad de los ajentes subalternos del Ejecutivo, que ya la Constitucion ha establecido de hecho respecto a su Jefe.

7. Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo y sus ajentes.

Esta atribucion es no menos ilójica que la anterior. El Gobierno y sus ajentes, es decir, la administracion, el Poder Ejecutivo, siendo parte en la cuestion, va a fallar como juez; porque es preciso no olvidar que el Consejo de Estado se compone de los secretarios del despacho, de otros funcionarios nombrados y amovibles a arbitrio del Presidente y presididos por este, y que por consiguiente el gobierno no puede ser imparcial al dirimir cuestiones sobre contratos celebrados por él mismo. Tales transacciones, como los negocios comunes de los particulares, deberian someterse a las Cortes superiores a quienes compete por derecho, y que están investidas de la independencia e imparcialidad necesarias. El Gobierno contrata un injeniero para la construccion de tal puente o edificio, por tanto tiempo y tal precio: no le comisio

na el tal trabajo, o no le paga el precio estipulado; el injeniero reclama el cumplimiento del contrato: demanda al gobierno que le ha faltado a su obligacion. ¡Y ante quién tiene que ocurrir? Ante ese mismo gobierno de quien se queja. Eso no es justo de modo alguno, eso es contrariar abiertamente la igualdad ante la lei. Aun suponiendo que el injeniero no tuviera razon, ¿no es peligroso que la fé de ese gobierno caiga, que su justicia sea considerada dudosa, sobre todo si ese injeniero es estranjero? Sin embargo, dice Tocqueville, en todas las naciones cultas de Europa, el gobierno ha mostrado siempre gran repugnancia a dejar a la justicia ordinaria zanjar cuestiones que le interesaban a él mismo (1).

8. El Consejo de Estado tiene derecho de mocion para la destitucion de los ministros del despacho, intendentes, gobernadores y otros empleados delincuentes, ineptos o neglijentes.

Esta atribucion o es ilusoria, o es una arma oculta que se reserva al Presidente para deshacerse de sus ajentes, sin chocar abiertamente con ellos. Desde hace 24 años que se promulgó esta Constitucion, solo una vez ha llegado el caso de ejercer esta atribucion en medio de las mas acaloradas y sangrientas contiendas de los partidos, y en que por, una reunion de circunstancias mui casuales y dificiles pudieron hacerse oir en el seno del gabinete, en el centro mismo del Poder Ejecutivo. Porque no hai mas que dos eventos: o el Consejo de Estado es todo del Presidente, y en tal caso la mocion de destitucion seria absolutamente inútil, porque no se atreverian a acusar a un empleado que es de la devocion de aquel; y no siéndolo, el Presidente puede destituirlo directamente. O bien le es contrario, y entonces el Jefe del Ejecutivo sabria desprenderse de enemigos tanto mas temibles cuanto que son mas poderosos y poseedores de los secretos administrativos. Por otra parte, si los empleados de que habla este párrafo pueden ser acusados por la Cámara de Diputados, por querella de parte, o por otras autoridades a cuya inspeccion estan sujetos, ¿para qué dar esa facultad a un Consejo de Gobierno? ¿Se

`(1) Tocqueville, Democraties en Ameriques.

ha temido la incuria del agraviado, la falta de espíritu público y la lenidad de las otras autoridades? Qué! y por otro lado se dificultan las acusaciones. Ah! Es demasiado claro que es un medio de ataque a mansalvo que tiene el Ejecutivo en sus manos contra el empleado que no fuere de su agrado.

Tales son las atribuciones que la Constitucion confiere a este cuerpo que la ciencia no sabe clasificar, que contraría las instituciones republicanas, a las cuales no ha sido aplicado sino entre nosotros. Hemos recorrido una a una esas atribuciones, y no hemos hallado ninguna que justifique su existencia; sino que, por cl contrario, todas son o usurpatorias sobre los poderes nacionales, o inútiles o perniciosas. Ojalá llegue el dia en que esa institucion perezca en la República, para no revivir sino en la tiranía y contralizacion monárquica en que tuvo nacimiento!

Art. 105. El Presidente de la República propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

Pasamos ahora a examinar los asuntos en que el Presidente solo pide un dictámen consultivo al Consejo de Estado, y veremos la misma superfluidad de ese cuerpo.

1. Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso.

2.0 Todos los proyectos de lei, que aprobados por el Senado y la Cámara de Diputados, pasaren al Presidente de la República para su aprobacion.

Los proyectos de lei que el Ejecutivo pasare al Congreso y los que éste le devolviere aprobados, deben ser sujetos a la deliberacion del Consejo de Estado. Cui bono? ¿Los unos no estan ya suficientemente madurados en el gabinete y no van a ser sujetos a la discusion de ambas Cámaras, y los otros no están ya suficientemente dilucidados y aprobados por estas? Sujetar a un nuevo trámite la aprobacion de esos proyectos es dificultar, embarazar sin necesidad la marcha del Poder Lejislativo. Por eso es que vemos frecuentemente las leyes aprobadas y concluidas por el Congreso no ser promulgadas hasta el año siguiente de la sesion en que se acordaron.

COMENTARIOS.

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3. Todos los negocios en que la Constitucion exije señaladamente que se oiga al Consejo de Estado.

Los negocios, fuera de los ya mencionados, en que la Constitucion exije al Presidente el dictámen del Consejo de Estado, que se hallan diseminados en las atribuciones de aquel y que hemos ya examinado al hablar de estas, son: 1. Para convocar el Congreso a sesiones estraordinarias; 2. Para conceder indultos particulares; 3. Para conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos; y 4. Para declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, o de conmocion interior, cuando el Congreso no se hallare reunido. Empero no habria mayor garantia para las libertades públicas y para el acierto en esas decisiones, la intervencion y aprobacion de un cuerpo mas independiente como el Senado, y en su receso la Comision Conservadora?

4.

Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso.

5. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

Los presupuestos de gastos se hallan en la misma escala que los demas proyectos de lei; así nos referimos a lo que hemos dicho respecto a estos. Ademas los presupuestos son una materia que pueden y deben conocer a fondo los ministros del despacho, en lo tocante a sus departamentos respectivos, y en que poco tendrá que reformar el Consejo. Los Consejeros deben ademas dar su opinion o dictámen en todos los demas asuntos en que se refiera a sus conocimientos el Presidente a quien están llamados a aconsejar. Por lo demas este último párrafo es una repeticion del párrafo 1 del art. 104.

Arf. 106. El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo; salvo en los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

La regla jeneral es como dispone este artículo, que el dictámen

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