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del Consejo sea puramente consultivo: esa es su naturaleza, tal es su objeto. Sin embargo, hai las escepciones que la misma Constitucion señala, en que ese cuerpo se desnaturaliza, dándosele un papel ctivo. Tales son los que he detallado en el comentario al párrafo 3. art. 105.

Art. 107. Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presenten al Presidente de la República contrarios a las leyes, y manifiestamente mal intencionados; y podrán ser acusados y juzgados en la forma que previe nen los artículos 93 hasta 98 inclusive.

Este artículo es ilusorio o absurdo. Los Consejeros de Estado, como todos los demas funcionarios, son responsables en el ejercicio de sus funciones; pero solo lo son de los dictámenes que presten contrarios a las leyes y manifiestamente mal intencionados. Ahora bien, nada mas dificil que probar la intencion, sobretodo cuando no hai un hecho consiguiente por el cual calificarla. Porque es preciso atender a que el contesto literal de la frase exije copulativamente las dos circunstancias; por manera que no basta probar que el Consejo sea abiertamente contrario a la lei. Habria pues que justificar la intencion dañada, ¿y cómo hacerlo, cuando hai las escusas de la ignorancia, de la buena fé que debe suponerse en todo hombre? Ademas, o el Presidente mal aconsejado no ejecutó el acto, y entonces ya no se puede calcular el alcance o la naturaleza de esa intencion; o el Presidente obró en conformidad, y en semejante caso el Consejero, como presunto cómplice, no seria juzgado sino junto con el Presidente delincuente, y para entonces y aun ántes, seria imposible avaluar la influencia eficaz y motora del Consejo. Por otra parte o el Consejero es afecto al Presidente, y en tal caso este ocultará el consejo y negará su malicia; o bien le es desafecto, en cuyo caso tiene espedito el medio de la remocion, sin causa ni comprobacion del delito. Aun mas, ¿quién los acusa? La Cámara de Diputados. ¿Y será probable que se pueda traer a su vista los justificativos de una acusacion que se apoya de un lado en una sombra, la intencion, y del otro en otra sombra, los misterios del gabinete? Aunque se asiente, pues, la responsabilidad de los Consejeros de Estado, la forma en que se ha de hacer efectiva es completamente ilusoria. Ademas,

la acusacion seria absurda, porque la única pena que se podría imponer por la intencion, la destitucion, la tiene en su mano el Presidente; si quiere, la aplica, y sino, burlará toda acusacion.

CAPÍTULO VIII.

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Art. 108. La facultad de juzgar las causas civiles y críminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningun caso ejercer funciones judiciales, o avocarse caugas pendientes, o hacer revivir o hacer revivir procesos fe

necidos.

La Constitucion suspende aquí la organizacion de los diversos ajentes del Poder Ejecutivo y pasa a tratar del Poder Judicial. Ante todo, jel cuerpo o autoridades encargadas de administrar justicia son un verdadero Poder Nacional, segun la presente Carta? Atendiendo a la forma mas que al fondo de las disposiciones de esta Constitucion, se diria que no establece tal Poder Judicial; porque en efecto, si bien se espresa que el Poder Lejislativo reside en el Congreso nacional (art. 13), al tratar de la justicia, parece considerarla solo como un objeto de administracion, que como todo lo que toca a este ramo, es de la incumbencia del Poder Ejecutivo. Es de notar en verdad cómo nuestra Constitucion se aleja de la clasificacion teórica del derecho público, y de su terminolojia especial. No hai mas que el Poder Lejislativo, como hemos dicho, clasificado como tal; mientras que jamás se nombra el Poder Ejecutivo, ni el Judicial, ni el Municipal, al contrario de las Constituciones anteriores, que siempre demarcan la denominacion científica y teórica de los poderes públicos. Solo se dice del Jefe del Poder Ejecutivo, al cual tampoco se da ese nombre, que es el Jefe Supremo de la nacion, y todos los demas poderes son absorvidos, reasumidos, en la organizacion de ese último poder.

¿Qué es el Poder Judicial? ¿Debe existir ese Poder en toda república, en todo gobierno constituido? ¿Cuáles son las atribucio

nes de ese Poder? Para resolver estas cuestiones, es preciso entrar en los principios fundamentales de toda sociedad organizada, examinar una de las condiciones de lo que se ha querido llamar el pacto social. Ahora bien, la primera atribucion, el primer derecho de la sociedad es formar la lei, o el precepto obligatorio para todos los asociados a fin de conseguir el fin de órden, libertad, seguridad y garantias mútuas que se propone toda sociedad civil. Pero como la sociedad entera no podria ejercer ese derecho por sí misma, por la universalidad de todos sus miembros, tiene que delegar su ejercicio en un cuerpo o autoridad, en lo que se ha convenido en llamar un Poder o Representacion Nacional: de aqui el oríjen y la necesidad del Poder Lejislativo, o Poder encargado de formar las leyes. La Nacion, que tiene en sí la potestad lejislativa, tiene tambien la de ejecutar sus leyes; porque de otro modo serian impunemente desobedecidas, y aquella potestad vendria a ser ilusoria; pero no pudiendo obrar por sí misma, delega su ejercicio en otro Poder Nacional: este es el Poder Ejecutivo. Ahora bien, el efecto de toda lei es el de imponer derechos y obligaciones correlativas, individualmente, a todos los ciudadanos sujetos a su jurisdiccion. Esos derechos pueden hallarse en contencion entre varios individuos; esas obligaciones pueden no ser cumplidas o negarse su existencia. Y bien, ¿quién debe deslindar y definir esos derechos? ¿Quién debe declarar esas obligaciones? En una palabra, ¿quién, qué autoridad debe aplicar la lei; el precepto jeneral, a los diversos casos particulares, quién debe juzgar esas contenciones? Hé ahi el fundamento de la potestad judicial que compete a la Nacion, como consecuencia de su soberania y de su potestad lejislativa; pero no pudiendo ejercer esa facultad por sí misma, ha menester tambien delegar su ejercicio en un nuevo Poder Nacional: de ahi la necesidad de la existencia e individualidad del Poder Judicial.

El poder judicial, pues, es un Poder Soberano: está encargado de ejercer aquella parte de la soberania nacional que consiste en aplicar la lei a los hechos particulares. Su necesidad se deriva de la necesidad de la lei misma: sus atribuciones emanan de su objeto y de su naturaleza. Prévias estas consideraciones jenerales, pasamos a examinar la constitucion que dan los siguientes artículos al Poder Judicial.

La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece

esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Hé aquí establecida la existencia, la individualidad del Poder Judicial. Solo los Tribunales establecidos por la lei pueden ejercer atribuciones judiciales, decidir las controversias sobre los intereses particulares, perseguir la represion y el castigo de los delitos, aplicar las leyes civiles y criminales. Hai, pues, un cuerpo o una serie de funcionarios encargados especialmente de ejercer las atribuciones judiciales: hai de hecho y derecho un Poder Judicial. La organicion de este Poder, la deja este artículo a las facultades del Congreso, del Poder Lejislativo, limitándose a hacerlo con el Ejecutivo y Lejislativo, cuya organizacion juzgó probablemente de mas importancia en el órden social.

«Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden en ningun caso ejercer funciones judiciales y avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos.» Por estas palabras se establece la independencia del Poder judicial respecto a los demas Poderes. Aquí está claramente marcada la division absoluta de los Poderes, garantia tan indispensable a su marcha respectiva, y que tiene su fundamento en la diversidad de sus fines y de su naturaleza respectiva. Pero este principio, consignado en términos tan precisos por este artículo, es sujeto a desviaciones ilójicas por varias otras disposiciones constitucionales que analizo en su lugar. Por lo demas, esta segunda parte del artículo es una consecuencia de la primera, pues que una vez que solo los tribunales establecidos esclusivamente pueden ejercer atribuciones judiciales, es claro que el Jefe del Ejecutivo, ni el Congreso, ni ninguna otra autoridad de cualquiera especie podrá arrogárselas. Sin embargo la Constitucion ha querido demarcar claramente la independencia de los Tribunales tocante a los Poderes Lejislativo y Ejecutivo, para prevenir las arbitrariedades de que pudieran ser objeto de parte de Poderes, cuya tendencia es la concentracion de la soberania nacional bajo todas sus fases. La facultad en los otros Poderes de avocarse causas pendientes, seria una usurpacion patente de las atribuciones judiciales, un golpe de autoridad que solo tiene ejemplo en los anales de las monarquias absolutas, abuso ya comprendido en la prohibicion jeneral que se estableció antes. La prohibicion que se impone a los mismos de hacer revivir procesos fenecidos es una consecuencia de la anterior, y una consagracion del principio de la cosa juzgada y

de la inviolabilidad de los derechos declarados por la autoridad competente para todos los otros Poderes Soberanos.

Art. 109. Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los tribunales, o en el núme ro de sus individuos.

Ya que la Constitucion no organiza el Poder Judicial, comete al Poder Lejislativo la atribucion de innovar en las funciones de los Tribunales o en el número de sus individuos. Ademas, como la organizacion judicial debe irse adaptando a las necesidades, a los intereses, a la ilustracion de los ciudadanos, como su perfeccion y reforma no es muchas veces sino cuestion de fondos, debe modificarse en consecuencia con mas rapidez a veces que los demas funcionarios. Ahora bien, nada mas natural que dejar a la lei, al Poder Lejislativo la facultad de hacer esas reformas que van a surtir su efecto sobre la Nacion entera.

Art. 110. Los majistrados de los tribunales superiores y los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buena comportacion. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios y otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva majistratura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa legalmente sentenciada.

Este artículo establece la inamovilidad de los funcionarios superiores del Poder Judicial, garantizando asi su independencia contra las arbitrariedades de los demas Poderes. Es en verdad una gran garantia la inamovilidad de los jueces, o la inviolabilidad de la propiedad de su empleo. Un funcionario que se considera dueño vitalicio del destino que ocupa, que vé en él una propiedad adquirida con su trabajo y por sus méritos, que se siente fuertemente afianzado contra el embate de las pasiones populares, se halla en situacion conveniente, si es íntegro, para conservar la imparcialidad, la severidad, la inflexibilidad de la justicia. Pero esta inamovilidad la establece la Constitucion solo para jueces superiores, o de mayor cuantia: ¡no habria la misma razon en dar esa

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