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Ahora bien, es menester distinguir entre el derecho y el ejercicio de la soberania.... El derecho y el ejercicio son cosas que pueden separarse. El gobierno de los Estados se asemeja al del mundo, en que Dios, el primer motor, deja obrar ordinariamente las causas segundas (1). En efecto la nacion, aunque soberana, no puede ejercer personalmente la soberania: su derecho está limitado por la facultad natural de ejercerlo. El ejercicio ínmediato de ese derecho es una utopia. Los miembros todos de la sociedad no tendrian ni el tiempo ni la voluntad de hacerlo. La delegacion es entonces necesaria.

«En una nacion, por poco numerosa que se le suponga, dice el autor arriba citadu (2), la soberania no podria ser ejercida simultáneamente por todos; porque admitiendo que todos puedan deliberar y hacer las leyes en comun, todos no pueden ciertamente ejecutar las deliberaciones tomadas.... La fuerza pública ha menester ajentes; es decir majistrados, jueces, funcionarios públi cos, vijilantes, etc., que, cada uno en un límite trazado, hagan ejecutar las deliberaciones tomadas y velen constantemente para que no sean violadas.... En una palabra es necesario que todos se concierten y se entiendan para delegar en cierta medida el ejercicio de su derecho de soberania». Es, pues, necesario por la fuerza misma de las cosas, que toda sociedad al constituirse determine los poderes, los mandatarios que han de ejercer su soberanía, fije su organizacion y detalle sus atribuciones.

Tales son los principios en que se apoya el presente artículo. Claros, evidentes como son, ¡cuánta sangre y cuántas lágrimas ha costado su reconocimiento en algunas naciones del viejo continente! ¡Con cuántas preocupaciones arraigadas en el curso de siglos, encarnadas en las costumbres y en las instituciones, ha tenido y tiene que luchar allá, para asentar su trono en toda su brillantez! Era su destino, como el de los peregrinos de Inglaterra, hallar un asilo de este lado de los mares, en naciones nuevas en que pudiera desarrollarse con la libertad y la fecundidad de sus tierras....

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CAPITULO III.

DE L A RELIJION.

Art. 5. La relijion de la República de Chile es la Católica, Apostólica Romana con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.

Casi todas las Constituciones políticas de Chile han reproducido este artículo. Todas han creido que el Estado debe reconocer un culto, y que ese culto debe ser el único existente, el catolicismo. La Constitucion del año 12 espresaba que la relijion del Estado era la católica apostólica; pero la omision del tercer atributo del catolicismo, romana, no fué talvez sino un olvido o una ignorancia. Sus autores, los Carrera, empapados en sus ideas de la revolucion de 89, no eran mui teólogos: no comprendieron probablemente el alcance de la declaracion constitucional. Tan cierto es esto que en la Declaracion de los derechos del pueblo Chileno del año 10, se establecia tambien por el art. 6. la relijion de " que Chile era la Católica romana, omitiéndose su otro atributo de la apostolicidad. Pero, como quiera que sea, aquella declaracion no puede ser nugatoria: ella envuelve para el Estado una obligacion, o mas bien, ella no importa sino el reconocimiento de la antigua union de la Iglesia y el Estado, segun la cual éste está obligado a proporcionar a aquella todas las condiciones de su existencia social, reservándose las prerogativas del patronato nacional. El Estado recauda por su cuenta la contribucion eclesiástica del Diezmo, y se obliga a sufragar con su producto los gastos de dotacion de los ministros del culto, los de fábrica y conservacion de las Iglesias, etc.

La disposicion contenida en el presente artículo ha sufrido algunas variaciones en las distintas Cartas Constitucionales que nos han rejido desde 810. Así en la «Declaracion de los derechos del pueblo chileno» de aquel año, se espresa simplemente en el art. 6., que la Relijion de Chile es la Católica Apostólica. Del mismo modo en el Reglamento provisional del año 12, art. 1.°, se dice solo que la relijion católica apostólica es y seria siempre la de Chile. Por consiguiente, en virtud de esos artículos, quedó

de hecho establecida la libertad de cultos, desde que no se esclu el ejercicio de ninguno. Ellos no hacian mas que declarar un hecho e imponer al Estado la obligacion de protejer y dotar el culto reconocido.

En el Proyecto de Constitucion del año 11, no se reconoce de un modo esplícito el catolicismo como relijion del Estado. Sin embargo, en la seccion primera del tít. 12, que trata del Estado eclesiástico de la República, se introducen algunas reformas en la disciplina eclesiástica. Se establece para los Obispos una Junta o Sinodo de Consultores o examinadores eclesiásticos, que igualmente lo serian del patronato que corresponde a las soberanias católicas, nombrados por el Diocesano y aprobados por el Gobierno. No se admite órdenes relijiosas que no estón bajo la jurisdiccion ordinaria de los obispos o sus vicarios, y que no se ocupe en los ministerios jenerales y pastorales del sacerdocio. Se reduce el número de eclesiásticos seculares o regulares al número de los que puedan obtener cómoda subsistencia. El Estado debia informar sobre el carácter, idoneidad y costumbres del que solicitaba el sacerdocio. Los eclesiásticos seculares debian estar destinados y ocupados en el servicio de una Iglesia y subordinados al párroco o prelado de ella. El Estado renunciaba la distribucion fiscal del diezmo y lo destinaba al sacerdocio activo y pastoral. Se declaraba abolidos los derechos parroquiales, sea directos indirectos, sobre los matrimonios, óleos, bautismos, los sufrajios ordinarios y sin distincion de cada difunto. Reglamentaba la presentacion de beneficios, que deberian hacerse por las Juntas Jenerales electoras. Mientras se obtenia de la Sede Romana la reforma de los Regulares, establecia una modificacion en la eleccion de las prelaturas. El voto de relijion perpétua no se permitia hasta la edad de cincuenta años. Se prohibia toda donacion en bienes raices, perpétua o por mucho tiempo, a favor del Estado y ministerio eclesiástico y monacal, bajo cualquier título, sin consentimiento de la Censura y aprobacion del Gobierno.

Como se vé por estos artículos, se hacia dar al Estado un paso mas allá en el gobierno y administracion de la Iglesia que en las Constituciones anteriores. No solo reconocia implícitamente el derecho de los ciudadanos y demas habitantes de la República a ejercer libremente su culto, sino que no se imponia al Estado la obligacion de sostener un culto determinado, le desprendia en fa

vor de la Iglesia de los diezmos eclesiásticos y estendía las atribuciones del patronato nacional. Las cosas continuaron en el mismo estado hasta la Reconquista española, pues que en el reglamento provisorio del año 14 no se halla tampoco disposicion alguna relativa a la relijion. La libertad de cultos fué, pues, un derecho reconocido durante el primer período de nuesta independencia: si no hubo un estatuto constitucional que lo garantiera, no hubo tampoco restriccion alguna a su ejercicio.

Con el réjimen español volvió el sistema esclusivo del coloniaje. Empero, despues de nuestra independencia, continuó rijiendo el mismo esclusivismo. Asi en la Constitucion provisoria del año 18, tít. 2., se dispuso: que la Relijion Católica, Apostólica, Romana era la única y esclusiva del Estado de Chile. Su proteccion, conservacion, pureza e inviolabilidad, debia ser uno de los primeros deberes de los Jefes de la Sociedad, que no permitirian jamás otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo.

Sin embargo, el Supremo Director O'Higgins vaciló mucho en aceptar este artículo, y aun fué abiertamente contrario a su insereion, por cuanto alejaria la inmigracion estranjera que tanto necesitaba el pais (1). Fué talvez el motivo porque solo se escluye en el artículo los cultos y doctrinas contrarias a las de Jesucristo, como para indicar que la prohibicion no se estendia a los demas cultos cristianos,

En las Constituciones siguientes de 22 y 23 se fué mas esplíci to. En la primera se declaraba el catolicismo, relijion del Estado, con esclusion de cualquiera otra; y en la segunda se escluia el culto y ejercicio de toda otra relijion; por manera que se restableció de hecho el sistema inquisitorial, prohibiendo hasta el culto privado en el hogar doméstico! Sin embargo, el Reglamento orgánico del año 23 ni el Proyecto provisorio del año 25 contienen disposicion ninguna sobre la Relijion del Estado. El Proyecto de Constitucion Federal del año 26 estatuye simplemente en su artículo 5. que «la Relijion del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, reconociendo la Nacion un deber en protejerla por leyes sábias»: lo que importaba restablecer la primera práctica

(1) "Importaria tanto, decia, proclamar en Chile una relijion escluyente, como prohibir la emigracion hácia nosotros de multitud de talentos y brazos útiles de que abunda el otro continente. Documento recien descubierto que se rejistra en el Ferro-carril, núm, 338,

de la tolerancia de los cultos disidentes. Por último la Constitucion de 28 en su art. 3., que es el mismo 5. de la de 33, escluyó solo el ejercicio público de cualquiera otra relijion distinta del catolicismo, y agregaba en su art. 4. que « nadie podia ser perseguido ni molestado por sus opiniones privadas».

En la gran Convencion no hubo discusion sobre el presente artículo: solo sí se debatió sobre la subsistencia del art. 4. citado de la Constitucion de 28, que le sirve de corolario. Daremos cuenta de la discusion, porque servirá de esplicacion al art. 5. y manifestará el espíritu que guió a los convencionales al redactarlo.

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El Sr. Vial Formas, que sostenia el art. 4. °, se fundó en que era conveniente para los chilenos y estranjeros, porque sin él cualquiera se creeria con derecho para erijirse en juez de las opiniones ajenas; que no bastaba el prohibir solo el culto público, porque él no deja suficiente garantia al modo de opinar de cada uno; y si a ninguno puede obligarse a seguir tal o cual relijion, tampoco puede ser molestado por las opiniones que tenga a este respecto. Sin él no se daria seguridad a los estranjeros que vinieren a vivir entre nosotros. El Sr. Vial Santelices contestó que las garantias se dan sobre derechos, que la Constitucion, designando el catolicismo como la relijion del Estado, conforme al voto unánime de la nacion, con prohibicion del culte público de toda otra, a nadie da derecho para tener otra relijion, y nada tiene que garantir, que la contenida en el artículo era suficiente garantia para que pudieran estar libres en el pais los que profesaran cualquiera otra relijion.-El Sr. Vial Formas repuso: que estando garantidos otros derechos por la Constitucion, no debia carecer de ellos el mas sagrado de todos, el de la opinion privada; que manifestándose las opiniones no solo por las palabras sino por los hechos, admitiendo el principio de que a nadie puede obligarse a seguir una relijion contra su voluntad, no podia dejarse a los hombres espuestos a que se les obligase, como ya se habia visto, a pertenecer a otra creencia de la que tienen, como seria si un párroco le obligase a presentar su cédula de confesion anual; que esto conduciria a inferir injustas vejaciones y a tener entre nosotros hombres corrompidos que simulando un culto no lo confesasen. Que convendria en que el artículo no se estendiese a las opiniones políticas, pero que en pro de la tranquilidad de los hombres lo creia necesario en órden a las relijiosas.-El Sr. Gan

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