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civilizacion: todos los intereses de cualquiera especie que concier nan a esa reunion de vecinos que compone la comunidad: todo, salvo lo que toque a los intereses jenerales de la nacion, debe ser objeto de la atencion, aun mas, de la esclusiva competencia de la Municipalidad. Las atribuciones del poder local o vecinal deben ser, pues, tan vastas como el círculo de los negocios comunales. De aquí se sigue tambien que esas atribuciones no deben ceñirse a la vijilancia, al cuidado. No, el Poder Municipal debe ser soberano en su esfera, como los demas poderes nacionales. Así, segun el axioma de moral y de política que el medio debe ser proporcionado al fin, y que todo poder debe ser comensurado con su objeto, el poder municipal ha menester todos los medios consiguientes a su objeto, el gobierno y la administracion de los intereses locales. En efecto, ¿qué es un poder, sino la habilidad o la facultad de hacer una cosa? Qué es la capacidad para hacer una cosa, sino el poder de emplear los medios necesarios a su ejecucion? «Un gobierno debe contener en sí mismo todo el poder requerido para el cumplimiento de los intereses locales, de los intereses confiados a su cuidado, y a la completa ejecucion del cargo de que es responsable, libre de toda otra censura o restriccion que la consideracion del bien público y el sentido del pueblo. Como la renta es la máquina esencial que debe procurar los medios de responder a las exijencias nacionales, el poder de procu rarse ese artículo en su plena estension, deben necesariamente comprenderse en el de proveer esas exijencias.» (Alejandro Hamilton. Federalist).

Aplicando esos mismos principios al Poder Municipal, se sigue que éste debe tener la facultad de procurarse los fondos necesarios para satisfacer las necesidades comunales, y de crear propios y arbitrios.

Otra consecuencia del mismo principio es que el Poder Municipal, como toda corporacion y toda persona legal, debe gozar del derecho de administrar sus intereses, dictando las medidas, los reglamentos y ordenanzas que juzgare necesarias para el mejor ejercício de sus facultades. Por consiguiente debe invertir él mismo sus caudales, darles la aplicacion conveniente.

Por último, el Poder Municipal debe ser el encargado de llevar a efecto las disposiciones del Poder Lejislativo concernientes a todos los ciudadanos, como hacer el repartimiento de las contri

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buciones, reclutas y reemplazos que cupiere al territorio de la Municipalidad.

La Constitucion satisface solo en parte las prescripciones del derecho público sobre las atribuciones de aquel poder. ¿Qué clase de poder es aquel a quien solo se deja el pasivo papel de la vijiluncia, del cuidado, aunque esa vijilancia se estienda sobre todos los objetos que abrazan los intereses de una comunidad? Bien: la Municipalidad debe cuidar de la policia, de la educacion, de los establecimientos de educacion y beneficencia, de la viabilidad, del comercio e industria, y de las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato. ¿Pero qué es todo eso, sino la superintendencia, la mayordomia de intereses y de establecimientos que pertenecen a otro dueño estraño, el poder central, de quien recibe sus órdenes, quien corre con sus mejoras y solo puede proporcionarle sus fondos? Es verdad que la Municipalidad puede, con sus fondos, crear establecimientos y emprender trabajos de interes comunal. Pero esos fondos tiene que pedirlos al poder central, al Poder Lejislativo, que no puede estar al alcance de las necesidades de aquella y que puede negárselos. Aun mas, la Municipalidad no puede tomar por sí misma las medidas administrativas conducentes al bien jeneral del departamento, sino cuando mas puede proponerlas al Gobierno Supremo, o al superior de la provincia o departamento; si bien es cierto que la lei especial le da aparentemente el rango y le atribuye las funciones de cuerpos administrativos de los intereses locales. Sobre el § 10 dispone:

«Art. 103. Las resoluciones que las Municipalidades acuerdan son u ordenanzas o reglamentos o simples acuerdos.

«Son materia de ordenanza:

«1° Las resoluciones que establecen reglas respecto a la policia local de salubridad, buen órden, seguridad, etc., cuando impusieren a los ciudadanos deberes cuya infraccion se sujetare a represion penal.

«2. Las que crean empleos municipales y determinan sus dotaciones o emolumentos.

«3. Las que organizan el servicio de las oficinas o empleados encargados de la administracion de los fondos o percepcion de contribuciones u otros ramos o arbitrios municipales, o prescriben la forma en que deben llevarse y rendirse las cuentas.

«4.

Las que fijan de un modo jeneral las condiciones y for

malidades de los remates de bienes raices o ramos municipales. «5. • Las que determinan las cuotas que deben cobrarse en favor de fondos municipales por el uso de los establecimientos o bienes destinados a un servicio público especial o por el uso que no sea el ordinario y comun, de los otros bienes de la Municipalidad que no estén bajo la tuicion y cuidado de la corporacion.

«6. Las que reglamentan el servicio o uso de establecimientos de particulares destinados al uso público, o que por su naturaleza debian destinarse a este uso, como aguas termales, etc., o las que organizan y reglamentan el servicio interno de las cárceles o establecimientos penales de la localidad.

«7. Y en jeneral toda resolucion que establezca reglas, restrinjiendo el uso de la libertad personal o el libre ejercicio de una profesion o industria, o el libre uso de la propiedad.

«Son materia de reglamento: las resoluciones que establecen reglas para el servicio interno y económico de los establecimientos municipales, para el desempeño de los empleados de la corporacion, o los que teniendo un carácter mas jeneral no impongan las restricciones a que se refiere el núm. 7. del párrafo anterior. «Las resoluciones en que no concurran las circunstancias que se acaban de enumerar, son objetos de simples acuerdos.

«Las ordenanzas se dictarán en la forma prescrita en la parte 19, art. 128 de la Constitucion, y serán promulgadas por el Gobernador o Subdelegado: los reglamentos serán acordados por la Municipalidad y promulgados por el Gobernador o Subdelegado.

«Las ordenanzas municipales empezarán a rejir diez dias despues de su promulgacion, cuando en ellas no se disponga otra cosa.»

Art. 129. Ningun acuerdo o resolucion de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse a efecto, sin ponerse en noticia del Gober nador, o del Subdelegado en su caso, quien podrá suspender su ejecucion, si encontrase que ella perjudica al órden público.

El gobernador ó subdelegado, representante del poder central nacional cerca del poder local, que preside, ha menester una autoridad, siquiera suspensiva, para llenar su objeto, su mision. El debe velar por el fiel cumplimiento de las leyes jene

rales y principalmente por la observancia de la Constitucion nacional y porque se guarde la organizacion que ha designado al poder municipal: debe impedir que éste salga de su esfera e invada las atribuciones de los demás poderes nacionales: debe evitar los choques de autoridad entre las diversas autoridades locales. ¿Pero el veto que este artículo le confiere sobre los acuerdos o resoluciones contrarias al órden público no importa una ominosa tutela que arrebata su independencia y libertad de accion a los poderes locales? La Constitucion de 28, que ordenaba tambien que los gobernadores presidieran las municipalidades, no les conferia a aquellos por cierto tan ámplias facultades.

Art. 130. Todos los empleos municipales son cargos consejiles, de que nadie podrá escusarse sin tener causa señalada en la lei.

Toda sociedad o corporacion cualquiera, regularmente organizada, se constituye por medio de los mismos miembros que la componen: de aqui nace la obligacion de todos ellos de desempeñar las funciones que esa misma sociedad les imponga. Por eso es qué en el municipio, o la sociedad de los vecinos de cierta porcion de territorio, las cargas consejiles o municipales son forzosas para cada uno de ellos, sin que se puedan eximir sino por escusa legal.-Respecto a las escusas voluntarias y forzosas que determina nuestra lei para los cargos de municipales, alcaldes, rejidores, véase los artículos 7, 8, 9 y 10 tít. 1.° de la lei de municipalidades. Concluiré recordando la mala definicion de los empleos municipales, que se dá en este artículo, diciendo que son cargos consejiles, lo que equivale a decir, cargos municipales.

Art. 131. Una lei especial arreglará el gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial, y el modo de ejercer sus funciones.

Esta lei especial se ha dado ya; o mas bien se han promulgado dos sobre las distintas organizaciones de lo que se llama el gobierno interior. De estas leyes, la una es la del réjimen interior, que trata de la administracion de los ajentes del Ejecutivo; la segunda es la que trata del réjimen y atribuciones de las municipalidades. A ambas nos hemos referido en el curso de este capítulo.

CAPITULO X.

DE LAS GARANTIAS DE LA SEGURIDAD Y PROPIEDAD,

Art. 132. En Chile no hai esclavos y el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni naturalizarse en la República.

El principio de la abolicion de la esclavatura consignado en este artículo, y en los términos en que está concebido, remonta a los mas bellos dias de la patria, y ha sido adicionado o reformado en distintas épocas hasta formar una de las bases de nuestro derecho público y civil. Fué hácia el año 23, cuando a la Junta Gubernativa, compuesta de los beneméritos Eizaguirre, Infante y Errázuriz, que habia empuñado el mando supremo a la caida de O'Higgins, habia sucedido el Director don Ramon Freire, que inauguraba un réjimen de libertades y garantias; fué en esa época cuando se promulgó la lei que declaró libres todos los esclavos existentes y por nacer, como asi mismo cuantos pisasen el territorio de la República y fueren conducidos de fuera de ella (Lei de 24 de julio de 1823, Boletin 1., f. 87.) A fin de que esta providencia benéfica no produjera males trascendentales, como los que orijinó, por ejemplo, el decreto de la Convencion francesa que dió libertad a los negros de Santo Domingo, y con ella hubo tantas matanzas, sublevaciones y efusion de sangre, el Supremo decreto de 28 de julio del mismo año tomó varias medidas precautorias para la completa emancipacion, como la de que cada esclavo obtuviera un boleto del Jefe de policia que garantiese su determinacion de ocuparse en un oficio honesto. (Bol. id. id.) Es verdad, por otra parte, que la esclavitud en Chile nunca tuvo ese carácter de rigor y crueldad que en el Brasil o Estados Unidos, y que gracias al carácter dulce de nuestras costumbres y a la influencia de los sentimientos relijiosos, constituia una reciprocidad de derechos y deberes que la acercaban hasta cierto punto a nuestra actual servidumbre. La transicion no fué pues tan rápida: los abusos no fueron temibles. Además, los esclavos no eran mui

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