Imágenes de páginas
PDF
EPUB

abundantes, y se reducian a las jentes de color, siempre escasas

entre nosotros.

Por decreto de 1. de mayo de 1824, se declaró que no debian considerarse libres los esclavos fugados de otros paises; pero esta disposicion fué derogada por las Constituciones posteriores, como la de 28 y la vijente. Aquel decreto, aunque prudente, violaba el derecho de igualdad de que deben gozar los estranjeros respecto de los nacionales.

Es en verdad digno de elojio el celo que las sucesivas administraciones de Chile han manifestado por la completa abolicion del tráfico de carne humana y de la institucion anti-cristiana de la esclavitud. Por el presente artículo se ha dado un paso mas en ese sentido que en la Constitucion de 28, al negar al estranjero que hiciese aquel tráfico hasta el derecho, no ya de naturalizarse, sino de habitar en el pais; medida que, aunque loable en su objeto, rara vez podrá llevarse a efecto.

La gran nacion que inició en el siglo XVIII la idea de la abolicion del tráfico de negros, sea por miras humanitarias o con aspiraciones de predominio con su derecho de rejistro, celebró tambien un tratado especial con nuestra República el año de 1842 (Bol. 3, fojas 400); por el cual ambas partes contratantes sancionan ese derecho de rejistro, declaran el tráfico un acto de pirateria, y por consiguiente buena presa los buques negreros. Por él se establece, por ambas partes, la creacion de tribunales mistos, compuestos de ciudadanos de ambos paises, para la decision de las cuestiones que el ejercicio abusivo de aquel derecho puede orijinar, y de los cuales uno debe residir en una de las posiones de Chile y el otro en una de las de la Gran Bretaña en la costa de Africa.

Se ha prohibido por último, por decreto de 9 de noviembre de 1841 (Bol. 3, f. 275), a los Ajentes diplomáticos «el comprar ni tener interes alguno en esclavos, ni asalariarlos, aunque sea para servirse de ellos en paises donde es permitida la esclavitud por las leyes civiles;» lo que ha sido estender las cargas de la estraterritorialidad a los que gozan de sus beneficios.

Art. 133. Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una lei promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

Art. 134. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señala la lei, y que se halle establecido con anterioridad por ella.

Es tan preciosa esta garantia, fundada en la independencia del poder judicial y en el eterno principio de la igualdad ante la lei, que nuestra Constitucion nos la ha reservado espresamente, aun en esas circunstacias azarosas en que arma al Ejecutivo de un poder dictatorial y en que declara suspenso el imperio de ella misma, en los estados de sítio! (Véase art. 161).

El principio sancionado por el presente artículo tiene bases tan sólidas en la razon universal y en la práctica jeneral de los paises libres, que su exámen no nos ocasiona dudas ni nos llama la atencion, como un bien querido que creemos pertenecernos a despecho de la naturaleza y de los hombres. Por lo demas, esa garantia ha quedado ilesa, que yo sepa, a pesar de los vaivenes de los partidos, de las revoluciones y de las facultades estraordinarias.

Art. 135. Para que una órden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, y que se intime al arrestado al tiempo de la aprehension.

Art. 136. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto, y por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente.

Art. 137. Ninguno puede ser preso o detenido, sino en su casa, o en los lugares públicos destinados a este objeto.

Las disposiciones contenidas en los precedentes artículos se hallan regularmente contenidas en todos los Códigos penales de los paises civilizados; pero como envuelven garantias a la seguridad y libertad personal, se ha juzgado conveniente insertarlas en el Código fundamental. La libertad y la seguridad, que son los principales objetos de los hombres asociados, son derechos tan sagrados que debe premunírseles, no ya contra los ataques de los particulares, sino contra todo avance de la autoridad pública. En primer lugar, es menester para privar a un ciudadano de sus derechos por un arresto, que este emane de una autoridad que por

la lei tenga facultad de arrestar, para impedir que cualquiera que se halle investido de un cargo público no se arrogue tamaño poder, trastornando las bases de igualdad ante los ciudadanos, en que debe estar apoyada toda sociedad legalmente organizada. Es necesario, por otra parte, que el aprehendido sea notificado de la órden de esa autoridad que le impone tal pena, sin que de otro modo deba obedecerla: es solo ante el órgano reconocido de la lei, o de la voluntad jeneral, que el hombre, naturalmente libre, debe doblegarse y obedecer.

Empero, cuando un individuo es sorprendido en el acto de la perpetracion de un delito, no tiene derecho de invocar una libertad de que abusa, ni la seguridad propia cuando atenta manifiestamente contra la ajena. Ya de hecho las garantias perecen por nuestra propia culpa y sin escusa: la presuncion de honradez que debe suponerse en todo hombre, cesa ante la presencia del acto criminoso: el ciudadano, el hombre desaparece, el criminal solo queda en pié. Ese criminal pertenece, no ya a sí mismo, sino a la sociedad, que debe asegurarle para satisfacer la vindicta pública y aplicarle la pena en que ha incurrido: su aprehension inmediata es necesaria para garantir la fuga. Tales son las razones que justifican el arresto sin necesidad de decreto prévio, en caso de delito infraganti; sea por los ajentes de la policia pública, sea por cualquier individuo particular, debiendo la lei en esta última emerjencia precaver las vejaciones del ódio por la responsabilidad a la satisfaccion de perjuicios.

Una vez aprehendido el delincuente, real o presunto, debe ser retenido o en su mismo hogar doméstico, o trasladado a una prision pública. De otro modo, o se comete un vejámen innecesario, o se suaviza o se aumenta la pena consistente en esa detencion, eludiéndose en ambos casos la lei. Si el local a que es trasladado es mas duro e incómodo que la cárcel pública, es una recrudeeencia de castigo que la lei no debe autorizar si es mas incómodo e inseguro, se burla igualmente el objeto que aquella se ha propuesto al prescribir cierto réjimen y cierto tratamiento en las casas de detencion. Estos parecen ser los fundamentos de la prescripcion contenida en el art. 137.

Art. 138. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de preso, sin copiar en su

rejistro la órden de arresto, emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden sin embargo recibir en el recinto de la prision, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligacion de dar cuenta a éste dentro de veinticuatro horas.

Art. 139. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto, deberá den• tro de las cuarenta y ocho horas siguientes dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 140. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Art. 141. Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiere dado al reo; o a reclamar para que se le dé dicha copia; ó a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito.

Art. 143. Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 y 139, podrá ocurrir por sí, o cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detencion, Instruido de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, y pondrá al reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo, breve y sumariamente, corrijiendo por sí, o dando cuenta a quien corresponda correjir los abusos.

Es bien loable la intencion de los Convencionales que se manifiesta en estos artículos: ellos se propusieron dar toda clase de garantias al ciudadano contra las prisiones injustas. Pero tal vez descendieron de su puesto de Constituyentes, al detallar esa série

de disposiciones reglamentarias del órden económico de las cárceles, que solo corresponden a los códigos penales y a las Ordenanzas del caso. Una vez sentado el principio jeneral de la seguridad y libertad individual, tocaba a las leyes particulares hacerlas efectivas en los procedimientos para los encarcelamientos, sin que la Constitucion política tuviese que mezclarse en esos detalles. Tal es a lo menos la práctica comun de los demas paises representativos, cuyas constituciones son siempre el modelo de concision, sin el recargo de disposiciones reglamentarias y a veces incongruentes que contienè la nuestra. Véase las Constituciones de Estados Unidos, las de la Francia republicana, imperial o monárquica, las de España, etc. Casi siempre se limitan a la organizacion fundamental de los poderes políticos y a la enunciacion de los principios mas jenerales del derecho público.

Por lo demas nada tienen de notable los presentes artículos. Que los alcaides lleven un rejistro en que apunten la órden de arresto, y si no la hubiere, den el correspondiente aviso al juez competente; que el funcionario que arrestare, debe poner al reo a la disposicion de este último; que no debe haber incomunicacion con el alcaide; que éste es obligado a trasmitir al juez la copia de la órden de arresto librado, o a reclamar para que se dé, o dar él mismo un certificado de hallarse preso, si esto se hubiera omitido; y por último que cuando se contraviniere a alguna de estas reglas, tanto el reo como cualquiera otro puede reclamar al Juez, quien conocerá del hecho: todas estas reglas, aunque tendentes a un buen fin, no son, lo repito, materia de una Constitucion política.

Art. 142. Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la accion, en la forma que segun la naturaleza de los casos determine la lei, no debe ser preso ni embargado, el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Esta garantía la teníamos por las leyes comunes, (1) segun las cuales no debe mantenerse al reo en prision por delitos que no sean dignos de pena corporal o aflictiva, siempre que aquel dé

[ocr errors]

(1) LL 10, tít. 29, part. 7., 16, tít. 1.®, part. 7. y 6, tít. 12, lib.

5, N. R.

« AnteriorContinuar »