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creto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, y manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

Ya por el art. 37 se habia establecido que solo en virtud de una lei podian imponerse contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, fijar anualmente los gastos de la administracion pública, cuyo presupuesto, presentado al Congreso por el ministerio correspondiente, debe ser aprobado por aquel tambien anualmente (art. 89), sin que las contribuciones puedan decretarse por mas de 18 meses. Y siendo una atribucion especial del Presidente de la República espedir los decretos para la ejecucion de las leyes (art. 82), es claro que ya estaba bien determinado que la contribucion solo puede ser impuesta por el Congreso y exijirse solo en virtud de un decreto del Ejecutivo. Por manera que el presente artículo no es mas que un corolario o una confirmacion de aquellas disposiciones en que se creyó necesario incubar por cuanto se trataba de las garantias de la seguridad y propiedad, de las cuales constituye la mas sólida.

A pesar de lo terminante de los presentes artículos, no han faltado ocasiones de infraccion manifiesta, para cuyo castigo las personas ofendidas han ocurrido al Presidente de la República, à quien corresponde de un modo jeneral guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes (artículos 1 y 2). Falta pues una lei especial que haga efectivas estas garantias por medio de la sancion penal correspondiente. Esa lei es tanto mas necesaria cuanto es mas fácil la infraccion de la presente garantia en la organizacion cuasi feudal de nuestros campos, y cuanto que los donativos forzosos y las prorratas impuestas, es verdad, en los grandes conflictos del Estado, han tenido repetidos ejemplos en nuestra historia nacional. Observaré finalmente que los aranceles de derechos parroquiales son una contribucion como cualquiera otra, e imponen erogaciones que, aunque precarias o voluntarias, deberian ser como las demas contribuciones, autorizadas anualmente por el Congreso, sin que, en estricto derecho, debieran ser de otro modo obedecidos. Los artículos que analizamos son bien esplícitos a este respecto: ninguna autoridad del Estado, ni ningun individuo puede imponer contribuciones ni exijir servicios personales, sino en virtud de una lei del Congreso y mediante un decreto de

la autoridad competente, el cual debe manifestarse al contribu yente al tiempo de imponerle el gravámen.

Art. 150. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exijir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles, y con decreto de éstas.

Este artículo prohibe esas exacciones forzosas y gabelas personales, como el hospedaje y alimentacion del ejército en tránsito, que eran una calamidad para los paisanos y los hombres de los campos en otros tiempos y paises como en Francia antes de la revolucion y en Inglaterra antiguamente. Tal vez entre nosotros no han escaseado semejantes abusos en la guerra de la independéncia como en nuestras revoluciones civiles. De estos uno de los mas comunes han sido las proratas de animales, que el Ejecutivo ha decretado sin la especial autorizacion del Congreso. A este respecto se dispuso por lei de 23 de agosto de 1826 (Bol. páj. 413), que ningun funcionario público, sea cual fuere su rango, pudiera exijir o mandar exijir proratas de ninguna especie, quedando sujeto tanto el que dá una órden en infraccion de la lei como el que la ejecuta, a la devolucion de la especie con el cuatro tanto de su valor, destitucion de su empleo e inhabilidad para ejercer otro diez años.

por

La Constitucion de Estados Unidos dispone sobre este punto: «Ningun soldado será acuartelado en tiempo de paz en ninguna casa, sin el consentimiento del dueño ni en tiempo de guerra, sino del modo prescrito por la lei.» (Art. 111 Amendments to the Constitution.) El objeto manifiesto de esta provision es asegurar el goce perfecto de esa gran garantía del derecho comun, que la casa de un hombre debe ser su propio castillo, privilejiado contra toda intrusion civil o militar.

Art. 151. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad, o a la salubridad pública, o que lo exija el interes nacional, y una lei lo declare asi.

Por el presente artículo se asegura ese derecho sagrado de todo hombre a la libre aplicacion de sus facultades físicas e intelectuales sobre las fuerzas naturales para su propio bienestar y comodi

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dad, que se llama libertad de industria. Ese derecho no debe tener mas límites en la sociedad civil que la moral, la seguridad y e derecho o interes comun de los asociados. Hé ahí el principio en toda su pureza y tal como está consignado en nuestra Constitucion; pero ese mismo principio tiene sus limitaciones, fundadas en la utilidad pública, y que deben ser declaradas por una lei. Conforme a estos principios es que el derecho comun ha circunscrito el ejercicio de ciertas profesiones, ya a un número determinado de individuos, ya a la justificacion de ciertos requisitos de conocimientos, de habilidad y aun de integridad, las cuales por su naturaleza misma no podrian entregarse a la libre competencia sin grave peligro para la sociedad. A csta última clase pertenecen las profesiones universitarias de médico, de injeniero, de abogado, asi como corresponden a la primera los corredores o ajentes de cambios, los farmacéuticos, los escribanos, etc. Estos últimos no son simples productores sino tambien y principalmente ministros de fé, en quienes debe descansar la confianza pública. Como tales, es menester que ofrezcan ciertas garantias de honradez y de capacidad, comprobadas suficientemente por los trámites que determinen las leyes del caso. Asi es de temer que la inseguridad y la confusion se introduzcan en las transacciones, sino hai corredores titulados y determinados, como lo dispone nuestra Ordenanza de Bilbao; el crímen y la ignorancia impunes llevarian la desolacion a las familias, si cualesquiera despacharan las recetas, poniendo una etiqueta equivocada a un frasco de remedios o dando sustancias venenosas o contrarias a la enfermedad a que se aplicaran; el fraude, la falsificacion o el soborno dispondrian a mansalvo de nuestros intereses, si los escribanos no fueran tampoco titulados, ni hubieran sido examinados de su ciencia y de su moralidad (1).

Respecto a las profesiones llamadas universitarias, los consagrados a ellas deben ofrecer tambien ciertas garantias al público que los осира, al enfermo que nos encarga su salud, al que nos encomienda sus pleitos, sus mensuras, sus edificios, etc. La sociedad misma es la que gana con esas restricciones a la libertad de industria, so pena de ser víctima de los curanderos, de los tinterillos y rábulas de todas las profesiones.

(1) Rossi.-Economie politique.

La infancia de nuestras industrias nos ha ahorrado esos conflictos que en otras partes han reclamado la organizacion del trabajo, y que han hecho desear la resurreccion de los gremios y corporaciones que entre nosotros trababan y anulaban la libertad de la industria hasta la revolucion de la Independencia. Todavia no se han hecho sentir entre nosotros los desastrosos efectos del esceso de la competencia e introduccion de máquinas.

Art. 152. Todo autor o inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento, o produccion, por el tiempo que le concediere la lei; y si esta exijiere su publicacion, se dará al inventor la indemnizacion competente.

El derecho del autor sobre la publicacion de su obra y del inventor sobre su descubrimiento ha sido reconocido siempre y en casi todos los paises como uno de los principios de derecho comun, y respetado como una propiedad. En efecto, si los frutos de la tierra que hemos sacado por los esfuerzos de nuestros brazos entran en nuestro dominio, con la misma razon los productos de nuestra intelijencia deben sernos asegurados; y así como la sociedad, cuando concede la apropiacion de la tierra por el trabajo, no hace, ademas de reconocer un principio de derecho natural, sino consultar sus propios intereses por el aumento de la produccion, asi tambien el reconocimiento del derecho esclusivo del autor o inventor importa para ella el fomento y el progreso de las ciencias y las artes útiles que a ella misma favorecen. Un autor tendria bien poco atractivo en consagrar su tiempo y sus vijilias a la elaboracion de las obras concienzudas y útiles al público, si una vez que las hubiera dado a luz, cualquiera se creyere con derecho a reimprimirla por su cuenta. En el mismo caso se halla el descubridor de cualquier invento útil.

Pero al mismo tiempo que se ha reconocido esa propiedad, se la ha limitado a cierto tiempo determinado, concluido el cual el público es puesto en el pleno goce y posesion de la obra del descubrimiento. Por manera que mas bien que la propiedad, es solo el usufructo el que se concede para que no dejenere en monopolio. A este respecto se ha establecido diferencia entre el derecho del autor y el del inventor, variando igualmente las lejislaciones en la duracion de esos derechos. En cuanto a lo primero debe

tenerse en consideracion que el esclusivismo indefinido de la propiedad del autor, guardando consonancia con la naturaleza de todo dominio, puede ejercerse sin perjuicio del público, pues que está en el interés del mismo propietario multiplicar las ediciones y que jamás se agoten; mientras que el derecho del inventor, que consiste en la posesion del secreto de sus descubrimientos, llega ria a ser a la larga un monopólio intolerable y perjudicialisimo a la industria.

Sin embargo los códigos de Inglaterra, Estados Unidos, Francia, Baden, etc., limitan tanto el derecho del autor como el del inventor, prolongando el tiempo del primero, a medida que han acortado el del segundo (1).

¿Debe estenderse la patente de invencion al introductor de nuevas obras o descubrimientos estranjeros? Varia es tambien la lejislacion de las diversas naciones sobre este punto. Al paso que en los Estados Unidos está confinado el privilejio a los autorės e inventores nacionales, en Francia se estiende a los introductores de descubrimientos estranjeros. La lei chilena ha adoptado este último sistema, que tiene la ventaja, para pueblos atrasados en industria como los nuestros, de estimular la introduccion de las reformas hechas en las artes o en las ciencias en las demas naciones.

Las leyes que reglamentan este artículo de la Constitucion son las siguientes:

Santiago, julio 24 de 1834.

(63.) Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido y acordado el siguiente proyecto de lei:

«Art. 1. Los autores de todo jénero de escritos o de composiciones de música, de pintura, dibujos, escultura y en fin de aquellos a quienes pertenece la primera idea en una obra de literatura o de letras, tendrán el derecho esclusivo, durante su vida, de vender, hacer vender o distribuir en Chile sus obras por medio de la imprenta, litografia, molde, o cualquiera otro medio de reproducir o multiplicar las copias.

2. Sus herederos testamentarios y los lejítimos gozarán por cinco años del mismo derecho prorogables hasta diez al arbitrio

(1) Saint-Joseph-Concordance entre les Codes civils. Story, obra citada,

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