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tumbres, de luces y de exactitud en el cumplimiento de las obl gaciones espirituales de los católicos de Estados Unidos, Alemania, Suiza y Gran Bretaña, comparados con el indiferentismo práctico de los paises en que el catolicismo es esclusivo. Tan evidente es esto que los mas ardientes apóstoles de la libertad de cultos en Estados Unidos, como el eminente Arzobispo Hughes de Nueva York, y el doctor Newman en Inglaterra son los mismos católicos que acá la combaten. En segundo lugar la admision de una gran masa de estranjeros protestantes abriria un campo a la evanjelizacion o conversion al catolicismo de esos disidentes, en que nuestro clero podria empeñarse con gran ventaja de los intereses relijiosos. Su enerjía se despertaria y daria un gran vuelo al espíritu apostólico.

Ahora, si examinamos la cuestion en teoría y segun los principios del derecho público y del derecho natural, parece innegable que todo hombre tiene derecho y obligacion de adorar a Dios conforme a las luces de su razon y rendirle el culto que le pareciere mas racional, sea dentro o fuera del Estado de sociedad civil. «Ningun hombre o sociedad de hombres, dice Locke, tiene autoridad para imponer sus opiniones o interpretaciones a ningun otro, al mas ínfimo cristiano; desde que en materias de relijion todo hombre debe saber y creer y dar cuenta de sí mismo.»>

Antes que los hombres se reunieran en tribu o en nacion, en el estado de familia, es evidente, por la razon y por la historia, que cada uno era tan libre en su relijion, como lo era en sus pensamientos y como lo era en sus palabras y en sus acciones, esas manifestaciones del pensamiento y de la voluntad. Al reunirse en sociedad, los hombres renunciaron ese precioso derecho? ¿pudieron ni debieron renunciarlo? ¿El sacrificio de ese derecho era una condicion tan indispensable al órden de la sociedad civil, que fuera necesario dejar en manos del Estado o de la nacion entera la eleccion del homenaje que debiera rendir a Dios, de la relijion, en una palabra? No, el hombre social no ha podido, no ha debido abdicar su personalidad de hombre, no ha podido ofrecer en holocausto a la tiranía civil el primero de sus deberes, el primero de sus derechos. El alma, ese soplo de Dios, ha quedado libre, independiente de toda fuerza, de toda coaccion esterna; en cuanto a la manifestacion esterior del pensamiento, la accion, el único límite que el Estado puede ponerla, el único en que el hombre

natural puede haber consentido es el respeto de los derechos ajenos, la conveniencia y el órden social. Por consiguiente el culto, que es la encarnacion visible de la idea relijiosa, debe haber quedado tan libre en su ejercicio como la palabra, como la asociacion, como todos los demas derechos, con la única limitacion de la inviolabilidad del derecho ajeno.

La libertad de cultos es, pues, un derecho inalienable, imprescriptible de los hombres asociados.

Concluyamos. La Constitucion establece una diferencia odiosa entre los ciudadanos católicos y los ciudadanos o estranjeros disidentes. Seamos justos, estendamos el principio constitucional, y agreguemos; que, como no hai clase, no debe haber culto privilejiado!

CAPITULO IV.

DE LOS CHILENOS.

«Art. 6. Son chilenos:

1.0 Los nacidos en el territorio de Chile.

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2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en te`rritorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio estran jero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fnndamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en "el territorio chileno.

3.o Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raiz, o capital en jiro, declaren, ante la Municipalidad del territorio en que residan, su intencion de avecindarse en Chile, y hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la República.-Bastarán seis años de residencia, si son casados y tienen familia en Chile; y tres años si son casados con chilena.

4. Los que tengan especial gracia de naturalizacion por el Congreso.

Este artículo hizo alguna innovacion en lo dispuesto por las Constituciones de 28 y de 23. Aquella hacia una division de chilenos naturales y legales, siendo aquellos los nacidos en el territorie y los segundos los que adquieren la ciudadanía por el arbitrio de la lei, como por estraccion, domicilio y gracia. La conservacion de esa division fué defendida en la gran Convencion; pero quedó el artículo en su forma actual, que era la redaccion de la Constitucion de 23 y del proyecto de la Comision.

Empero la modificacion mas sustancial es la relativa a la naturalizacion de estranjeros. El proyecto de la Constitucion del año 11 admitia a la ciudadanía a todo estranjero, sin exijírseles para su ejercicio otras condiciones que a los nacionales. La Constitucion de 23, (art. 6.) no exijia mas que el domicilio legal y el ejercicio de alguna profesion a los estranjeros casados con chilena, y a los casados con estranjera solo un año de residencia, ademas de la profesion y el domicilio. El proyecto de Constucion del año 26 no exije ningun requisito a los casados con chilena, solo una residencia de un año a los casados con estranjera y de cuatro a los solteros. Por último, por la Constitucion de 28 (art. 6.°), eran chilenos legales los estranjeros casados con chilena que tuvieren dos años de residencia y ejercieran alguna profesion o poseyeran un capital mueble o raiz, los casados con estranjera que a mas hubieren residido seis años y los solteros que tuvieran ocho años de residencia.

Como se vé la Constitucion de 33 es mucho mas restrictiva que las anteriores, solo comparable con la Carta reaccionaria de 1822, de la cual parece haberse tomado casi testualmente el presente artículo. Tambien halló alguna oposicion de algunos de los miembros de la Convencion, segun se colije del siguiente debate que tomamos de un diario de la época (1).

El señor Vial Formas fué de opinion que el término de diez años de residencia que se exijia a los estranjeros era demasiado largo, que segun él debia reducirse a seis, pues que debia tenerse presente que mientras mayores fueren las dificultades que se pusiese a los estranjeros, mayores eran las ventajas de que nos privábamos; que se impedia el aumento de la poblacion y el que las eoptribuciones se repartiesen entre mayor número de individuos.

(1) La Lucerna.

El señor Vial Santelices contestó que lo anterior era cierto; pero tambien que lo que se prodiga se desprecia, como se habia visto entre nosotros mismos, pues que no pasaban de veinte y cinco los que se han naturalizado. Que el ejercicio de la ciudadanía era bastante importante, por cuanto influye directamente sobre las personas que han de hacer la felicidad del pais y habilita para ejercer empleos en que puede hacerse mucho bien y mucho mal, para abrir mucha franqueza, y que ésta haria que se naturalizasen acaso los que menos convinieran al pais. El Sr. Vial Formas espuso que couvendria abrir la puerta a las naturalizaciones, sin temor de resultados funestos, por cuanto ann suponiendo que se naturalizasen individuos que tuviesen miras contrarias al pais, siempre seria mayor el cariño de los hijos al suelo natal que a la patria de sus padres y que el esceso de cuatro años no consultaba las ventajas de un período breve. Por último el Sr. Vial Santelices replicó, que los estranjeros eran atraidos al pais por su propia conveniencia, y que regularmente la hallan mejor en el estado en que vinieron, pues sin tener limitaciones a su industria no están sujetos a las pensiones que gravan a los naturales. Agregó que el minorar el tiempo no aumentaria la conveniencia al paso que podria ocasionar perjuicio.

Entrando al análisis del artículo, notamos que, segun él, las causas que producen la calidad de chilenos son el nacimiento, la procedencia, el domicilio y especial gracia del Congreso.

El orijen es la patria mas lejítima, la patria orijinaria, es el primero de los títulos a la ciudadanía.

La procedencia es otro título natural. A cualquier punto de la tierra que las circunstancias lleven al hombre, él no olvida jamás el pais de su nacimiento, a que le ligan tantos recuerdos, tan sagrados lazos; y esos recuerdos, esos lazos, esa atmósfera moral de la patria ausente, de que él es una personificacion, arrastran hácia ella el corazon, la imajinación y el amor de sus hijos. Ese es el fundamento racional de la concesion de la ciudadanía a los hijos de nuestros compatriotas nacidos en suelo estraño; pero, por otra parte, la influencia local, las nuevas relaciones contraidas, las nuevas afecciones, los negocios pueden disminuir o contrabalancear su primitivo afecto y hacerle considerar el pais de su nacimiento su verdadera patria.

Es preciso, pues, que esos hiios de chilenos nacidos en el es

tranjero den una prueba de amor patrio: es preciso que manifiesten su intencion de adoptar la patria de sus padres por un hecho cualquiera: hé aquí porque nuestra Constitucion exije la vecindad, la residencia para tenerlos por chilenos.

Por otra parte, los chilenos que se hallan en el esterior, desempeñando algun cargo o sirviendo de algun modo a la República, no pueden ser castigados por una ausencia útil al pais, privando a sus hijos de alguno de los privilejios otorgados a los demas ciudadanos. Por eso es que la Constitucion estiende el fuero de extraterritorialidad respecto de aquellos, habilitando a sus hijos aun para los efectos en que las leyes requieren nacimiento en el territorio chileno.

Talvez no hai una razon poderosa para negar el mismo privilejio a los hijos de chilenos que no han servido al pais en el estranjero. En pueblos como el nuestro que, por su situacion topográfica y por su natural tendencia, sienten esa espansion que los lanza al esterior, en que la emigracion y los viajes son contínuos, no parece justo detener esa corriente con semejantes restricciones.

Hemos visto poco mas arriba la disposicion poco jenerosa y humanitaria respecto a la naturalizacion de estranjeros. En el presente párrafo se ve la inmensidad de trabas y condiciones que se les oponen. Justo es que no se les conceda la ciudadanía sino a los que ofrezcan algunas garantías de trabajo y conocimientos que puedan hacerlos útiles para el pais y que se escluya a los vagos; pero que se les exija copulativamente la intencion marifestada de avecindarse, y los diez, seis o tres años de residencia, segun los casos, es dificultar grandemente la naturalizacion. Bastaria quizá una de esas condiciones, o la intencion de avecindarse declarada a la Municipalidad, o la presuncion legal de esa intencion por la residencia durante un término corto, como lo disponian algunas Constituciones anteriores.

La naturalizacion por gracia especial es un medio que se deja al Congreso para recompensar y aprovechar para la nacion los grandes méritos y los grandes servicios hechos al pais.

Art. 7. Al Senado corresponde declarar respecto de los que no hayan nacido en el territorio chileno, si están o nó, en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al artículo

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