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anterior, y el Presidente de la República espedirá a consecuencia la correspondiente carta de naturaleza.

Este artículo que fué aprobado unánimemente, sin discusion alguna, en la gran Convencion, no se halla en la Constitucion de 23, la que admitia de hecho a la ciudadanía a los estranjeros que cumplian con los requisitos en ella prescritos, ni en la de 28 que dejaba a una lei particular la designacion de la autoridad de que habia de solicitarse la declaracion. Una y otra facilitaba grandemente la naturalizacion de estranjeros, que segun ellas, se operaba meramente por el ministerio de la lei.

Nuestra Constitucion para llenar el vacío que dejaba la de 28, procedió a designar esa autoridad, en lo que talvez obró doblemente mal, asi porque el Senado, uno de los miembros del poder central, se reune solo tres meses en el año y se halla a tan larga distancia de las diversas localidades en que un estranjero residente quisiera solicitar la naturalizacion, como porque dando a esa disposicion la inmovilidad de un estatuto constitucional, cerró el camino a las lejislaturas posteriores para adaptarse a las necesidades de la colonizacion por la eleccion de otras autoridades mas inmediatas al centro en que deseara fomentarla.

El presente artículo viene, pues, a aumentar los requisitos del anterior, estableciendo que, respecto a los nacidos en Chile, el Senado debe declarar si están en caso de obtener naturalizacion y que el Presidente de la República en consecuencia espedirá la correspondiente carta de naturaleza. Por manera que, en rigor de derecho y por un último resultado, los únicos ciudadanos chilenos son los nacidos en Chile; los otros enumerados en el artículo anterior solo pueden llegar a serlo poseyendo conjuntamente todos los requisitos en él exijidos, armando un espediente en que se justifiquen ante la Municipalidad respectiva, elevándolo despues al Senado para que lo examine y ponga su visto bueno, y por último tocando el muelle máximo de nuestra administracion unitaria, el Presidente de la República, que ha de espedir la carta de naturaleza. ¡Qué de trámites y pasos para otorgar la pequeña gracia de la ciudadanía chilena!.... Cuando debiamos tender los brazos y agasajar al emigrado para incorporarlo en nuestra familia, les hacemos sufrir antesalas y rendir informaciones de vita et moribus!

Nos cuesta decirlo; pero es palpable a la vista de los dos artículos anteriores que hemos comentado. Nuestra Constitucion se muestra poco liberal en conceder la naturalizacion, y manifiesta participar mas del espíritu de esclusion y estrecho nacionalismo de los pueblos antiguos que de esa espansion de la idea cristiana y moderna, que tiende a derribar las barreras de nacion a nacion e iguala al estranjero con los nacionales. Temieron acaso los miembros de la Convencion que un camino demasiado abierto a la inundacion de pueblos poderosos viniera a comprometer nuestra nacionalidad y a entorpecer la consolidacion de nuestras débiles y mal cimentadas instituciones? O fueron arrastrados por la corriente de la reaccion contra la injerencia de estranjeros en nuestras cuestiones domésticas?.... Como quiera que sea, es preciso recordar que desde los primeros años de nuestra independencia, aun mas, mientras trabajábamos por conquistarla, hubo jenerosos estranjeros, que prestaron el apoyo de sus brazos, de sus conocimientos y de su sangre a nuestra causa nacional; que nuestro jóven pasado nos ofrece la alianza, ya en accion, ya de deseos y simpatías de las naciones estrañas durante nuestra guerra con la metrópoli; que habitantes de todas las naciones vinieron a åvecindarse en nuestro territorio tan pronto como nos proclamamos libres a la faz de las naciones; que sus costumbres y sus ideas se introdujeron con ellas; que así nuestros mas gloriosos recuerdos, nuestros progresos en la industria y el comercio, nuestra civilizacion, en suma, nos hacen sagrado y respetable al estranjero.

Con tales antecedentes sobre el papel representado por los estranjeros en Chile, se comprende que dificultar su naturalizacion es obrar contra el tributo de agradecimiento que les debemos, contra los antecedentes de nuestro pasado republicano, contra las necesidades de nuestro pais despoblado que ha menester inmigracion, y por último, contra el porvenir manifiesto de nuestro continente, llamado a ser la nueva patria de la humanidad rejenerada. En la movilidad, en la ubicuidad del hombre, en la civilizacion moderna, en ese flujo y reflujo de los pueblos contínuamente emigrando, cada nacion no es mas que un caravan-serrallo, la estacion de un dia para marchar al siguiente. La patria se moviliza, se fracciona, se pierde en el horizonte de la humanidad. No hai ya mas patria que el mundo entero; la humanidad no es mas

que una familia. Tales son los principios que la civilizacion moderna proclama: tal debe ser la política de Sud--América, como lo ha sido la de la América del Norte. Tal es tambien la política que han adoptado el Imperio del Brasil y el reciente Estado de Buenos-Aires; y por eso es que la emigracion acude en masas a sus puertos, que la industria y el comercio vivifican sus ciudades y que su nombre es considerado en Europa. Venezuela y la Confederacion Arjentina marchan tambien por ese sendero y fomentan decididamente la emigracion. ¡Seremos nosotros los que quedemos a la retaguardia de la civilizacion en Sud-América?

Art. 8. Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio-Los chilenos que habiendo cumplido veinte y cinco años, si son solteros, y veinte y uno, si son casados, y sabiendo leer y escribir tengan alguno de los siguientes requisitos:

1.o Una propiedad inmoble, o un capital invertido en alguna especie de jiro o de industria. El valor de la propiedad inmoble, o del capital, se fijará para cada provincia de diez en diez años por una lei especial.

2. El ejercicio de una industria o arte, el goce de un empleo, renta o usufructo, cuyos emolumentos o productos guarden proporcion con la propiedad inmoble o capital de de que se habla en el número anterior.

La ciudadanía es pasiva o activa con derecho a sufrajio. La primera que poseen los nacidos en el territorio de Chile, y los que habiendo obtenido carta de naturalizacion no tuvieren los requisitos que exije el presente artículo, no trae otra utilidad que la de poder reclamar la proteccion de nuestros cónsules en territorio estranjero, e impone el deber de sobrellevar todas las cargas públicas. Para optar a los destinos honoríficos de Diputados, Senadores, Presidentes de la República, Ministros de Estado, (arts. 21, 32, 60 y 85) Intendentes, Gobernadores, Subdelegados o Inspectores, (arts. 11 y 12 de la lei del Réjimen interior) de Municipales, (art. 5. lei de Municipalidades) y Jurados, es necesario tener la ciudadanía en ejercicio con derecho de sufrajio. Por manera que los ciudadanos pasivos solo tienen los derechos de

los estranjeros residentes o transeuntes, y de los ciudadanos no poseen mas que el nombre.

La calidad de saber leer y escribir fué considerada desde los primeros dias de nuestra independencia como un requisito indispensable al ejercicio de la ciudadanía. Así el Proyecto de Constitucion del año 11 lo exijia en su art. 66, como igualmente las de 22 y 23. Es verdad, se han relegado de una a otra la ejecucion de esta disposicion. Asi la Constitucion de 22 (art. 14) solo la exijió para el año 33: la de 23 (art. 11) para el año 40; la de 33 tambien para este año; y por último la lei de 12 de noviembre de 1842 la relegó indefinidamente disponiendo que los que hubiesen sido calificados hasta entonces continuaran con derecho de sufrajio hasta su muerte, aunque no tuviesen la calidad de saber leer y

escribir.

El proyecto de Constitucion del año 26 y la de 28 no exijieron tal requisito.

Respecto a la edad, las Constituciones de 23 y 28 daban el derecho de sufrajio a todos los casados y a los solteros que hubiesen cumplido 21 años. En cuanto a la propiedad, capital etc., lo exijieron ambas.

En la Gran Convencion se discutió mucho sobre el requisito de la edad y sobre la determinacion de la propiedad. Sobre la primera se observó que la edad de 25 años era escesiva, que para actos de mas importancia como el matrimonio se exijia menos edad, y parecia repugnante que el que se hallaba habilitado para todos los negocios de la vida social, como un padre de familia, que es sui juris, no tuviera representacion en las elecciones públicas, que el minorar la edad respecto de los casados tenia la ventaja de estimular al matrimonio. Por la otra parte se arguyó que el acto de elejir es el mas grande que ejerce el ciudadano y el que debe mirarse con mas circunspeccion, porque de él pende el acierto en la eleccion de las personas que habian de presidir los destinos de la República, influir en la formacion de las leyes y cuidar de su cumplimiento; y que si, para los actos puramente privados, las leyes no habian juzgado hábiles a los menores de 25 años, con mucha mas razon no debia habilitarse sin esa edad para poner en ejercicio el derecho de sufrajio; que si por el matrimonio se habilitaba para el jiro de sus negocios, era que esos actos no son de la importancia de aquellos, cuya naturaleza es puramente pública,

y cuyos resultados tenian una influencia tan manifiesta sobre la felicidad comun; que la Constitucion de 28 llamaba a los casados y militares, como si esos estados adelantáran el juicio, y que por eso se vieron resultados tan sensibles que hicieron llamar la atencion sobre este artículo. Que podia contraerse matrimonio a los 14 años. Se adoptó en consecuencia un término medio, exijiéndose solo la edad de 21 años para los casados Ꭹ 25 para los solteros.

El presente artículo restrinje el sufrajio universal por la exijencia de tres requisitos-la edad, la calidad de saber leer y escribir, y la posesion de una propiedad o capital en jiro, una industria, empleo, renta o usufructo. Permítasenos esponer libremente nuestras ideas sobre cada uno de ellos.

El primer requisito es de derecho natural. El ejercicio de los derechos políticos, como el de los derechos civiles, exije el completo desarrollo de nuestra personalidad, y es una garantía de su ficl uso y de nuestra capacidad para comprenderlos. En la. infancia y en la pubertad, la naturaleza nos pone bajo la tutela de un padre: la lei, imitando a aquella, nos sujeta a falta de éste, al gobierno de un tutor o a la proteccion de un curador. El niño y el puber solo tienen derechos y deberes en la familia: fuera de ella no existe. La familia, compuesta del padre, la madre, los hijos no emancipados, forma un solo ser, una sola personalidad social, cuyo representante es el padre. Por consiguiente la sociedad not puede reconocer derechos políticos sino a éste último y a los que han sido emancipados de ese poder o han obtenido el desarrollo necesario para la intelijencia de las cuestiones sociales.

Sentada ya esta base, sabiendo quienes son personas sociales, nos propondremos la gran cuestion de la libertad o limitacion del sufrajio. ¿Todos los ciudadanos, todas las personas sociales deben ejercer los derechos políticos, deben votar indistintamente para la eleccion de los poderes o de las autoridades nacionales? ¿O es menester que posean otros requisitos de educacion y de propiedad mueble o inmueble? Tal es la cuestion.

Si las elecciones son la manifestacion de la voluntad de la nacion, si esta se compone de propietarios y no propietarios, letrados y no letrados, si por consiguiente los unos como los otros tienen igualdad de derechos sociales, si poseen la misma parte de soberanía, parece indudable que el sufrajio debe ser universal. «Sin eso,

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