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zambos, los mestizos, los simples colonos y los españoles nativos formaban una escala gradual de clases en que la desigualdad de la sangre constituia una desigualdad de derechos. Habia sobre todo para los primeros una lejislacion aparte, una organizacion distinta. La esclusion de los estranjeros de los dominios de España en América acababa de completar ese sistema de desigualdad y privilejios, quebrantando las leyes eternas del derecho natural, que dan al hombre el mundo entero por campo de su actividad y su trabajo.*

Pero ahora mismo, durante nuestro réjimen republicano, ¡qué de desviaciones, qué de paliativos, cuántas infracciones sufre ese gran principio de la igualdad y tiene aun que sufrir, debiendo pasar por el defectuoso crisol del egoismo y las pasiones humanas! La Constitucion misma que lo consigna pone algunas escepciones, injustas transacciones con las preocupaciones sociales. Los fueros privativos de algunos Cuerpos, como el del Ejército, no están abolidos. Resto de un poder y de una edad pasada, se conserva todavia el fuero eclesiástico, por el cual las causas civiles y criminales de los miembros de la Iglesia son arrancadas a su jurisdiccion natural, a los jueces comunes para todos los ciudadanos: si los sacerdotes no han renunciado a su patria antes de incorporarse en la Iglesia, deben sujetarse a las leyes, a las autoridades, a los jueces que mandan a los demas ciudadanos. Consérveseles su jurisdiccion en las causas meramente eclesiásticas; pero cese, en lo demas, un fuero que contraría el principio de igualdad ante la lei.

Una de las consecuencias de la igualdad legal, es de que los mismos delitos sean castigados con las mismas penas, sin distincion de personas. Ahora bien, no se conserva entre nosotros la pena de azotes tantas veces abolida y tantas veces establecida, que no se aplica sino a una clase de la sociedad? Hé ahí otra contravencion al principio jeneral.

Las penas civiles que imponia nucstra lejislacion tan recientemente reformada contra los judios y los herejes como, no poder servir de testigos, carecer de testamentifacion activa y pasiva y otras muchas, no eran tambien contrarias a esas garantías de igualdad ante la lei que la Constitucion asegura a todos los habitantes de la República, sin atender a nacionalidad ni a creencia? Hai otras escepciones, otros privilejios establecidos por las leyes comerciales a favor de los nacionales y en beneficio de su

industria. Tal es la navegacion de cabotaje reservada únicamente a los buques chilenos, medida tomada para fomentar la marina nacional. Tal es la contribucion municipal de patentes, que establece una diferencia onerosa en contra de los comerciantes estranjeros.

Sin contar con estas y otras escepciones consagradas por la misma lei, cuántas violaciones y dificultades ha hallado y hallará ese principio en su aplicacion, mientras esa igualdad escrita en nuestro código se encarne en nuestras costumbres, mientras haya diversidad en los estados sociales, mientras el hombre sea hombre! Entre tanto, foméntese la instruccion y esperemos de ella, que nivelando las intelijencias, nivele hasta cierto punto las condiciones, estableciendo solo la aristocracia del talento.

IGUALDAD DE ELEJIBILIDAD.

La desigualdad en la admision a los empleos tenia en el coloniaje varias causas: 1. La venalidad de ciertos destinos, como los municipales: sabido es que las varas de rejidor y alcalde se remataban y adjudicaban al mayor postor; 2. La ejecutoria de nobleza. Los artesanos que ejercian algun arte mecánico, llamados por una lei de Part. jente menuda, que desempeñaban los oficios de curtidor, sastre, zapatero, carpintero, estaban inhabilitados para ejercer cargos municipales hasta la cédula de 18 de marzo de 1783 de Cárlos III, como tampoco los judios, moros y moriscos, y aun despues de aquella lei quedaron incapaces para ciertos altos destinos o empleos superiores, como condecorarse con algu na órden militar, segun la Real Orden de 4 de setiembre de 1803 (1); Y 3. la esclusion de los colonos de la mayor parte de los empleos.

«Los americanos, dice Lastarria, estaban rigorosamente escluidos de todo cargo público, a no ser los consejiles, que por no tener honores, renta ni atribuciones eran mirados por los peninsulares como gravámenes que solo debian soportar los colonos. Tan ciegamente se observaba esta práctica insultante que llegaron a borrarse los escrúpulos que la córte podia tener para erijirla en principio legal, y se avanzó a discutir en pleno consejo de indias,

(1) Véase Escriche, Diccionario de Lejislacion Verb. Nobleza.

si bien quedó indecisa, la cuestion de sí se escluiria de derecho a los americanos de los empleos públicos, declarándolos incapaces de desempeñar oficios honrosos en las colonias. La historia prueba ademas con millares de hechos que la España fué siempre consecuente a este propósito: de ciento sesenta vireyes que hubo en América, solo cuatro se enumeran que no fueron españoles, y entre mas de seis cientos presidentes y capitanes jenerales, solo se contaban catorce en la misma escepcion» (1).

No es estraño, pues, que en la revolucion de la independencia fuesen los empleados públicos los mas fieles secuaces de la monarquía y no perdonasen, segun decia don José Miguel Infante, sacrificios ni crueldades para sofocar el primer grito de libertad santa tanto en su orijen como durante la guerra (2). Así el primer derecho individual consignado en la Declaracion de los derechos del pueblo chileno en 1810 fué la igualdad en la admision de los empleos sin mas requisito que cumplir con los deberes de ciudadano. El art. 7. de la Constitucion de 23 y el 126 de la lei de 28 contienen igual disposicion.

El presente artículo como los correlativos de las anteriores constituciones introdujeron, pues, una reforma radical en nuestro sistema político y ha contribuido en gran parte a la consolidacion del espíritu independiente y democrático en nuestra República.

Sin embargo la admisibilidad de todos los ciudadanos a los empleos públicos queda reducida a mui poca cosa con el párr. 9. O art. 82, que atribuye al Presidente de la República la facultad de proveer todos los empleos civiles y militares. Se comprende que el mérito y la capacidad ro serán siempre llamados a los empleos, que los talentos que yacen en la oscuridad y en el aislamiento de las relaciones serán pospuestos a los que el parentezco, los empeños y otras ilejítimas influencias colocan en mejor pié. Por otra parte aquella atribucion centralizadora produce el efecto inevitable de monopolizar ios cargos públicos en beneficio esclusivo de los habitantes de la capital, dando lugar a que las provincias sostengan, con cierto color de verdad, que con la revolucion de la independencia no han hecho mas que cambiar de amos. Es indudable que si aflojara un tanto nuestro sistema de centralizacion, si

(1) Influencia social del coloniaje.

(2) Valdiviano Federal.

se ampliara las facultades de las autoridades locales, al menos para la provision de los destinos tambien locales, aquellas estarian en mejor proporcion para conocer y elejir, para el desempeño de los destinos públicos, a los talentos y capacidades de todo jénero, que el poder central mas sábio y bien organizado. Iyualdad en la reparticion de los impuestos y demas cargas públicas.

¿Cuál es el fundamento del principio de la igualdad en la reparticion de las contribuciones? ¿Se observa ésta en los impuestos existentes? Hé ahí las cuestiones que me propongo desarrollar.

Es un principio fundamental en la economía social que todo ajente que contribuye a la formacion de la riqueza debe participar de ella, o lo que es lo mismo, todo ajente que concurre a la produccion de las rentas debe tomar parte en su distribucion (1). Asi en un fundo raiz, el propietario del suelo, el locatario cultivador, y el trabajador o el peon se dividen proporcionalmente los productos: el primero tiene el producto neto, y el segundo la renta territorial, o el escedente de los gastos de produccion, y el tercero obtiene el salario de su trabajo. Lo mismo sucede en cualquiera otra industria.

Ahora bien, en el caso anteriormente propuesto, por ejemplo, hai un cuarto productor, cuya influencia aunque mediata, no deja de ser eficaz e indispensable para la produccion. Es indudable que los tres ajentes enumerados no podrian obtener su parte completa en la distribucion de la renta, si no hubiera un poder que mantuviese el órden y la seguridad individual, que abriese y arreglase los caminos por donde son conducidos los frutos y traidos los instrumentos de labranza, que facilitase el cambio de esos frutos por un medio circulante, que asegurase el cumplimiento de las transacciones y contratas, que mantuviese la inviolabilidad de la propiedad y garantiese los efectos de su trasmision voluntaria o necesaria. Ese cuarto ajente de la produccion es el poder social, el gobierno..

Siendo, pues, el Estado uno de los ajentes de la riqueza naciónal, es consiguiente que, segun el principio arriba sentado, debe tambien participar de su distribucion. Tal es el orijen, la razon económica de las contribuciones fiscales, que no impuestos. «La contribucion, dice Rogron, difiere del impuesto en que aquella

(1) Laferrière, Droit public et administratif, 1854.

supone el consentimiento del que paga: los pueblos libres dan sus contribuciones; los pueblos esclavos pagan impuestos».

Siendo que las contribuciones son la parte que corresponde al gobierno en la distribucion de la riqueza de la nacion, se deduce naturalmente que todos los que producen, todos los que tienen, todos los que necesitan de la proteccion del Estado deben contribuir, como asimismo que el que mas posee y el que produce mas debe contribuir en mayor cantidad, porque necesitan tambien mas de la proteccion y la accion de aquel ajente. De aquí el principio de la igualdad proporcional en el reparto de las contribuciones. Es tambien la única igualdad posible, la única lejítima.

Manifestados los fundamentos de la garantía constitucional, pasamos a examinar cómo ha sido consultada la igualdad en la práctica, si existe o no la proporcionalidad en los impuestos existentes, que son los de Aduana, de especies estancadas, de diezmos, catastro, alcabalas de ventas e imposiciones, patentes de casas de comercio, papel sellado, correos y derechos de peaje.

Rigorosamente hablando, ninguna de esas contribuciones satisface plenamente la proporcionalidad que exije la disposicion constitucional. La contribucion de Aduanas consiste en los derechos que se impone a los productos estranjeros que se importa en el pais y a la esportacion de los productos nacionales. Este impuesto afectando el consumo, no puede ser igual, porque no siempre consume mas el que mas tiene, pues que la necesidad no es siempre la norma del consumo, sobre todo tratándose de los artículos de primera necesidad. Sin embargo, la tarifa de los derechos puede hacer desaparecer un tanto esa desigualdad, eximiendo o rebajando los derechos a la importacion de las materias de primera necesidad y gravando los de lujo, como lo hace nuestra actual Ordenanza de Aduanas.

La contribucion de especies estancadas, que es mas bien el monopolio de la venta de los tabacos y de los naipes en favor del Estado, tiene los inconvenientes de las contribuciones indirectas que antes hemos apuntado. Este impuesto se ha hecho odios. mas bien como monopolio que como contribucion, a tal punto que desde los primeros años de la independencia los gobiernos sucesivos han pensado en su abolicion. En el primer carácter es odioso por cuanto ataca el principio de libertad industrial procla mado por nuestra Constitucion; pero, bajo el segundo aspecto, está

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