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tencia, el autor podia vindicarlas en el tribunal de libertad de Imprenta o correjirlas. No queriendo uno u otro, solo se permitia la impresion, si el autor era persona de abono o afianzaba la responsabilidad civil. Por el proyecto de Constitucion del año 26, se prohibia, como en la Constitucion norte-americana, al Congreso, Asambleas y demas autoridades coartar, en ningun caso ni por pretesto alguno, la libertad del pensamiento y de la Imprenta. La Constitucion de 28, como la vijente, garantizó la libertad de Imprenta, dejando la calificacion de sus abusos a un Tribunal de Jurados, con la diferencia de que al parecer quedaba a la jurisdiccion de éstos el pronunciamiento de la sentencia. Por lo demas la creacion de un Tribunal lego para condenar los abusos de Imprenta habia sido dispuesto por algunas constituciones anteriores como las de 22 y 23, aunque la organizacion que le daban éstas se alejaba bastante de la institucion democrática del Jurado. No pasaremos adelante sin hacer notar un vicio capital de nuestra actual lei de imprenta. Si bien guarda consonancia con un principio constitucional, hace en cierto modo y hasta cierto punto ilusoria la libertad de la prensa. Nos referimos a la prohibicion de tocar las cuestiones relijiosas y de atacar la relijion del Estado. Si el pensamiento es libre, si la libertad en su emision por la palabra o por la imprenta, en cuanto se respete la libertad de los otros, es un derecho de todo hombre, si esa libertad es una condicion de la existencia y del desarrollo del ser moral, como lo es el aire para el ser fisico, es claro que no se puede poner ninguna restriccion a su ejercicio en el campo de las ciencias, sobre todo, la ciencia que mas de cerca nos interesa. La relijion es, sin duda, una ciencia, y la primera de todas: ella es vasta, ella es inmensa, ella es infinita como su Autor. Como Él, ella es el centro y la circunferencia juntamente de todas las ciencias. La primera palabra del saber humano, como la última, es Dios.

Y bien, nuestra lei de imprenta, y la Constitucion en que se apoya, oponen una valla relijiosa al pensamiento humano, y le dicen: «De aquí no pasarás». Le permiten examinar por fuera el templo de la ciencia, pero le prohiben penetrar en su interior. En vano quiere sacudir el polvo de sus alas y remontarse a las alturas; hai allí una atmósfera de fuego que las quema, hai una mano de fierro que las aprieta y las reduce a polvo. Esa mano es la del Estado, segun nuestra lejislacion constitucional.

El Estado ha elejido tal credo relijioso, tales dogmas, y le intima a todo espíritu indagador, independiente, que no les examine ni los critique. El Estado, como la Inquisicion española, dice al libre pensador: cree o vas a la cárcel o al destierro..... Y si mi débil pensamiento humano duda o deja de creer en esos dogmas que me impones, si en medio de sus vagas elucubraciones, si en los tormentos de mi espíritu que lucha, si en una noche de vijilia, un pliegue del eterno velo se descorre para mí, y los misterios que descubro, no son, joh Estado! tus misterios, si siento en mí una voz que me incita, si una fuerza interna que no puedo dominar, me impele a comunicar a mis hermanos esos misterios que no son los tuyos y otras verdades que tú no reconoces, ¿castigarás mi pobre pensamiento y arrojarás a la hoguera las hojas en que ese pensamiento está estampado?

A fines del siglo XV, un sábio, un célebre lengüista, el español Antonio de Lebrija, que contribuyó tanto al renacimiento de las letras en su pais en aquella época, y cuyos esfuerzos por difundir el cultivo del saber bíblico solo pararon en el embargo de sus papeles y la sentencia de herejia que fulminó contra él el inquisidor jeneral Deza, sucesor del célebre Torquemada, por las correcciones que aquel sábio habia hecho al testo de la Vulgata, decia estas notables palabras: «Qué tiranía! Impedir a un hombre, bajo las mas crueles penas, decir lo que piensa, aunque se esprese con el mayor respeto por la relijion, prohibirle escribir en su gabinete o en la soledad de una prision, hablarse a sí mismo o aun pensar! ¿En qué asunto emplearemos nuestros pensamientos, si se nos prohibe dirijirlos a esos sagrados oráculos que han sido el deleite de los hombres piadosos en todos los siglos, y sobre los cuales han meditado de dia y de noche?» (1) Esas palabras, que permanecerán siempre como una protesta viviente contra los horrores de aquel bárbaro tribunal, bastan tambien para reivindicar la libertad en la emision del pensamiento sobre las cuestiones relijiosas. Ai! ¡Cuántos podrian decir, como Lebrija: En qué emplearemos mejor nuestros pensamientos que en esos eternos misterios de Dios y del hombre que nos preocupan de la cuna hasta al sepulcro! ¡Cuántos juzgan, como Lebrija, que es cruel y tirano impedirles decir lo que piensan sobre esas graves cuestiones, sobre los varios

(1) Citado por Mac-Crie, History of Reformation in Spain.

ramos de esa ciencia que ha sido el deleite de los hombres pensadores en todos tiempos, y que se llama Relijion!

La libertad en la emision de las opiniones relijiosas está en práctica en todos los paises civilizados en que está establecida la libertad de cultos. En la Alemania sobre todo, esa libertad ha echado profundas raices, y suple casi, si es dable, la libertad politica de que esos paises se hallan privados. En la prensa, como en las cátedras de las Universidades, que son el foco de ese espíritu indagador e independiente, se diseca friamente, con el escalpelo de la ciencia, miembro por miembro, arteria por arteria, vena por vena, el cuerpo viviente del cristianismo, sin que haya hogueras ni cárceles para esos sepultureros de las creencias. La exéjesis bíblica ha ido, dia a dia, cercenando, ya un salmo, ya un himno, ya un libro, ya el edificio entero de la tradicion sagrada.

Un dia un teólogo, Strauss, anunció al mundo cristiano que el Cristo en que creia no era mas que un mito!......

Pues bien, en ese movimiento abusivo, si se quiere, de intelijencias que piensan y que dicen lo que piensan, cada uno elije a sabien das su creencia y cada uno profesa lo que cree. Ningun temor, pues, de guerras relijiosas, nada de víctimas inocentes inmoladas a las creencias de la mayoría, nada de violencia, nada de hipocrecía. La libertad está radicada en las almas y en las costumbres. Tocaríamos otros defectos de la lei de libertad de imprenta, defectos que alteran, que casi anulan la garantía que nos asegura el párrafo que examinamos, si ya otras plumas mas ejercitadas no los hubieran hecho notar antes.

CAPITULO VI.

DEL CONGRESO NACIONAL.

Art. 13. El Poder lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Al discutirse este artículo en la Gran Convencion, el Sr. Egaña hizo indicacion para que se espresase que el Poder lejislativo residia en el Congreso Nacional, compuesto del Presidente de la

República, el Senado y la Cámara de Diputados. Despues de un largo debate, fué desechada.

Este capítulo establece, pues, la formacion y atribuciones del Congreso Nacional, es decir, del poder en que la nacion delega su soberanía lejislativa, y la facultad de dictar leyes jenerales para todos los asociados. Examinaremos cada uno de sus artículos, ya interpretando los de sentido dudoso, ya analizándolos con arreglo a los principios jenerales del derecho público.

Comenzando por este artículo, observamos que establece la division del Poder Lejislativo en dos Cámaras, obrando asi de conformidad con la práctica comun de los paises representativos y de la mayor parte de las Repúblicas, incluso Estados Unidos. Las razones que justifican tal disposicion, casi incontrovertibles en teoría, han recibido la sancion del tiempo, de la esperiencia y de la práctica de otros paises mas avanzados en civilizacion que nos

otros.

Desde luego, es innegable que hai mas garantías de acierto y maduréz en la constitucion del Poder Lejislativo en dos cuerpos que se revisan, se limitan y moderan uno a otro. Una corporacion, por numerosa que sea, por competentes que sean sus miembros, está espuesta al entusiasmo, a la alucinacion de un partido y a la influencia moral de algunos de sus miembros. Puede llevarse de la precipitacion, del calor, y aun de las sujestiones dé privados intereses, y no prestar la meditacion, el reposo, la contraccion que han menester las gravísimas cuestiones que son materia de una lei. Un sofisma oportuno, una sorpresa, un argumento capcioso hábilmente manejado puede arrastrar al asentimiento la voluntad de una asamblea.

y

Estas razones, bien poderosas en las corporaciones comunes, son todavia de tanto mas peso en un Congreso Lejislativo. La naturaleza y el objeto del Congreso, la gravedad de los asuntos en que conoce, el carácter de jeneralidad de sus decisiones, la inmensa influencia de cada uno de sus pasos hacen tanto mas temible cualquier yerro y nunca bastante ponderada la cautela y la detencion convenientes. Una decision de un momento puede gravar la universalidad de los ciudadanos con las contribuciones mas onerosas, con los privilejios mas inícuos, con las leyes mas injustas. Con una plumada se puede echar abajo las mas útiles instituciones y trastornar las bases mismas del edificio social.

Por otra parte, un Congreso es el cuerpo político por escelencia, donde se reconcentran y se chocan todas las pasiones, todos los odios, todos los partidos. ¿Seria conveniente librar al azar de una de esas influencias el destino y efectos de una lei? Cómo consultar mejor los fines del Poder Lejislativo que dividiendo el Congreso en dos miembros, de los cuales el uno pese, examine de nuevo y revise las decisiones del otro.... En el poder judicial, o lo que es lo mismo, en la administracion de justicia, se ha considerado una preciosa garantía de los derechos de los contendientes el derecho de la alzada, la apelacion a un tribunal superior, ¿por qué, pues, no establecer el mismo sistema en la constitucion del Poder Lejislativo?

Ademas, todo poder político necesita un contrapeso, porque en todo poder hai la tendencia a la usurpacion, a la invasion, a la concentracion en sí de toda la soberanía.-Llámese ese cuerpo asamblea, rci o presidente: sus miras son las mismas. Es, pues, menester que el Poder Lejislativo, el primero de todos, tenga su moderacion, su contrapeso y su límite en sí mismo, si se quiere impedir que se convierta en tiránico. Los ensayos hechos en Francia durante sus épocas de república son una comprobacion de este aserto. «Donde quiera que el poder central se ha constituido asi, dice Mr. Guizot (1), se ha establecido una lucha que, segun los tiempos, ha tenido por resultado la anulacion del Poder ejecutivo por la asamblea lejislativa, o la de la asamblea lejislativa por el Poder ejecutivo. No hai igualdad de poderes completamente desemejantes, sea en su naturaleza, sea en sus medios de fuerza y de crédito. Su coexistencia es imposible.»>

La division del Poder lejislativo en dos Cámaras, como lo establece la Constitucion, es, pues, conforme a la naturaleza del sistema representativo, impidiendo sea la soberanía de derecho que pretendiere usurpar cualquiera de los poderes, el Ejecutivo o el Lejislativo, sea la precipitacion y los demas escollos del espíritu de cuerpo.

Art. 14. Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

(1) Des Origines du Gouvernment représentatif.

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