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Forty

ANTECEDENTES.

El art. 133 de la Constitucion política de 1828, disponia que el año de 1836 se convocara por el Congreso una gran Convencion con el único y esclusivo objeto de reformar o adicionar dicha Constitucion, la cual debia disolverse inmediatamente que lo hubiera desempeñado. Una lei particular debia determinar el modo de proceder, número de que se compondria y demas circunstancias.

Aquel término designado por la Constitucion fué anticipado por el Congreso de 1831. Por lei de 1.o de octubre de ese año (1) se declaró que la Constitucion de 28 necesitaba reformarse y adicionarse; que conforme al modelo del artículo mencionado, se reuniera una Convencion con el esclusivo objeto indicado de reformar o adicionar; que a ella se convocaran diez y seis de los diputados elejidos por el pueblo para la Cámara de Diputados existente, y veinte ciudadanos de conocida probidad e ilustracion, los cuales debian tener las calidades necesarias para ser diputados; que el Congreso nacional, reunidas ambas Cámaras en no menor número que las dos terceras partes de los miembros de cada una, elejiria, a pluralidad absoluta de sufrajios, los individuos que debian convocarse y formar la Convencion; y que hecha la eleccion, se comunicaria al S. Gobierno a fin de que convocara a (1) Bol. t. 2, f. 84, ed. de Valparaiso,

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los electos para el dia en que el Congreso fijase la instalacion de la Convencion. Jurado el cargo por los miembros, quedaria instalado y procederian a nombrar un presidente, un vice-presidente y un secretario, rijiéndose en sus debates por el reglamento que adoptare. El Poder Ejecutivo y la Comision permanente podrian nombrar los oradores que tuvieran a bien, para que asistieran sin voto a las sesiones de la Convencion a representar y discutir sobre las reformas o modificaciones que hallaren por conveniente proponer; pudiendo todos los cuerpos públicos y ciudadanos particulares dirijir peticiones por escrito relativas al mismo objeto. Durante las sesiones de la Convencion, podrian reunirse las Cámaras estraordinariamente en los casos que prevenia la Constitucion. Por último, concluidos los trabajos, el Poder Ejecutivo debia reunir el Congreso éste debia jurar la observancia del Código reformado y ante él tambien debia prestar el mismo juramento el Poder Ejecutivo.

Instalada la gran Convencion en virtud de la lei precedente, en el año de 1832, nombró una comision compuesta de los señores don Gabriel José Tocornal, don Santiago de Echeverz, don Juan Francisco Meneses, don Fernando Antonio Elizalde, don Agustin de Vial, y don Mariano Egaña, para que le presentasen un proyecto sobre reforma de la Constitucion política de 1828. Este último propuso a la comision de que era miembro, un proyecto titulado: Voto particular, en 12 de mayo de 832. El resto de la Comision formuló otro proyecto sobre la misma base del Voto, el cual fué presentado a la Convencion en 25 de agosto de aquel año. Este último sirvió de base a la discusion.

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Art. 1.0 El territorio de Chile se estiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, y desde la Cordillera de los Andes hasta el Mar Pacífico, comprendiendo el Archipiélago de Chiloé, todas las Islas adyacentes y la de Juan Fernandez..

La demarcacion que se espresa en el presente artículo, es la misma que comprendia la audiencia y chancillería real de Santiago de Chile que contiene la lei 12, tit. 15, lib. 2 de la Recopilacion de Indias, con las reformas introducidas por reales cédulas posteriores. En 1810 nuestro territorio se estendia, fuera de los límites indicados en el artículo, a la Patagonia, las tierras magallánicas y la Tierra del Fuego.

Las repúblicas en que se dividió la América española al desprenderse de la Metrópoli reconocieron por límites entre unas y otras los mismos que correspondian a las demarcaciones coloniales de que se formaron, salvo las modificaciones introducidas por tratados especiales o hechos posteriores a la Revolucion (1). Al promulgar sus primeras Constituciones políticas, tuvieron cuidado.

(1) Amunátegui. Títulos de la República de Chile a la parte austral del continente americano.

de consignar en ellas aquel principio, que por otra parte habia sido adoptado por la República norte-americana, y que lo fué mas tarde por el Imperio del Brasil. Dos objetos se propusieron: de un lado juzgaron necesario, al incorporarse a la República de las Naciones independientes, manifestarles la estension de territorio en que ejercian su soberanía, y del otro quisieron fijar una regla clara y precisa para la determinacion de sus mútuos deslindes. La razon política que les guió al constituirse en esa forma no fué sino la division de intereses y de jerarquía que la administracion española habia introducido entre ellas.

Sin embargo, la mancomunidad de ideas, de relijion, de lejislacion y de miras les hizo concebir desde temprano, aunque de un modo informe y como un presentimiento de su destino futuro, la necesidad de reunirse en una confederacion que abarcara todo el continente americano, o por lo menos las antiguas posesiones de España en América. Tal era el pensamiento de Bolívar al convocar el Congreso de Panamá en 1822.

Empero ninguna de las nuevas naciones sintió mas hondamente, ni espresó de un modo mas esplícito que Chile, el pensamiento y la necesidad de constituir la nacionalidad americana. En el «proyecto de una declaracion de los derechos del pueblo de Chile,»> consultado en 1810 por el Supremo Gobierno, y modificado segun el dictámen que, por órden del mismo, se pidió a su autor en 1811, se decia: «Art. 2. El pueblo de Chile retiene en sí el derecho y ejercicio de todas sus relaciones esteriores, hasta que formándose un Congreso jeneral de la nacion, o la mayor parte de ella, o a lo menos de la América del Sud (si no es posible el de la nacion), se establezca el sistema jeneral de union y mútua seguridad; en cuyo caso trasmite al Congreso todos los derechos que se reservan en este artículo. Art. 4. Chile forma una nacion con los pueblos españoles que se reunan o declaren solemnemente querer reunirse al Congreso Jeneral, constituido de un modo igual y libre. Art. 5. Inmediatamente dará parte el Gobierno de Chile a todos los gobiernos de la nacion, de las presentes declaraciones, para que por medio de sus respectivos comisionados puedan (si se conforman) acordar el lugar, forma, dia y demas circunstancias preliminares a la reunion del Congreso Jeneral, y su libertad e independencia, y absoluta igualdad de representacion conforme a la poblacion libre de cada uno.»

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