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Difiere sólo este artículo del 79 de la Ley vigente en la Península en que allí se previene que las Diputaciones se suscriban al Diario de sesiones y á la Coleccion Legislativa.

Articulo 81. [80]. Para la aprobación del presupuesto se requiere el voto de la mayoría absoluta del total de Diputados. Si al principio del año económico no estuviere aprobado el presupues to, seguirá rigiendo el anterior en la parte necesaria, ó se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 77.

Artículo 82. [81]. Para cubrir los gastos consignados en el presupuesto provincial, la Diputacion utilizará los recursos que procedan, así de rentas y productos de toda clase de bienes, derechos ó capitales que por cualquier concepto pertenezcan á la provincia ó á los establecimientos que de ella dependan, como los de las obras públicas, instituciones ó servicios costeados de sus fondos.

Si éstos no fueren suficientes, la Diputacion verificará por el resto un repartimiento entre los pueblos de la provincia en proporcion á lo que por contribuciones directas pague cada uno.

Artículo 83. [82]. Esta cuota será incluida en el presupuesto de cada pueblo, y su importe íntegro ingresará en la Depositaría en la época de recaudacion ordinaria, ó ántes si voluntariamente lo entregan los Ayuntamientos.

Artículo 84. [83]. Son aplicables á la Diputacion en todo lo que se refiere á la recaudacion, administracion y custodia de los fondos provinciales las disposiciores contenidas en los artículos 153, 154, 157, 158 y 165 de la ley municipal. (A)

Artículo 85. Formadas y aprobadas las cuentas de cada ejercicio las remitirá la Diputacion al Gobernador General para que las dirija al Tribunal de cuentas del Reino.

El artículo 84 de la ley de 2 de Otubre de 1877, dice:

"Las cuentas de cada ejercicio se formarán y aprobarán con "sujeción á lo prevenido en la ley y reglamento de 20 de Setiem

"bre de 1865."

(A) Veanse estos artículos págs 62, 64 y 65.

TÍTULO III,

Dependencia y responsabilidad de los Diputados y agentes de la Administracion provincial.

Artículo 86. La Diputacion provincial y la Comision obran bajo la inspeccion y dependencia del Gobierno Supremo y del Gobernador General y están, por consiguiente, sujetas á la responsabilidad administrativa que proceda en todos los asuntos que no son de su competencia, conforme á esta ley y á las demás generales ó especiales vigentes.

El Gobernador es el encargado de trasmitir á la Diputacion y á la Comision las leyes, disposiciones é instrucciones que le comunique el Gobernador General, en lo que á las mismas fuese concerniente.

Este artículo corresponde al 85 de la Ley que rige en la Península el cual dice:

Articulo 85.-"Las Diputaciones y Comisiones provinciales "obran bajo la dependencia del Gobierno, y están por consiguiente "sujetas á la responsabilidad administrativa que proceda en todos "aquellos asuntos que, segun esta ley ó las sucesivas, no les com"petan exclusivamente, y ejercen sus atribuciones propias con ab"soluta independencia, sin perjuicio de la inspeccion que al Gobier"no se concede á fin de impedir las infracciones de esta ley, de la "Constitucion y de las demás generales del Estado."

"El Ministro de la Gobernacion es el único encargado de tras"mitir á las Diputaciones y Comisiones provinciales las leyes y las “disposiciones del Gobierno en la parte que deban ser ejecutadas "por estas Corporaciones."

Articulo 87. [86.] La Diputacion provincial incurre en responsabilidad:

1?-Por infraccion manifiesta de la ley en sus actos ó acuerdos, bien sea atribuyéndose facultades que no le competan, ó abusando de las propias.

2-Por desobediencia al Gobierno Supremo ó al Gobernador General, en los asuntos en que procedan por delegacion y bajo la dependencia de éstos,

3-Por desacato á la Autoridad.

4-Por negligencia ú omision de que resulte perjuicio en los intereses ó servicios que le están encomendados.

Artículo 88. [87.] La responsabilidad se exigirá administrativa ó judicialmente en su caso, segun la naturaleza del acto ú omision.

La responsabilidad sólo será exigida á los Diputados que hubieren incurrido en la omision ó tomado parte directamente en el acto ó acuerdo que la motive.

Articulo 89. [88.] La responsabilidad administrativa comprende el apercibimiento, la multa y la suspension.

Es aplicable á estas penas lo dispuesto en el artículo 179 de la ley municipal. (A)

Artículo 90.-Para la imposicion 6 exaccion de las multas se tendrán presentes las siguientes reglas.

1a—La declaracion de la pena corresponde al Gobernador General, que oirá préviamente al Consejo de Administracion de la Isla: 2-Las multas no excederán de 200 pesos.

3-Las multas serán satisfechas por los Diputados respon

sables.

4"-Son aplicables á estas multas las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 de la ley municipal. (A)

Este artículo corresponde al 89 de la ley vigente en la Península el cual dice:

Artículo 89.-"Para la imposicion ó exaccion de las multas 'se tendrán presentes las siguientes reglas:

1-"La declaracion de la pena corresponde al Gobierno, de "acuerdo con el Consejo de Estado y oyendo al interesado."

2a "Las multas no excederán de 500 pesetas."

3-"Las multas serán satisfechas por los Diputados respon"sables, segun el artículo 87."

4-"Son aplicables á estas multas las disposiciones conteni "das en los artículos 185, 186 y 187 de la Ley Municipal.

"La reclamacion gubernativa contra la imposicion de las "multas se entablará ante el Gobierno mismo, que la resolverá "con audiencia del Consejo de Estado; la judicial tendrá lugar an"te el Consejo de Estado en la vía contencioso-administrativa.".

(A) Véarse estos artículos y su nota páginas 71 al 73.

Articulo 91. Procede la suspension en los casos que expresa el artículo 186 de la ley municipal. Es aplicable á los expedientes dé suspension de los Diputados provinciales lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 190 de la ley municipal.

En el caso de existir responsabilidad criminal, se observará lo dispuesto en el artículo 189 de la referida ley. (4)

Corresponde este artículo al 90 de la Ley vigente en la Península, el cual dice:

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Articulo 90. "Procede la suspension en los casos que expresa "el artículo 189 de la Ley Municipal. Es aplicable á los expedien"tes de suspension de los Diputados provinciales lo dispuesto en el "artículo 191 de la Ley Municipal."

"En los casos de urgencia, puede el Gobierno resolver, por sí "y bajo su responsabilidad, sin audiencia del Consejo de Estado."

"Trascurridos los plazos que en el citado artículo se expre"san sin haberse resuelto el expediente en ningun sentido, volverán "los Diputados suspensos al ejercicio de sus funciones, siendo á ellos "aplicable el artículo 190 de la Ley Municipal."

"Los decretos serán en todo caso publicados en la Gaceta, con "insercion de los dictámenes del Consejo de Estado."

Artículo 92. La Diputacion en cuerpo puede ser suspendida en sus funciones por el Gobernador General, por motivo de órden público y en los casos previstos en el artículo 9o de esta Ley, dando cuenta con urgencia al Ministerio de Ultramar y con el oportuno expediente.

En su vista, prévia audiencia del Consejo de Estado y con acuerdo del de Ministros, podrá ser declarada disuelta la Diputacion y acordarse las demás disposiciones que procedan. Si resultare responsabilidad contra la misma, ó contra uno ó más de sus individuos, serán sometidos á los Tribunales competentes.

Viene á reemplazar este artículo á los dos siguientes de la Ley de 2 de Octubre de 1877 que son:

Articulo 91. "Las Diputaciones no pueden ser disueltas, ni "destituidos sus Vocales sino por sentencia ejecutoriada de los Tri"bunales."

Articulo 92. "Los Diputados á quienes se exija responsabili"dad civil ó criminal por acuerdo de las Diputaciones ó del Go(A) Véanse todos esos artículos, págs. 74 á 76.

"bierno quedarán suspensos en sus cargos hasta la sentencia defi"nitiva, siéndoles aplicable lo dispuesto en el artículo 194 de la "Ley Municipal."

Articulo 93. [93] Los Diputados destituidos no pueden ser reelegidos hasta pasados seis años por lo menos, y en el caso de que la sentencia no impusiere pena de inhabilitacion por mayor tiempo, Articulo 94. Para los delitos que cometan la Diputacion en Cuerpo y los Diputados provinciales en el ejercicio de sus funciones, será Juez competente en primera instancia la Audiencia del territorio, con los recursos al Tribunal Supremo que autoricen las leyes.

El artículo que con el mismo número aparece en la ley que rige en la Península dice:

Artículo 94. "Para los delitos que cometan las Diputaciones "provinciales y los Gobernadores en el ejercicio de sus funciones, "será Juez competente en primera instancia la Audiencia del Te "rritorio, y el Tribunal Supremo en último grado con sujeción á la "dispuesto en el artículo 77 de la Constitucion." (A)

Articulo 95. [95]. Los empleados y agentes de la Adminis tracion provincial nombrados por la Diputacion están sujetos á su obediencia, y son responsables ante ella con arreglo á esta ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

1"-Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores en lo que se opongan á la presente.

2-El Gobierno Supremo dictará, con sujeción á esta ley, los Reglamentos necesarios para su ejecucion.

Las disposiciones adicionales de la ley vigente en la Península şon, con ligeras diferencias las mismas que anteceden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1-La primera division de las provincias de la Isla de Cuba en distritos electorales se hará por el Gobierno Supremo, oyendo al Gobernador General, sin perjuicio de reformarla, luego que ha

(A) Véase en el apéndice primero,

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