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provinciales 6 Alcaldes en Capital de provincia ó en pueblos de más de veinte mil almas.

Duodécimo.--Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes de promulgarse esta Constitucion.

Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta, podrán probarla para que se les compute al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificaciones del Registro de la propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.

El nombramiento por el Rey, de Senadores, se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme á lo dispuesto en este artículo se funde el nombramiento.

Articulo 23. Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.

Artículo 24. Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado.

Articulo 25. Los Senadores no podrán admitir empleo ó ascen so que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, miéntras estuviesen abiertas las Córtes.

El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos ó categoría, las comisiones que exija el servicio público.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo de Ministro de la Corona.

Artículo 26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos y no tener sus bienes intervenidos.

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TÍTULO IV.

Del Congreso de los Diputados.

Articulo 27. El Congreso de los Diputados se compondrá

de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley (A). Se nombrará un Diputado á lo menos por cada cincuenta mil almas de poblacion. (B)

Artículo 28. Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley.

Artículo 29. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reeleccion. (C)

Articulo 30. Los Diputados serán elegidos por cinco años.

Articulo 31. Los Diputados á quienes el Gobierno ó la Real Casa confieran pension, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince dias inmediatos á su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia.

Lo dispuesto en el párrafo anterier no comprende á los Diputados que fueren nombrades Ministres de la Corona.

(A) Véase en el apéndice IV de esta obra la ley electoral para Diputados á Córtes.

(B) En esta Isla sólo debe computarse la población libre.-(Art. 139 de la ley electoral de 28 de Diciembre de 1878).

(C) En el apéndice IV de esta obra insertamos por nota al art? 92 de la ley de 23 de Diciembre de 1878, la de incompatibilidades sancionada en 7 de Marzo de 1880 y publicada el dia 8 del mismo mes.

TÍTULO V.

De la celebracion y facultades de las Córtės.

Articulo 32. Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea ó separadamente la parte clectiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con la obligacion, en este caso, de convocar el Cuerpo ó Cuerpos disueltos dentro de tres meses.

Articulo 33. Las, Córtes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.

Articulo 34. Cada uno de los Cuerpos colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su eleccion.

Artículo 35. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vice-presidentes y Secretarios.

Articulo 36. El Rey nombrará para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.

Articulo 37. El Rey abre y cierra las Córtes en persona ó por medio de los Ministros.

Articulo 38. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que tambien lo esté el otro: exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Artículo 39. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Artículo 40. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse

sesion secreta.

Articulo 41. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa en las leyes.

Artículo 42. Las leyes sobre contribuciones y crédito públiO se presentarán primero al Congreso de los Diputados.

Artículo 43. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman á pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.

Articulo 44. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algun proyecto de ley ó le negare el Rey la sancion no podrá volverse á proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Articulo 45. Además de la potestad legislativa que ejercen las Córtes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y á la Regencia ó Regente del Reino el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

Segunda. Elegir Regente ó Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.

Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Artículo 46. Los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 47. Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin prévia resolucion del Senado sino cuando sean hallados infraganti, ó cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta á este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, á no ser hallados infraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolucion. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados en los casos y en la forma que determine la ley.

TÍTULO VI.

Del Rey y sus Ministros.

Articulo 48. La persona del Rey es sagrada é inviolable.
Articulo 49. Son responsables los Ministros.

Ningun mandato del Rey puede llevarse á efecto si no está refrendado por un Ministro, que sólo por éste hecho se hace responsable.

Articulo 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo exterior conforme á la Constitucion y á las leyes.

Articulo 51. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo 52. Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra.

Artículo 53. Concede los grados, ascensos y recompensas militares con arreglo á las leyes.

Artículo 54. Corresponde además al Rey:

Primero.-Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean conducentes para la ejecucion de las leyes.

Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercero.-Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.
Cuarto. Declarar la guerra y
ratificar la paz, dando

hacer y

despues cuenta documentada á las Córtes..

Quinto.-Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales

con las demás Potencias.

Sexto. Cuidar de la acuñacion de la moneda, pondrá su busto y nombre.

en la que se

Sétimo. Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la Administracion dentro de la ley de presupuestos.

Octavo. Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo á las leyes.

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