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Noveno. Nombrar y separar libremente á los Ministros. Artículo 55.-El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

Primero. Para enagenar, ceder ó permutar cualquier parte del territorio español.

Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al terri torio español.

Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios á alguna Potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles.

En ningun caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.

Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor. Artículo 56. El Rey, ántes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Córtes, á cuya aprobacion se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley.

Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor de la Corona.

Artículo 57. La dotacion de Rey y de su Familia se fijará por las Córtes al principio de cada reinado.

Articulo 58. Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados y tomar parte en las discusiones de ámbos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.

TÍTULO VII.

De la sucesion á la Corona.

Artículo 59. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XH de Borbon.

Artículo 60. La sucesion al Trono de España seguirá el órden regular de primogenitura y representacion, siendo preferida siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea el grado

más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varon á la hembra; y en el mismo sexo la persona de más edad á la de ménos.

Artículo 61. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbon, sucederán por el órden que queda establecido sus Hermanas; su Tia, hermana de su Madre, y sus legítimos descendientes; y los de sus Tios, hermanos de Don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.

Artículo 62. Si llegaran á extinguirse todas las líneas que se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como más convenga á la Nacion.

Articulo 63. Cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la Corona se resolverá por una Ley.

Artículo 64. Las personas que sean incapaces para gobernar ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la Corona, serán excluidos de la sucesion por una ley.

Artículo 65. Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII.

De la menor edad del Rey y de la Regencia.

Artículo 66.

seis años.

Articulo 67.

El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y

Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre ó la madre del Rey, y, en su defecto, el pariente más próximo á suceder en la Corona segun el órden establecido en la Constitucion, entrará desde luego á ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Articulo 68. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos y no estar excluido de la sucesion de la Corona. El padre ó la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Articulo 69. El Regente prestará ante las Córtes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitucion

las leyes.

Si las Córtes no estuviesen reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entretanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Córtes tan luego como se hallen congregadas.

Articulo 70. Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de hecho la Regencia, la nombrarán las Córtes, y se compondrá de una, tres ó cinco personas.

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Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Articulo 71. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Córtes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de diez y seis años; en su defecto, el consorte del Rey; y á falta de éste, los llamados á la Regencia.

Artículo 72. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Artículo 73. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto siempre que sea español de nacimiento: si no le hubiese nombrado, será tutor el padre, ó la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los cargos de Regente y de tutor del Rey siuo en el padre ó en la madre de éste.

TÍTULO IX.

De la Administracion de Justicia.

Articulo 74. La justicia se administra en nombre del Rey. Artículo 75. Unos mismos Códigos regirán en toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.

En ellos no se establecerá más que un sólo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Artículo 76. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y

criminales sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecuté lo juzgado.

Articulo 77.

Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorizacion prévia para procesar ante los Tribunales ordinarios, á las autoridades y sus agentes.

Artículo 78. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma qué determinan las leyes.

Articulo 80. Los Magistrados y Jueces serín inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la Ley orgánica de Tribunales. Articulo S1. Los Jueces son responsables personalmente de toda infraccion de la Ley que cometan.

TÍTULO X.

De las Diputaciones provinciales y de los

Ayuntamientos.

Artículo 82. En cada provincia habrá una Diputacion provincial, elegida en la forma que determine la Ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.

Articulo 83. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos á quienes la ley confiera este derecho.

Artículo 84. La organizacion y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.

Estas se ajustarán á los principios siguientes:

Primero. Gobierno y direccion de los intereses peculiares de la provincia ó del pueblo por las respectivas Corporaciones.

Segundo.-Publicacion de los presupuestos, cuentas y acnerdos de las mismas.

Tercero.-Intervencion del Rey, y en su caso, de las Córtes para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.

y Cuarto.-Determinacion de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposicion con el sistema tributario del Estado.

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Artículo 85. Todos los años presentará el Gobierno á las Córtes el presupuesto general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como asímismo las cuentas de la recaudacion é inversion de los candales públicos para su exámen y aprobacion.

Si no pudieran ser votados antes del primer dia del año económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que para él bayan sido discutidos y votados por las Córtes y sancionados por el Rey.

Articulo 86. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nacion.

Artículo 87 La Denda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nacion.

TÍTULO XII.

De la fuerza militar.

Articulo 88. Las Córtes fijarán todos los años á propuesta del Rey la fuerza militar permanente de mar y tierra.

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