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Colegios

Alcaldes.

Tenientes |

Regidores

CONCEJALES
TOTAL DE

Distritos

[blocks in formation]

1 1 1

1.0 5 6 1067 1

1 1682 1 12692 I

1 2 710 21
1 2 811 23
1 2 912 23
21013 2 3

1 31014 3 4
1 31115 34
1 31216 3
1 31317 3 4
1 41318 4 5

1 41419 45

1 41520 4 5
1 41621 4 5
1 51622 5
1 51723 5 6
151824 5 6

24001 á 26000

1 51925 5 6

26001 á 28000.

1 61926 6 7

28001 á 30000.

1 62027 67

30001 á 32000.

1 62128 67

32001 á 34000.

34001 á 36000.

36001 á 38000.

38001 á 40000. 40001 á 45000. 45001 á 50000. 50001 á 55000. 55001 á 60000. 60001 á 65000. 65001 á 70000. 70001 á 75000. 75001 á 80000. S0001 á S5000. 85001 á 90000. 90001 á 95000. 95001 á 100000.

1 62229 67 1 72230 78 1 72331 7

72432 7

1 82433 8 182534 89 1 82635 89 182736 8 9 1 82837 8 9 192838 9.10 192939 910 1 930 40

1 931 41

9,10

910

1 93242 910 1 10 32 43 10 11 11033 44 10 11

"De 100,000 residentes en adelante no se hará más variacion "que la de aumentar un Regidor por cada 20,000 hasta que el "Ayuntamiento llegue á 50 Concejales de cuyo número no pasará."

Artículo 36 Cada distrito se dividirá en barrios cuando por el número de sus habitantes ó por circunstancias locales así lo exigiese el buen servicio municipal.

Los barrios de cada distrito serán próximamente iguales en poblacion, y cada barrio quedará comprendido en un sólo distrito.

Todo arrabal separado del casco de la poblacion, así como cualquiera otra parte del término municipal apartado del mismo casco, ha de constituir barrio, sea la que fuere su poblacion.

En cada barrio habrá un Alcalde del mismo nombrado por el Alcalde de entre los electores que tengan su residencia fija en la demarcacion.

El Alcalde podrá separar libremente á los Alcaldes de barrio. En los pueblos á que se refiere el capítulo 2o del titulo III de esta ley, desempeñarán las funciones de Alcaldes de barrio los Presidentes de las juntas que deben elegirse, como previene el mismo capítulo; y no podrán ser removidos sino por las causas que se expresan en esta ley, para los Tenientes de Alcalde. (A)

"El mismo artículo de la Ley vigente en la Península esta"blece que los distritos se dividirán en barrios cuando contengan más de cuatro mil habitantes."

Articulo 37. [37] Los términos municipales se dividirán en tantos Colegios electorales como el Ayuntamiento crea conveniente, con tal que no sean ménos que el número de Tenientes de Alcalde y que un mismo Colegio no forme parte de diferentes distritos. En los pueblos que no pasen de 800 vecinos se constituirá una sola mesa.

El Ayuntamiento podrá dividir los Colegios en tantas Seccio

(A) Este último párrafo hace referencia á los pueblos que, estando agregados á un término municipal, tienen territorio propio, aguas, pastos, montes 6 cualquier otra propiedad.

nes como sean necesarias para facilitar la libre emision del sufragio, siempre que el número no exceda del de Alcaldes de barrio.

Los grupos de poblacion rural, que segan esta ley deben forimar barrios, constituirán Seccion si excediesen de 800 vecinos

Articulo 38. La primera division del término en distritos, barrios, colegios y secciones se hará en conformidad á las siguientes reglas:

1-El Ayuntamiento acordará la division, y la hará pública en la "Gaceta de la Habana" y por medio de los periódicos oficiales de la provincia y de la localidad, ó por edictos en su defecto.

2-Los vecinos y domiciliados del término pueden hacer dentro del mes siguiente, á contar desde la fecha de la publicacion del acuerdo, las reclamaciones que contrà éste creyesen oportunas.

3-Si no hubiese reclamacion alguna, el acuerdo será ejecut'vo finalizado el plazo antedicho: si las hubiese, el Ayuntamiento las examinará y remitirá informadas juntamente con la copia certificada del acuerdo de division, al Gobernador de la provincia dentro de los quince dias siguientes á la espiracion del plazo.

4"-El Gobernador, oida la Diputacion, que examinará los antecedentes y reclamaciones, resolverá lo que proceda en cuan to á los puntos á que éstas se contraigan, y comunicará su acuerdo dentro de un mes desde que le fuere remitido el expediente.

"Este artículo difiere del 38 de la Ley de 2 de Octubre de "1877 en que ésta comete la resolución de las reclamaciones con"tra la division del término á-la Dipatacion Provincial, y la Ley "provisional de esta Isla lo hace al Gobernador de la Provincia.

Artículo 39. [39]. Hecha la division de un término municipal, conforme á las prescripciones de esta ley, no podrá alterarse hasta pasados dos años por lo ménos, y sólo en el caso de que por el transcurso del tiempo no corresponda á las condiciones y cireunstancias anteriormente expresadas, y nunca en los tres meses que precedan á cualesquiera elecciones ordinarias.

El expediente de variacion dará principio por iniciativa del Ayuntamiento y seguirá por los mismos trámites expresados en el artículo anterior.

Articulo 40. Serán electores los que determine la ley electoral.

El artículo 40 de la ley de la Península dice:

"Serán electores los vecinos cabezas de familia con casa abierta que lleven dos años por lo ménos, de residencia fija en el "término municipal y vengan pagando por bienes propios alguna "cuota de contribucion de inmuebles, cultivos y ganadería, ó de "subsidio industrial y de comercio con un año de anterioridad á la "formacion de listas electorales, ó acrediten ser empleados civiles "del Estado, la Provincia ó el Municipio, en servicio activo, cesan"tes con haber por clasificacion, jubilados ó retirados del Ejército "y Armada."

"Tambien serán electores los mayores de edad que llevando "por lo menos dos años de residencia en el término justifiquen su capacidad profesional ó académica por medio de título oficial."

"En los pueblos menores de 100 vecinos todos ellos serán "electores sin más excepciones que las generales que establece el "artículo 2o de la Ley Electoral de 20 de Agosto de 1870. [A]

Articulo 41. Serán elegibles los electores que, además de llevar cuatro años por lo menos con residencia fija en el término municipal, reunan las condiciones y cualidades que se determinan por la Ley Electoral. [A]

Este artículo de la ley vigente en la Península dice:

Artículo 41. "Serán elegibles en las poblaciones mayores de 1000 vecinos los electores que, además de llevar cuatro años de "residencia fija en el término municipal, paguen una cuota directa de las que comprendan en la localidad los dos primeros tercios de las listas de contribuyentes por el impuesto territorial y por el "subsidio industrial y de comercio: y en los municipios menores de 400 vecinos, los que satisfagan cuotas comprendidas en los primeros cuatro quintos de las referidas listas. En los pueblos, que "no excedan de 400 vecinos serán elegibles todos los electores."

"Serán además incluidos en el número de elegibles todos los que contribuyan con cuota igual á la más baja que en cada térnino municipal corresponda pagar para serlo con arreglo al pá"rrafo anterior."

"Los que siendo vecinos paguen alguna cuota de contribucion "y acrediten por medio de título oficial su capacidad profesional 5 "académica, serán tambien elegibles."

"Igualmente lo serán los que acrediten que sufren descuento "en los haberes que perciban de fondos generales, provinciales ó

(A) Véase la Ley Electoral en el 29 apéndice de esta obra.

"municipales siempre que el importe del descuento se halle com"prendido en la proporcion marcada anteriormente para los elegi"bles en las poblaciones de 1000 y 400 vecinos respectivamente.”

"Se estimará la cuota acumulando las que satisfagan los con"tribuyentes dentro y fuera del pueblo por impuesto directo del "Estado y por recargos municipales. Para computar la contribu"cion á los electores y á los elegibles, se considerarán bienes propios: "respecto de los maridos, los de sus mujeres, mientras subsista la "sociedad conyugal; respecto de los padres, los de sus hijos que "legítimamente administren; respecto de los hijos, los suyos pro"pios cuyo usufructo no tuvieren por cualquier concepto.”

Artículo 42. [42.] Se procurará que á cada colegio electoral corresponda elegir cuatro concejales, ó el número que más á éste se aproxime. Cada elector votará únicamente dos Concejales cuando hayan de elegirse tres en el colegio electoral, tres cuando cuatro, cuatro cuando seis y cinco cuando siete. (A)

Artículo 43. [43] En ningun caso pueden ser concejales: 1-Los Diputados provinciales ó á Córtes y los senadores, 2a-Los Jueces de paz (B) Notarios y otras personas que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles con el de concejal por leyes especiales. (C).

3-Los que desempeñen funciones públicas retribuidos, aún cuando hayan renunciado el sueldo. Los Catedráticos de Univer

(A) En los pueblos que no excedan de 800 vecinos, y en los cuales, segun el artículo 37 de esta Ley debe constituirse una sola mesa, si hubieren de elegir más de cuatro Concejales, cada elector votará cuatro cuando corresponda nombrar cinco, seis cuando ocho ó nueve, siete cuando diez, y ocho cuando deban elegirse once.-[R. O, de 3 de Enero de 1877.]

(B) Hoy Jueces municipales.

(C) Los cargos de Relatores de Audiencia y Escribanos de Cámara son incompatibles con los de Concejal y Diputado Provincial.—[ R. O. de 7 de Setiembre de 1871.]

El cargo de Procurador es compatible con el de Concejal. [R. O. de 11 de Diciembre de 1871.]

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