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TÍTULO XIII.

Del gobierno de las provincias de Ultramar.

Articulo 89. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar á las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes, y dando cuenta á las Córtes, las leyes promulgadas ó que se prɔmulguen en la Península.

Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Córtes del Reino en la forma que determine una ley especial que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias. (A)

ARTÍCULO TRANSITORIO. (B)

El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes á Córtes de la Isla de Cuba.

(A) Véase en el apéndice IV el título VIII de la ley electoral para Diputados á Córtes sancionada en 28 de Diciembre de 1878.

(B) Este artículo carece ya de objeto, puesto que á tenor de lo que pre viene el referido título VIII de la mencionada ley fueron elegidos los Diputados á Córtes, y los Senadores con arreglo á la ley de eleccion del Senado, que aparece en el apéndice V de esta obra.

LEY ELECTORAL DE 20 DE AGOSTO DE 1870

CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN ELLA, POR LA DE 16 DE DICIEMBRE DE 1876, EN LO PERTENECIENTE A ELECCIOXES MUNICIPALES Y PROVINCIALES.

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LOS ELECTORES.

Articulo 1 Serán electores los vecinos cabezas de familia, con casa abierta que lleven dos años por lo menos de residencia fija en el término municipal, y vengan pagando por bienes propios alguna cuota (A) de contribucion de inmuebles, cultivo (B) y ganadería (C) ó de subsidio industrial ó de comercio (D) con un año de anterioridad á la formacion de las listas electorales, ó acrediten ser

(A) La 2a disposicion transitoria de las que contiene la Ley Municipal provisional, fija el mínimum de 5 pesos de cuota. Véase página 80.

(B) Aunque la Ley electoral municipal nada dice sobre arrendatarios, como la electoral para diputados á Córtes expresa que en todo arrendamiento ó aparcería se imputarán los dos tercios de la contribucion al propietario y el tercio restante al colono ó colonos, es de aplicarse el mismo criterio, en las elecciones municipales. (resol, del Gobierno General de 19 de Setiembre de 1878)

(C) El impuesto de capitacion de esclavos (sustituido hoy por la contribución sobre los patrocinados) debe computarse como cuota al Tesoro, puesto que ingresa en sus arcas (resol. del Gobierno de 16 de Febrero de 1879.)

(D) Para incluir en las listas y censo electoral los sócios de compañías mercantiles, deberán reclamar los gerentes de las sociedades aludidas la inclusion

empleados civiles del Estado, la Provincia ó el Municipio, en servicio activo, cesantes con haber por clasificacion, jubilados ó retirados del Ejército y Armada. (A).

que

Tambien serán electores los mayores de edad llevando dos años por lo menos de residencia en el término del Municipio, justifiquen su capacidad profesional ó académica por medio de un título oficial.

En los pueblos menores de cien vecinos, todos ellos serán electores, sin más excepciones que las generales que establece el artículo 2o de esta ley.

Artículo 2o Exceptúanse únicamente:

Primero.-Los que por sentencia ejecutoria estén privados del ejercicio de derechos políticos.

Segundo. Los que al verificarse las elecciones se hallen procesados criminalmente, si contra ellos se hubiese dictado auto de prision y no la hubiere subrogado con fianza en los casos en que sea admisible con arreglo á derecho.

Tercero.-Los sentenciados á penas aflictivas 6 correccionales, mientras no hayan extinguido sus condenas y obtenido rehabilitacion con arreglo á las leyes.

Cuarto.-Los que careciendo de medios de subsistencia, reciben ésta en establecimientos benéficos, ó los que se hallen empadronados como mendigos y autorizados por los municipios para implorar la caridad pública.

de todas las personas que constituyan la Sociedad y reunan las condiciones de electores presentando en el respectivo Ayuntamiento una nota expresiva del tanto por ciento que á cada sócio corresponde en las utilidades de la Sociedad, con objeto de que con este dato y el de la contribucion total q la referida sociedad satisface, se haga el correspondiente prorateo que demostre si los individuos deben 6 no ser comprendidos en las listas de elecfores elegibles (resol. del Gobierno General del 29 de Agosto de 1878.)

Para ser elector no es indispensable satisfacer la cuota contributiva, bast: vengarla (resol. del Gobierno General comunicada al Gobierno Civil de Pue. Príncipe en telegrama de 28 de Agosto de 1878.)

(A) CAPÍTULO II.

DE LOS ELEGIBLES. (B)

Articulo 5 Serán elegibles para Diputados provinciales todos los que teniendo aptitud legal para serlo á Córtes, tengan su vecindad dentro de la provincia. (C')

El cargo de Catedrático de Universidad ó de Instituto, en la capital de la provincia, será compatible con el de concejal y diputado provincial.

Articulo 6 Serán elegibles para Concejales, en las poblaciones mayores de mil vecinos los electores que, además de llevar cuatro años por lo menos de residencia fija en el término munici pal, paguen una cuota directa de las que comprendan en la localidad los dos primeros tercios de las listas de contribuyentes por el impuesto territorial, y por el de subsidio industrial y de comercio; y en los municipios menores de 1000 y mayores de 400 vecinos los que satisfagan cuotas comprendidas en los primeros cuatro quintos de las referidas listas. En los pueblos que no excedan de 400 vecinos serán elegibles todos los electores. (D).

Serán además incluidos en el número de los elegibles, todos los que contribuyan con cuota igual á la más baja que en cada término municipal corresponda pagar para serlo con arreglo al párrafo anterior.

Los que siendo vecinos paguen alguna cuota de contribucion y acrediten por medio de título oficial su capacidad profesional ó académica, serán tambien elegibles.

Igualmente lo serán los que acrediten que sufren descuento en los haberes que perciban de fondos generales, provinciales ó municipales, siempre que el importe del descuento se halle com

(A) Los artículos 3o y 4o se refieren á elegibles para Senadores y Diputados á Córtes.

(B) El elector que no figure como elegible en las listas está incapacitado para ser Concejal, áun cuando reuna todas las circunstancias que exije la Ley municipal para tener el derecho de ser elegido (R. O. de 21 de Octubre de 1879.) (C) Véase el apéndice IV de esta obra.

(D) Véanse las notas puestas al artículo 1? página 139.

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