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la eleccion. En este acta se observará todo lo prevenido para las parciales.

Articulo 79. Al dia siguiente de concluida la eleccion, en los colegios que se hubiesen dividido en secciones, se reunirán las mesas de éstas á la del colegio, para practicar el escrutinio general del mismo. El presidente de la mesa del Colegio presidirá esta junta. Del escrutinio que practique se levantará la correspondiente acta, que firmarán todos los concurrentes, y se observará en su redaccion lo prevenido para las generales de los colegios.

Artículo 80. En las poblaciones en que haya más de dos colegios electorales, cada mesa elegirá á pluralidad de votos, al ter minar la votacion del último dia, un secretario escrutador que asis ta como comisionado al escrutinio general del distrito municipal.

Si en el distrito municipal hubiese únicamente uno ó dos colegios sin secciones, serán comisionados, en el primer caso, los cuatro secretarios escrutadores que hubo de mesa, y en el segundo, dos por cada colegio, elegidos en la forma prevenida en el párrafo anterior.

En los colegios que se hubiesen dividido en secciones se nombrarán el comisionado ó comisionados que correspondan por las juntas de escrutinio del colegio y seccion ó secciones de que habla el artículo anterior, y despues de hacer el escrutinio.

Artículo 81. El escrutinio general del distrito se hará en todos los pueblos el segundo domingo del undécimo mes del año ecorómico, á las diez en punto de la mañana, en las Casas Consistoriales, donde se reunirán todos los comisiorados de los colegios, con asistencia del Ayuntamiento, presidido por el Alcalde primero. Ni éste, ni el Ayuntamiento tendrán voto en este acto.

Artículo 82. Constituida de esta manera la Junta general de escrutinio, bajo la presidencia del Alcalde, se nombrarán por mayoría de votos, entre los comisionados, cuando el número de éstos llegare por lo ménos á cinco, cuatro secretarios escrutadores que hagan la comprobacion de las actas y recuentos de votos.

En los pueblos en que por haber ménos de cinco colegios, no llegase á este número el de los comisionados, se elegirán del mismo modo dos de éstos por ellos mismes y otros dos de los Conceja

les y de entre ellos, para que los cuatro procedan en calidad de secretarios á la comprobacion y recuento de los votos. Los dos secretarios de nombramiento del Ayuntamiento tendrán en este caso voto con la Junta.

Artículo 83. La Junta de escrutinio, despues de haber hecho los secretarios la confrontacion de las actas y el recuento de los votos, examinará todas las reclamaciones de los electores contra la legítima representacion de los presidentes y secretarios de los colegios y secciones electorales, validez de la eleccion, y autenticidad ó exactitud de las actas.

De estas reclamaciones, de los motivos que para apreciarlas ó desecharlas haya tenido la Junta de escrutinio, de las resoluciones que sobre ellas hubiese adoptado y de las protestas á que diesen lugar, se hará expresa mencion en el acta.

Artículo 84. Serán proclamados concejales de cada colegio electoral los que resulten con mayoría relativa de votos hasta completar el número de los que corresponda elegir. En el caso de em-, pate entre los electos decidirá la suerte los que han de quedar concejales. Hecha la proclamacion de concejales electos por cada colegio, se hará la de los que componen el municipio ó Ayuntamiento del pueblo.

Artículo 85. Se extenderá un acta del escrutinio con arreglo · al modelo número 4, en la que se hará mencion de las reclamaciones que se hubiesen hecho por los electores, resoluciones que se hubiesen adoptado, y de las protestas que hubiere habido, autorizándolas todos los presentes. Esta acta se archivará en la Secretaría del Ayuntamiento.

Artículo 86. Los nombres de los elegidos se expondrán al público en los sitios de costumbre durante la segunda quincena del undécimo mes económico.

En este término los electores podrán hacer por escrito ante el Ayuntamiento las reclamaciones que tengan por conveniente sobre la nulidad de la eleccion ó incapacidad legal de los elegidos. (A)

[A] Las reclamaciones contra la capacidad de los concejales electos no pueden fundarse en la que tengas ó nó þara figurar como electores 6 elegibles,

Artículo 87. El primer dia del duodécimo mes económico se reunirá el Ayuntamiento en sesion pública extraordinaria con los comisionados de la Junta general de escrutinio, y con citacion de los elegidos contra cuya capacidad se hubiese reclamado. Los comisionados resolverán definitivamente todas las protestas sobre nulidad de la eleccion, y en union con el Ayuntamiento, las que se refieran á la incapacidad ó excusas legales de los elegidos, oyendo ántes sus defensas. (A)

De esta sesion se levantará acta, en la que se expresen los fundamentos de las resoluciones que adopten los comisionados de la Junta de escrutinio sobre las protestas de nulidad de la eleccion las que acuerden con el Ayuntamiento respecto á las de incapacidad ó excusas de los elegidos, con lo que éstos hayan expuesto en su defensa. A esta acta se unirán las reclamaciones y se archivarán con el acta de eleccion.

y

Artículo 88. Las resoluciones que se mencionan en el artículo anterior serán ejecutorias, si notificadas á los interesados á presencia de los testigos, no hiciesen nueva reclamacion para ante el Gobierno de provincia dentro de los tres dias siguiente al de la notificacion.

Artículo 89. Si se hubiesen hecho, los Ayuntamientos remitirán inmediatamente, bajo su responsabilidad, los oportunos expedientes al Gobierno de la provincia, con el acta de la sesion ordinaria. El Gobernador oyendo á la Comision de la Diputacion resol

porque equivaldría á una impugnacion extemporánea de las listas electorales que son inalterables pasados los plazos que marca la ley para su rectificacion. -(R. O. de 31 Diciembre de 1879.)

(A; La Junta general de escrutinio no tiene facultad para proveer con los candidatos que siguen en votacion, con mayoría relativa, las vacantes de aqueHos que por excusas legales ó incapacidad sean eliminados de entre los Concejales proclamados á tenor del art? 84.

En caso de empate decidirá el voto del Presidente de la junta general de excrutinio, todas las protestas contra la validez de la eleccion.-(R. O. de 27 de Julio de 1872.)

verá de una manera definitiva (B) todas las reclamaciones declarardo la validez ó nulidad de las elecciones, ó la capacidad, incapacidad, ó excusas de los elegidos. Estas resoluciones deben dictarse ántes del dia 20 del duodécimo mes del año económico, en que quedarán terminados todos estos expedientes, para cuyo efecto tomarán los Gobernadores las disposiciones que crean más oportunas.

Pasado este dia, devolverán los Gobernadores todos los expedientes á los respectivos Ayuntamientos; y en los que no hubiesen resuelto, se llevará á efecto lo acordado sobre las protestas de la eleccion, incapacidades ó excusas de los elegidos, por los comisionados de la Junta de escrutinio y Ayuntamiento en la sesion extraordinaria á que se refiere el artículo 87.

Artículo 90. Las declaraciones de nulidad de la eleccion con sus fundamentos, acordadas por el Gobernador, se publicarán en el Boletin Oficial de la provincia

Artículo 91. Cuando se anulase una eleccion por vicios cometidos en la de la mesa, el Gobernador encargará la presidencia de la mesa interina al Alcalde del pueblo de la cabeza de partido indicial, y si hubiese ocurrido en el distrito del pueblo cabeza de partido, se encargará la presidencia al Alcalde del pueblo ininediato.

Las nuevas elecciones deberán estar celebradas para fines del duodécimo mes económico, á cuyo efecto el Gobernador pondrá en conocimiento del Ayuntamiento respectivo su acuerdo de nulidad, erdenándole que proceda á nueva eleccion.

Artículo 92. Si por cualquier motivo no se hubiese nombrado el nuevo Ayuntamiento para el primer dia del primer ines del año económico, seguirá el del año anterior hasta que la eleccion se verifique y haya tomado posesion el nuevamente nombrado.

(B) En la Península son las Comisiones Provinciales las que resuelven las protestas á que se hace referencia y contra su resolucion se concede á los interesados el recurso de alzada para ante el Gobierno Civil: la ley provincial en

art? 63 dice tambien que las Comisiones decidirán las reclamaciones, y protestas en las elecciones de Concejales é incapacidades y excusas de éstos; resultando, pues, evidente contradiccion entre dich» artículo 63 y el 89 de la Ley electoral.

CAPÍTULO II.

DE LAS ELECCIONES PARA DIPUTADOS PROVINCIALES.

Artículo 93. Las elecciones de Diputados provinciales serán nipersonales y por distritos. Estos distritos electorales estarán precisamente comprendidos dentro de los partidos judiciales existentes ó que en lo sucesivo se establezcan.

Artículo 94. El Gobierno oyendo á las Diputaciones provinciales, segun dispone el artículo 16 de la ley provincial, hará la division de la provincia en distritos para esta clase de elecciones: una vez hecha, no podrá alterarse sino por medio de una ley.

Artículo 95. La division de la provincia en distritos electorales, el número de Diputados que le corresponda elegir y el modo y forma de hacer su distribucion, se ajustará á lo prescrito en los artículos 7, 15, 16, 17 y 18 de la ley provincial.

Artículo 96. Además de las basés establecidas para la demarcacion de los distritos electorales en los citados artículos de la ley provincial, se tendrá muy en cuenta la distancia respectiva de los pueblos que los forman con el de la cabeza de distrito, procurando en lo posible, para los que constituyan su circunferencia, un rádio próximamente igual, no pudiendo interponerse á menor distancia pueblos que pertenezcan á otros distritos.

Artículo 97. Será cabeza de distrito electoral el de la cabeza de partido judicial en los que la tengan comprendida dentro de su demarcacion. En los demás que se establezcan dentro del mismo partido lo será el más céntrico de su demarcacion.

Artículo 98. Las elecciones ordinarias para diputados provinciales empezarán en la primera quincena del tercer mes del año económico, el dia que se fije por el Gobierno. Este dia será el mismo para todas las provincias y distritos, y dichas elecciones se harán en los mismos colegios y secciones establecidas para las municipales.

Articulo 99. En los casos de renuncias ó vacantes extraor dinarias que por cualquier causa ocurran y deban reemplazarse segun los artículos 30 y 31 de la ley provincial, se procederá á ha

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