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cer elecciones parciales, ingresando el elegido ó elegidos en el lu gar del que se reemplace ó reemplacen.

Articulo 100. La convocatoria para las elecciones ordinarias deban verificarse con arreglo á las leyes, coque y extraordinarias rresponde hacerla al Gobernador de la provincia, quien lo anunciará en los cinco dias siguientes á la órden ó acuerdo en que se funden, debiéndose verificar en un plazo que no baje de quince dias, ni exceda de treinta, conforme al citado artículo 31 de la ley provincial.

Artículo101. Los Ayuntamientos, con ocho dias de anticipacion al designado para la eleccion, acordarán y publicarán el local en que haya de verificarse en cada colegio ó seccion.

Artículo 102. El nombramiento de mesa interina, el de la definitiva y todos los demás procedimientos hasta verificarse el escrutinio, se ajustarán á lo establecido para las elecciones de concejales en los artículos 50 al 59 de esta ley.

Los demás trámites hasta la proclamacion del Artículo 103. diputado en la Junta de segundo escrutinio, serán iguales á los establecidos en los artículos 118 al 128 para la eleccion de diputados á Córtes. (A)

En los distritos electorales en que no se halle Articulo 104. comprendido el pueblo cabeza de partido judicial, presidirá la Junta de segundo escrutinio, el Alcalde del pueblo cabeza de distrito. Artículo 105. Los diputados electos presentarán sus actas en la Secretaría de la Diputacion provincial ocho dias antes del designado para la apertura de sus sesiones, constituyéndose en este dia del modo que prescribe el artículo 22 de la referida ley provin

cial.

(A) Por Real órden de 6 de Setiembre de 1878 se ha resuelto que las electiones de Diputados provinciales se ajusten en un todo, segun se hizo en la Península, á lo prevenido en la disposicion 1a del art? 2o de la Ley de 16 de Diciembre de 1876, puesto que la de 20 de Julio de 1877 sólo reforma la de 20 de Agosto de 1870 en la parte relativa á la eleccion de Diputados á Córtes, y por lo tanto subsiste vijente cuanto se refiere á la de Diputados provinciales, y lo prevenido en el arto 103 de la citada Ley de 20 de Agosto de 1870, por cuva razon lo hemos insertado tal cual se publicó en la Gaceta Oficial de la Habana en 5 de Enero de 1879.

Articulo 106. El resultado de las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados provinciales, con los resúmenes de los votos que hayan obtenido todos los candidatos, se publicará en el Boletin Oficial de la provincia.

Articulo 107. El Gobernador, ocho dias ántes por lo ménos, del señalado para la apertura de la Diputacion provincial remitirá á la Secretaría de ésta, las actas de la Junta de escrutinio de los distritos electorales y demás documentos que haya recibido referentes á las elecciones.

CAPÍTULO III.

DE LAS ELECCIONES GENERALES PARA DIPUTADOS Á CÓRTES. (A)

Articulo 116. Del acta de eleccion de cada dia se sacarán inmediatamente dos certificaciones literales, que autorizarán los secretarios de lá mesa, con el Vto. Bno. del Presidente, y remitirán, la una al Gobernador Civil de la Provincia por el correo más próximo, y la otra al Alcalde de la cabeza del Distrito electoral, en pliegos cerrados y sellados con el sello del Municipio, en cuya cubierta certificarán tambien su contenido dos de los secretarios con el Vto. Bno. del Presidente de la mesa.

Tambien comunicarán los presidentes de mesa al Gobierno General y al Gobernador de la Provincia, por el medio más rápido, al terminar el escrutinio del dia, un extracto de su resultado, expresando el número de votantes y de los votos obtenidos por cada candidato, por órden de mayor á menor. A cada acta se unirá una lista de los electores que hayan tomado parte en la eleccion la cual se sacará de la numerada en que hayan sido anotados los votos.

(B) Articulo 118. A los tres dias de concluida la eleccion en los colegios electorales, se instalará en el pueblo cabeza de distrito la Junta de escrutinio del mismo, compuesta de un Secretario

(A) Los artículos 108 al 115 se refieren á la eleccion de Diputados á Córtes y no se hallan vigentes.

(B) El artículo 117 no tiene aplicacion en las elecciones de Diputados provinciales.

comisionado por cada colegio electoral, el que será elegido por la mesa despues de concluida la votacion del último dia. Las mesas de las secciones se reunirán con la del colegio de que dependan para hacer la eleccion de este commisionado.

Articulo 119. Los Secretarios comisionados llevarán á la junta de escrutinio del distrito copias literales, certificadas, de las actas de los tres dias de elecciones de sus colegios y secciones, y de los documentos que se hayan presentado.

Artículo 120. El Juez de primera instancia del pueblo cabeza de distrito presidirá, pero sin voto, la junta de escrutinio del mismo.

Articulo 121. Constituida la mesa á las diez de la mañana en el local destinado al efecto, se empezará el escrutinio con la lectura de los artículos 118 y 119, referentes al acto. En seguida se presentarán por el Alcalde de la cabeza de distrito las certifica ciones de las actas de los colegios electorales que se le hubiesen remitido con arreglo al artículo 116, y las que trajesen los comisionados, deducidas de las mismas actas.

Unos y otros documentos serán escrupulosamente confrontados por cuatro Secretarios escrutadores, elegidos en el acto por los .comisionados de la junta de escrutinio.

El Presidente con los cuatro Secretarios hará el recuento y resúmen de los votos obtenidos por cada candidato.

Artículo 122. Si no se presentasen en la cabeza de distrito alguno ó algunos de los comisionados de los colegios electorales á la hora de las diez de la mañana, marcada en el artículo anterior, para constituir la junta, se hará, no obstante, el recuento y resú men de los votos por las certificaciones que hubiesen remitido sus colegios al Alcalde de la cabeza de distrito.

Artículo 123. La junta de escrutinio no podrá anular ningun acta ni voto; sus atribuciones se limitan á efectuar, sin discusion, el recuento de los votos emitidos en los colegios y secciones electorales, ateniéndose estrictamente á los que resulten computados por sus respectivas mesas. Si sobre el recuento ocurriese alguna cuestion, la decidirá la junta de escrutinio por mayoría de votos.

Artículo 124. Si respecto al número de votos y de votantes no apareciese conformidad entre las certificaciones presentadas por el Alcalde de la cabeza de distrito y las de los cemisionados de los colegios, se estará al resultado de las que éstos hubiesen presentado, y se pasará el tanto de culpa á los Tribunales para que procedan en justicia á lo que hubiere lugar.

Articulo 125. Concluido el escrutinio con el recuento y resúmen de los votos, el Presidente proclamará Diputado por el distrito electoral al candidato que hubiese obtenido mayor número de

votos.

Articulo 126. Del acta de escrutinio del distrito se remitirá una cópia literal, firmada por el Presidente y los cuatro Secretarios escrutadores al Gobernador civil de la Provincia.

Artículo 127. El acta de este escrutinio se archivará en la Secretaría del Ayuntamiento de la cabeza de distrito, con las certificaciones de las actas de los colegios y secciones que se hubieser remitido al Alcalde del mismo, y las que hubieren presentado los comisionados de los colegios. De dicha acta se remitirá inmediatamente al Diputado proclamado una certificacion expedida por el Secretario del Ayuntamiento de la cabeza de distrito, con el Vto. Bno. del Alcalde. En ella se hará constar el número de votantes que han tomado parte en la eleccion del distrito; los votos obtenidos por los candidatos; las protestas y sus resoluciones, que se hubiesen hecho y tomado en los colegios, y su proclamacion. Esta certificacion le servirá de credencial para presentarse en el Congreso de los Diputados. (A)

Articulo 128. Terminadas todas las operaciones de esta junta de escrutinio, el Presidente la declarará disuelta. (B)

(A) Entiéndase en la Diputación Provincial.

(B) Los otros artículos forman los capítulos IV y v de este Titulo segundo y se refieren á las elecciones parciales de Diputados á Córtes y á los de compromisarios y Senadores para los que respectivamente rigen las leyes de 28 de de Diciembre de 1878 y 8 de Febrero de 1877 que insertamos en los apéndices IV y V de esta obra.

TÍTULO III.

De la sancion penál. (A)

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LAS FALSEDADES.

Articulo 166. Toda falsedad cometida en cualquiera de los actos relativos á las elecciones de Concejales, de cualquiera de los modos marcados en el artículo 226 del Código penal (B) será castigada con la pena de prision mayor, multa de 500 á 5,000 pesetas é inhabilitacion temporal para cargos públicos y derechos políticos. Artículo 167. Cometen el delito de falsedad:

1o-Los funcionarios que con el fin de dar ó quitar el derecho electoral alteren las listas electorales, el libro del censo electoral, el talonario ó las cédulas, sacadas de éste.

2o-Los que entregaren á los electores cédulas falsas.

3-Los que aplicaren indebidamente votos á favor de un candidato para cualquiera de los cargos que son objeto de la eleccion.

4o-El que á sabiendas y con manifiesta mala fé altere la hora en que deben comenzar las elecciones en cada dia.

5°-Los que estando incluidos en el padron, lista electoral, libro talonario y provistos de la correspondiente cédula, voten sabiendo que están inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos, ó comprendidos en cualquiera de los casos del artículo 2? de esta ley.

que

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6?-El siendo elector vote dos ó más veces en la misma ó distinta mesa en una eleccion, ó una sola vez tomando el nombre de otro para votar, usando de cédula agena, aunque tenga el mismo nombre.

(A) El Código Penal no es aplicable á los delitos electorales. (R. O. 23 de Febrero de 1872.)

(B) Este artículo corresponde al 310 del Código Penal de esta Isla.

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