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Artículo 36. Al mismo tiempo, y de igual modo, se formará el cálculo de los ingresos probables que deban tener lugar en cada punto, por todos los ramos y conceptos del presupuesto de ingresos; y este cálculo servirá de base para situar convenientemente los fondos pecesarios en las respectivas Tesorerías.

Artículo 37. No podrá ordenarse pago alguno que no haya sido comprendido en las distribuciones mensuales de fondos aprobadas; y por consiguiente, los Tesoreros se negarán á satisfacer y los Interventores á intervenir todo libramiento que exceda de la suma consignada en las distribuciones mensuales, siendo responsables de los pagos que se ejecuten sin este requisito.

Artículo 38. Sin embargo de la regla general establecida en el artículo anterior, cuando ocurra algun gasto de reconocida urgencia y de tal trascendencia, que de retardar su pago pueda seguirse grave perjuicio á los intereses particulares ó del Estado, la Autoridad política ó militar del punto en que esto suceda podrá mandar librar contra la respectiva Tesorería, dando órden por escrito al Tesorero y al Interventor, ó á los funcionarios que estén encargados de este servicio, para que tenga lugar el pago bajo la responsabilidad de dicha Autoridad; quedando unos y otros obligados á dar inmediatamente cuenta al Intendente, para que, prévia la de la Autoridad superior respectiva, la preste su aprobacion y disponga se comprenda la cantidad necesaria en la inmediata dis. tribucion.

Libramientos.

Artículo 39. Todo pago se hará en virtud de libramiento expedido por el Ordenador respectivo, y á él deberán acompañar los documentos originales de su justificacion.

Pagos en suspenso.

Artículo 40. Sin embargo, podrán librarse en suspenso aquellas atenciones que por su índole no permiten la prévia justificacion: pero estos libramientos ó entregas á justificar son anticipaciones

que hace el Tesoro á calidad de reintegro, y deberán formalizarse

el oportuno libramiento justificado, á la mayor brevedad posible, y siempre dentro del ejercicio en que haya tenido lugar el pago en suspenso.

Artículo 41. Serán responsables al reintegro de todo exceso de pago que hubiere hecho el Tesoro público los Jefes administrativos y funcionarios de cualquiera clase que lo hubieren ocasionado al liquidar créditos ó haberes, ó al expedir documentos, en virtud de las funciones que les están encomendadas, sin perjuicio de las penas á que hubiere lugar si resultase culpabilidad.

Cuentas.

Artículo 42. De todas las contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos, cuyos rendimientos constituyen el haber de la Hacienda; de la distribucion é inversion que de éste se haga, y de las operaciones que realice el Tesoro, se rendirán cuentas al Tribunal respectivo, en los plazos y en la forma que determinen las instrucciones y reglamentos.

Artículo 43. Estas cuentas serán de cuatro clases, á saber:
De Rentas públicas.

De Gastos públicos.
Del Tesoro público.

De Presupuestos.

Articulo 44. Los empleados de todos los ramos que manejen fondos del Estado, rendirán cuenta mensual justificada al Tribunal de Cuentas respectivo, por conducto de la oficina central de que dependan, dentro de los cinco primeros dias del mes siguiente al que corresponda la cuenta. (A)

Artículo 45. Dicha oficina central, reuniendo las cuentas de sus subordinados, y despues de haberlas examinado y comprobado con los datos que en la misma existan, las refundirá en una. general del ramo que tenga á su cuidado, y las pasará originales á la

(A) Este artículo es aplicable á los Establecimientos que dependan del Municipio ó de la Provincia.

Contaduría general de su provincia, con las observaciones que crea procedentes, en los 15 primeros dias del mes inmediato al de las cuentas.

Artículo 46. La Contaduría general examinará y reparará las mencionadas cuentas; verificará los asientos correspondientes en los libros de contabilidad, y redactará, reuniéndolas todas, la cuenta general que debe remitir á la Seccion de Contabilidad del Ministerio de Ultramar, acompañada de las originales parciales en que se funda y de los documentos que las justifican, en los 45 dias siguientes al mes á que corresponda la cuenta. (A)

A todas las cuentas habrán de acompañar coArtículo 47. pias autorizadas, que se remitirán con las originales á la Seccion de Contabilidad de dicho Ministerio, donde quedarán archivadas.

Penalidad por demora en la rendicion de cuentas.

Artículo 48. Todos los funcionarios obligados á rendir cuentas deberán verificarlo puntualmente dentro de los plazos marcados al efecto, bajo la pena de un dia de haber por cada dia que retarden el cumplimiento de tan preferente servicio, cuya suma deberá hacer efectiva el Jefe de la dependencia donde sean presende no hacerlo tadas las cuentas con retraso; en la inteligencia que, así, caerá sobre dicho Jefe la responsabilidad de la demora que por esta causa puedan sufrir las cuentas que él deba rendir.

Contabilidad.

Articulo 49. La seccion de Contabilidad del Ministerio de Ultramar está especialmente encargada de dirigir y centralizar la contabilidad de las provincias ultramarinas, con arreglo á las prescripciones de este Decreto; y á la misma compete cuidar de su más puntual observancia, y hacer las aclaraciones que para su planteamiento puedan ser necesarias.

(A) Las cuentas son remitidas por los Ayuntamientos y Diputaciones al Gobierno Civil.

Artículo 50.

Dicha Seccion establecerá la contabilidad por el sistema de partida doble; y por el mismo método habrán de llevarse los libros en todas las oficinas de cuenta y razon de las Islas.

Artículo 51. Todas las disposiciones del presente Decreto empezarán á regir desde 1o de Julio del año actual; y á ellas deberán arreglarse desde dicha fecha todos los actos de la Administracion económica, en cuanto sea posible, respecto de los que han tenido lugar en los meses transcurridos, y puntualmente de los que se ejecuten en adelante.

Artículo 52. Por el Ministerio de Ultramar se circulará una instruccion, con todas las reglas y prescripciones necesarias, y los formularios de libros y documentos, para que tenga fácil y cumplido efecto cuanto se dispone en el presente Decreto.

Dado en Madrid á doce de Setiembre de mil ochocientos setenta. Francisco Serrano.-El Ministro de Ultramar, Segismundo Moret y Prendergast.

INSTRUCCION. (A)

CAPÍTULO I.

DE LOS ACTOS ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS.

De la administracion de las rentas.

Artículo 1o La Administracion de las rentas, impuestos y todo género de derechos de la Hacienda pública en las provincias de Ultramar se efectuará por los Administradores de todas las rentas y ramos productivos del Tesoro, con arreglo al párrafo segundo, artículo 3o del Decreto de S. A. el Regente del Reino de 12

(A) La modelacion hemos procurado ajustarla á la índole de las corporaciones municipales y provinciales.

del mes anterior, los cuales serán fiscalizados é intervenidos por los Contadores de Hacienda pública é Interventores, como se previene en el párrafo tercero del mismo artículo.

Artículo 2o La accion administrativa de la Hacienda principiará en cada ejercicio tan luego como se publique la ley de presupuestos ó la resolucion que autorice su planteamiento.

Cumplido este requisito legal, los Administradores principales de todas las rentas y ramos productivos del Tesoro dictarán las disposiciones necesarias á los agentes subalternos de la Adminis tracion que tengan á su cargo, á las Autoridades, corporaciones y funcionarios de la Capital, de las provincias y de los pueblos, á fin de que ejecuten los trabajos oportunos para que tenga debilo y puntual cumplimiento cuanto en la misma ley se establezca.

Esto no obstante, podrán hacerse préviamente todos aquellos trabajos preparatorios que se consideren convenientes, y que permita la índole especial de cada contribucion ó impuesto.

Declaracion, liquidacion é intervención de los derechos de la Hacienda.

Artículo 3 Hechos los repartimientos de las contribuciones de cuota fija, donde las haya, formadas las matrículas de la contribucion industrial, y aprobado todo documento que sirva de base para la imposicion de cualquier otro arbitrio comprendido en el presupuesto, ya sea directo ó eventual, se pasarán por el respectivo Administrador al Interventor, para su exámen é intervencion.

Artículo 4° El Interventor hará las observaciones que su celo le sugiera, no sólo respecto á la exactitud de las operaciones aritméticas, sino tambien y muy principalmente á la observancia de la ley por que se rija el impuesto ó arbitrio á que se refieran; y si no se corrigieren por la Administracion las faltas ó errores observados, cuidará de señalarlos por escrito, al pié del mismo decumento, y con copia de él, dará cuenta inmediatamente á la Seccion de Contabilidad del Ministerio.

Artículo 5o Acto contínuo hará los correspondientes asientos en los libros, y con la indicada nota de censura, ó con la simple de intervenido, devolverá las liquidaciones á la Administracion

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