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Justificacion de las cuentas de presupuesto.

Articulo 151. La justificacion de las cuentas de presupuestos consistirá :

1:-En los presupuestos generales aprobados para el año á que se refieran.

y

Y 2°-En las cuentas de Rentas públicas, de Gastos públicos del Tesoro.

Al efecto se acompañarán á ellas relaciones de Articulo 152. referencias por los capítulos y artículos en que se hallen divididas.

carse.

das.

Preceptos generales.

Articulo 153. Las cuentas por regla general deben justifi

1o-Con relaciones que manifiesten el pormenor de sus parti

2o-Con los documentos que acrediten y legitimen los cargos y las datas, los cuales deben incluirse en las relaciones correspondientes.

3-Con citas de referencia á las cuentas donde se encuentren los justificantes, cuando figure en las de diferentes ramos ó períodos una misma partida, obligacion ó concepto.

Artículo 154. Las relaciones y los documentos que justifiquen los diversos cargos y datas deben guardar entera conformidad con las cuentas respectivas.

Artículo 155. Todas las relaciones generales de cada cuenta deben tener una sola numeracion de órden desde la primera de cargo á la última de data.

Articulo 156. Las relaciones parciales que se comprendan en cada una de las generales se distinguirán con otra numeracion especial.

Articulo 157.

Todos los documentos que se unan á las cuentas se encabezarán con el epígrafe de la contribucion, renta ó ramo á que se refieran, arreglado á la nomenclatura de las cuentas.

Articulo 158. Las relaciones y resúmenes se autorizarán con la firma entera del funcionario que rinda la cuenta, y la conformidad, tambien con firma entera, del encargado de la Intervencion.

Artículo 159. Las certificaciones y liquidaciones se autorizarán por los Interventores con el Vto. Bno. de los Jefes respectivos, y se cuidará de redactarlas con la necesaria expresion, claridad y limpieza.

Articulo 160. Las cuentas, sus relaciones y los documentos justificativos de los diversos cargos y abonos no deben contener tachones, raspaduras ni enmiendas.

Artículo 161. Cualquier defecto de esta clase que sea inevitable se salvará por nota autorizada al final de las mismas cuentas, relaciones ó documentos justificativos.

Cuentas anuales,

Artículo 162. Las cuentas anuales de Rentas públicas, de Gastos públicos y de Tesoro público, que deben rendir las oficinas principales, demostrarán los mismos conceptos que quedan señalados para las mensuales, con las modificaciones que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 163. Las cuentas generales expresadas en el artículo anterior se fundarán en las de las mismas clases que deben remitir á las oficinas principales ó generales los funcionarios designados en el artículo 102 de esta Instruccion.

Cuentas anuales de Rentas Públicas.

Artículo 164. Las cuentas anuales de Rentas públicas se dividirán en dos clases: una provisional, referente á las operaciones verificadas en los 12 meses del año natural (Modelo núm. 23); y otra definitiva, que comprenderá los 18 meses que tiene de duracion el ejercicio (Modelo núm. 24).

Artículo 165. En la primera aparecerán, segun corresponda, por capítulos y artículos, en columnas :

1-Los derechos de la Hacienda reconocidos y liquidados en el año de la cuenta.

2-Los anulados en el mismo período.
3?-El líquido haber de la Hacienda.

4?-Los ingresos obtenidos en todo el año.
5-Los devueltos en igual tiempo.

6-El líquido cobrado.

y 7o—Las cantidades pendientes de co bro al terminar el año. Artículo 166. En la segunda se harán constar del mismo

modo:

1-Los derechos de la Hacienda reconocidos y liquidados al terminar el período natural del ejercicio.

mo.

2o-Los declarados en los seis meses de ampliacion del mis

3o-El total de los dos conceptos anteriores.

4-Los que se hayan anulado al practicar las liquidaciones

finales.

59-El haber líquido de la Hacienda.

6o-Los ingresos obtenidos en el período natural del ejercicio. 7?-Lo cobrado en los seis meses de ampliacion del mismo. 8-El total recaudado.

9°-Los ingresos devueltos en todo el ejercicio.

10o-El líquido cobrado.

y 11o-Los restos por cobrar en fin del ejercicio.

Cuentas anuales de Gastos públicos.

Artículo 167. Las cuentas de Gastos públicos tendrán la misma division que las de Rentas públicas. En la primera ó provisional (modelo núm. 25) aparecerán:

1.0-Las obligaciones reconocidas y liquidadas en el año de la cuenta.

2.0-Las anuladas en el mismo período.
3.0-El líquido á pagar.

4.0-Los pagos ejecutados en todo el año.

5.0-Los reintegrados en igual tiempo.

6.0-El líquido pagado.

y 7.0-Los restos pendientes de pago al terminar el año.

En la segunda ó definitiva (modelo núm. 26) se expresarán: 1.0-Las obligaciones reconocidas y liquidadas en todo el ejercicio.

2. Las anuladas en el mismo.

3.0-El líquido á pagar.

4.0-Los pagos ejecutados en el período natural del ejercicio. 5.0-Los realizados en los seis meses de ampliacion del

mismo.

6.-El total satisfecho.

7.0-Los reintegrados en todo el ejercicio.

8.0-El líquido pagado.

y 9.0-Los restos pendientes de pago en fin del ejercicio.

Cuentas anuales del Tesoro público.

Artículo 168. Las cuentas anuales del Tesoro público se redactarán en la forma prevenida para las mensuales en el artículo 141; pero debiendo aparecer en cada uno de los conceptos que comprende la suma de las partidas figuradas en todas las mensuales.

La cuenta general de Presupuestos que deben rendir las Contadurías principales se redactarán en los mismos términos y con iguales distinciones que quedan determinados en los artículos 149 y 150.

Plazo para

la rendicion de las cuentas anuales.

Artículo 169. Todos los funcionarios obligados á rendir cuentas anuales habrán de verificarlo en los tres meses siguientes á la terminacion del período que comprenda la cuenta, dentro del cual las remitirán con dos copias autorizadas á la Contaduría general respectiva, bajo la pena establecida en el artículo 48 del Decreto de 12 de Setiembre último. (A)

(A) Los Ayuntamientos y Diputaciones deben remitir sus cuentas al Gobierno Civil para que éste, previos los trámites legales las envíe al Tribu Dal Supremo de Cuentas del Reino.

Articulo 170. Las Contadurías generales inmediatamente que reciban estas cuentas harán las comprobaciones y operaciones aritméticas necesarias para asegurarse de que no contienen errores de esta clase, ni entre sí ni comparadas con las otras con que tengan relacion; subsanarán los defectos que puedan influir en las redacciones generales, y redactarán de conformidad con ellas las cuentas generales de Rentas públicas, Gastos públicos, Tesoro pú- . blico y de Presupuestos, que remitirán por duplicado á la Seccion de Contabilidad del Ministerio de Ultramar en la época oportuna para que lleguen á la Península dentro de los seis meses siguientes á la terminacion del período de la cuenta.

CAPITULO VIII.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CONTABILI-
DAD DE ULTRAMAR Y DE LA CORRECCION GUBERNATIVA
Á QUE ESTÁN SUJETOS.

Casos de responsabilidad de los funcionarios.

Artículo 171. Incurren en responsabilidad los Jefes, empleados y subalternos de todas clases, que cometan faltas ú omisiones en el cumplimiento de sus deberes con arreglo á los artículos que siguen, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda si hubiere motivo para formacion de causa.

Artículo 172. Los funcionarios que causen perjuicio al Tesoro por los errores que cometieren ó por no haber cumplido puntualmente las disposiciones que las leyes, reglamentos é instrucciones dictan para asegurar la exactitud de las operaciones de Contabilidad serán responsables de su resarcimiento, é incurrirán además en las penas á que pueda haber lugar, con arreglo al Código penal, y á la correccion gubernativa que corresponda con sujecion á la presente instruccion.

Artículo 173. Tambien incurrirán en responsabilidad por la vía gubernativa los empleados que cometan errores ú omisiones de la clase de que trata el artículo anterior, aunque no sean penados por el Código ni se hubiere causado perjuicio á la Hacienda pública.

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