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Indicaciones generales para la aplicacion de este Decreto é Instruccion á la Contabilidad Municipal y Provincial.

PRESUPUESTOS.

El Presupuesto, ó cálculo anticipado de los gastos é ingresos, es la base de la contabilidad administrativa é indispensable para la buena administracion, que sin él sería imposible, por más que estuviera confiada á personas de inteligencia y honradez probadas; sirve de garantía al caudal del Estado de la Provincia ó del Municipio, y á la fortuna particular, pues no puede recaudarse más de lo consignado, ni invertir lo que se recaude en otras atenciones que las que el presupuesto indique.

Los presupuestos contienen dos partes, una en que se enumeran los ingresos, y la otra en que se relatan los gastos, á cuyo efecto se dividen ámbas en Secciones, Capítulos y Artículos y en cada una de estas divisiones se colocan, tanto los ingresos como los gastos, metódicamente, segun la índole y procedencia de unos y otros. Los presupuestos pueden ser ordinarios, extraordinarios ó adicionales.

Presupuestos ordinarios ó generales son los que se forman para todo un ejercicio económico, su duracion es de diez y ocho meses, que comprenden el año económico de su referencia, y seis meses más de ampliacion, durante ésta no se practican operaciones nuevas sobre el presupuesto; lo único que se hace en ese período es ultimar la recaudacion de las cantidades presupuestas y satisfacer las obligaciones pendientes en fin del año económico.

Presupuestos extraordinarios son los que se formulan, ya para la percepcion de algun arbitrio ó impuesto de carácter especial, ya para alguna obra urgente, que no hayan podido incluirse en el presupuesto ordinario ó en el adicional; así es que no puede fijarse tiempo á su ejercicio, por su índole particular.

Presupuestos adicionales son los que se formuan para llevar al ordinario de un año, las resultas que arroje el del año anterior en fin de Diciembre. La duracion de estos presupuestos es sólo de unos nueve meses, puesto que debe formarse en el mes de Febrero y termina con el período de ampliacion del ejercicio que se adiciona: en ellos se comprenderán los ingresos y gastos que resulten pendientes, segun la liquidacion practicada en 31 de Diciembre anterior, y las obligaciones de carácter ordinario que no hubieran podido presuponerse al formar los presupuestos generales del año económico vigente á la sazon.

Los presupuestos deben empezar á formarse con la anticipacion necesaria para que puedan estar aprobados ántes del 15 de Junio, y poderlos poner en ejecucion en 1o de Julio siguiente.

A los presupuestos generales se acompañan, como comprobantes, los parciales de los establecimientos que dependan del Municipio ó de la Provincia, así como los de las obras que en los mismos se hagan aparecer.

Respecto á las partidas que deban figurar en los presupuestos véanse el título IV de la Ley Municipal y el capítulo VIII de la Provincial; la circular de 22 de Mayo de 1880 (A) dirigida por el

(A) "Excmo. Sr.: La extraordinaria demora con que los Ayuntamien tos de la Isla han procedido al cumplimiento del precepto consignado en la Ley municipal, en cuya virtud deben remitir á este Gobierno General los resimenes de los presupuestos de gastos é ingresos definitivamente aprobados para el ejercicio del corriente año económico, ha impedido que este Gobierno General pudiera formar en época más oportuna, exacto juicio acerca de la manera con que en punto de tan preferente interés habian cumplido los Ayuntamientos de la Isla los importantísimos deberes que la Ley, les impone. Recihidos ya y examinados con la escrupulosa atencion que requiere asunto tan importante, este Gobierno estima conveniente dirigir á V. E. las observaciones que su estudio le sugiere, con el fin de que pueda V. E. procurar, apli cándolas á los Ayuntamientos á los cuales sean pertinentes, que en el próximo año económico la gestion administrativa de los Ayuntamientos, ajustándose á los prescripciones y espíritu de la Ley, sea para sus administrados todo lo beneficiosa posible.

Dadas las circunstancias de novedad de la Ley, de falta de experiencia del mayor número de los Concejales de los Ayuntamientos de la Isla y del peronal que constituye las oficinas municipales, puede estimarse bastante satisfactorio el estado en que se encuentran los municipios de estas provincias, por más que sean de notarse ciertos errores y omisiones, que es seguro serían corregidos para el próximo año económico mediante el celo e inteligencia de los individuos que los constituyen, auxiliados eficazmente por la ilustrada coope

Gobierno General á los de Provincia la resolución de la misma Au

racion de V. E. Nótase en general, y puede reputarse de excesiva, la cantidad que se asigna en los más de los Ayuntamientos de la Isla para el personal y inaterial de sus dependencias y oficinas, que en algunos presupuestos asciende al 34 por 100 del total; pues si bien es cierto que en este primer año la organi zacion de los servicios en Municipios de reciente creacion, habrá exigido de parte de sus empleados mucho y asíduo trabajo para el buen desempeño de cometido, tambien lo es que terminado este período y normalizado el regimen de las administraciones municipales, las atenciones de Municipios de corto vecindario y de escasos ingresos, podrán ser desempeñadas por personal reducido y remunerado con pequeños sueldos; por cuanto el desempeño de si cometido le dejará tiempo suficiente para ocuparse de asuntos propios.

Nótase tambien que los Municipios cuyas cabeceras lo fueron de los antiguos términos municipales, y que por la segregacion de parte de su territo rio para la formazion de otros nuevos han sufrido notablemente disminucion en el número de habitantes de su término y la consiguiente baja en sus ingresos, aparecen en general con presupuestos de gastos muy poco menores que los que tenian en aquella época, coligiéndose de este hecho que, ó los Municipios aludidos se administran ahora con menos economía que antes, ó que han desarrollado sus servicios en beneficio de los habitantes de su término municipal.

En este último caso es de aplaudirse el aumento, siempre que el beneficio obtenido fuese couveniente y no se exijan á los vecinos para realizarlo erogacioues exajeradas; pero deberá V. E. recomendar se corrija el defecto, si naciere de la causa en el primer término indicada.

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La casi totalidad de los presupuestos aparecen, por los resúmenes, perfectamente liquidados y aun algunos con sobrantes, y sin embargo, reclamacióues presentadas á este Gobierno General revelan, que se satisfacen con gran denora atenciones muy preferentes que deben ser satisfechas con puntualidad como son, salarios de dependientes de los Municipios y asignaciones de maestros: y de este hecho se infiere que algunos presupuestos sin duda se han formado con datos inexactos, ó que la recaudacion de los ingresos tiene lugar con nota ble retraso, reti aso perturbador del buen régimen económico que debe procurarse en la administracion municipal, ó acaso, de que en la inversion de los ingresos no se atiende, como debiera con la debida preferencia, al pago de los servicios personales y de los haberes de los empleados de corto sueldo. Tambien se nota en los resúmenes de los presupuestos de algunos Ayuntamientos, cuya ges tion, realizada con arreglo á la anterior Ley municipal, se liquidó en déficit considerable, resultando de la acumulacion de déficits de presupuestos anteriores, la omision del presupuesto adicional extraordinario que con arreglo á lo prescrito en el artículo 142 y siguientes de la Ley vigente ha debido formars para efectuar su pago; pues ni es posible por la ascendencia de estas obligaciones que se satisfacieran con cargo al presupuesto del corriente año, ni que se omitiera la resolucion de tau grave cuestion, eludiendo el cumplimiento de la prescripcion consignada en el artículo 130, con grave daño para el crédito municipal.

En los resúmenes de algunos Ayuntamientos se observa que el conjunto de ingresos calculados provenientes de los arbitrios municipales es relativamente exiguo, y en cambio es muy considerable la cifra calculada al repartimiento general; y como no se consigna el tanto por ciento con el cual se gravan las utilidades de los vecinos para obtener el resultado que se proponé, es de creerse que este tanto por ciento sea muy superior á la parte cou que esta

toridad fecha 31 de Agosto de 1880 (A) y la circular del Gobier

manifestacion de la riqueza debe contribuir á la administracion municipal. El órden en el cual se enum eran en la Ley las diversas fuentes ú orígenes de los recursos destinados á constituir los ingresos municipales, demuestra bien claramente que la administracion municipal debe en lo posible sostenerse con impuestos y arbitrios que correspondan y sean en cierto modo la remuneraciou correspondiente de los servicios que aquella proporciona, sin gravar á la riqueza general con cupos considerables, pues esta tiene ya que sufragar las cargas generales del Estado; y por tanto deberá V. E. recomendar á los Ayuntamientos enclavados en la provincia de su gobierno, que procuren nutrir sus ingresos por medio de arbitrios é impuestos municipales sobre determinados servicios, gravando lo menos posible la riqueza y produccion general.

Por último, aparte de las atribuciones que por el artículo 150 de la Ley municipal vigente disfruta V. E. respecto á los presupuestos municipales, recomendará V. E á los Ayuntamientos de la provincia de su digno cargo, que inspirándose en el sentimiento de su deber, perseveren en la patriótica mision que el voto popular les ha confiado con igual ó mayor celo del que vienen dando muestra, armonizando en lo posible las necesidades y el interés de sus habitantes, con el fin de que su administracion sea todo lo beneficiosa posible, sin imponerles á aquellos gravámenes exagerados "

(A) Eu expediente iniciado por la Diputacion provincial de Santa Clara, en consulta de si la primera de las disposiciones adicionales de la Ley municipal vigente en esta İsla, deroga el Real Decreto de 26 de Febrero de 1867, por virtud del cual los Ayuntamientos han venido percibiendo los impuestos lirectos sobre las riquezas rústica, urbana é industrial, el Excmo. Sr. Gober nador General, oido el parecer del Excmo. Consejo de Administracion, se ha servido resolver lo siguiente:

1? Que la primera de las disposiciones adicionalas de la Ley municipal vigente en esta Isla, deroga el Real Decreto de 26 de Febrero de 1867, y en su consecuencia los Ayuntamientos no pueden continuar en la exaccion de los inpuestos directos que por el mencionado Real Decreto tenian concedidos sobre la riqueza rústica, urbana é industrial.

2 Que los impuestos que se citan en el artículo 132 de la Ley munici pal, son las cuotas á que alude la regla 8a del artículo 133 y el párrafo 4o del

132.

3. Que son ingresos ordinarios de los municipios todos los que enumera el artículo 132 de la Ley y detalla el 133, con sujecion al órden determinado en los mismos.

4. Que las prescripciones de los artículos 136 y 137, son aplicables á los expedientes que para repartimiento deben formarse conforme al artículo 135 y que las Diputaciones provinciales al informar respecto de los citados expedientes, deben vigilar porque en los mismos se llenen todas las formalidades establecidas en la ley.

5 Que con la mayor urgencia se proceda á formar por cada Ayuntamiento el expediente de repartimiento prescrito por el artículo 135 de la ley, ciñéndose en un todo á lo que acerca de este particular dispone el mencionado artículo y el 136, á fin de que queden ultimados oportunamente para poder formar los presupuestos del próximo ejercicio económico de 1881 á 82, teniendo en cuenta esta clase de ingresos.

6? Que los Ayuntamientos que no tuvieren aprobado el repartimiento general, podrán continuar percibiendo durante el corriente año econó

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