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MODELO NUMERO 1.

LIBRO DIARIO.

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LEY ELECTORAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1878.

para Diputados á Córtes.

TÍTULO I

De los distritos electorales.

Artículo 1 Los Diputados á Córtes serán nombrados directamente por los electores en las Juntas ó Colegios electorales de los distritos en que para este objeto será distribuido el territorio de la Monarquía, con arreglo á las disposiciones de esta ley; pero despues de nombrados y admitidos en el Congreso, los diputados representan individual y colectivamente á la Nacion..

Artículo 2o Cuando sean conocidos los resultados del último censo de la poblacion, una ley especial, tomando por base cl límite máximo que señala la Constitucion (A) fijará la division y demarcacion definitiva de todos los distritos electorales de la Monarquía, y de las secciones en que cada uno se ha de subdividir para las votaciones. (B)

Mientras no se promulgue esta ley definitiva continuará rigiendo como provisional la division de distritos actualmente establecida, con las modificaciones siguientes:

(A) Se nombrará un Diputado á lo menos por cada 50.000 almas de poblacion.-Art. 27 de la Constitucion.

(B) Véase en el apéndice VIII la Division electoral.

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