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Primera. La villa de Madrid, con la demarcacion de su jurisdiccion municipal, formará un solo distrito, que nombrará ocho Diputados.

Segunda. Barcelona, tambien con su radio municipal, formará otro distrito, que nombrará cinco Diputados.

Tercera. De igual modo Sevilla, con todo el territorio comprendido en su actual distrito electoral, nombrará cuatro Diputados.

Cuarta. Los actuales distritos electorales de Cádiz y San Fernando formarán juntos un solo distrito, que nombrará tres Diputados.

Quinta. De igual modo los actuales distritos de Cartagena y Totana formarán uno solo, que nombrará tres Diputados,

Sexta. Al actual distrito de Palma de Mallorca se agregan los de Inca y Manacor para formar uno solo, que comprenderá todo el territorio de la Isla y nombrará cinco Diputados.

Sétima. Los distritos actuales de Jerez de la Frontera, Sanlúcar de Barrameda, y Arcos de la Frontera formarán uno solo que nombrará tres Diputados.

Octava. Los distritos de Valencia, Málaga y Murcia, con sus actuales demarcaciones, nombrarán tres Diputados cada

uno.

Novena. Los tres distritos en que actualmente está dividida la Isla de Tenerife no formarán más que uno solo, que nombrará tres Diputados.

Décima. Al distrito de Zaragoza se agrega el de Borja con su actual demarcacion para formar uno solo, que nombrará tres Diputados.

Undécima. De igual manera al distrito de Granada se agrega el de Santafé, y nombrará tres Diputados.

Duodécima. Nombrarán tambien tres Diputados cada uno de los nuevos distritos de Pamplona, Oviedo, Tarragona, Valladolid, Búrgos, Santander, Coruña, Lugo, Córdoba, Jaen, Alicante, Almería y Badajoz, cuyos respectivos territorios comprenderán los actuales distritos electorales que se les aplican en el estado siguiente:

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Articulo 30 Todos los demás distritos nombrarán un solo Diputado por cada uno, y así éstos como los comprendidos en el artículo anterior tendrán la denominacion del pueblo de su capital.

Articulo 4° Cada distrito electoral será subdividido en las secciones que sean necesarias para facilitar á los electores la votacion, procurando que cada una de estas secciones no comprenda ménos de 100 electores, ni más de 500 en los distritos rurales, ú 1000 en los urbanos. En la misma ley que ha de fijar la division definitiva de los distritos electorales se determinará la subdivision de los mismos en secciones, con designacion precisa de las respectivas deinarcaciones y de los pueblos ó puntos de capitalidad de unos y otras.

Articulo 5 lasta que se promulgue la ley de division y subdivision definitivas de los distritos á que se refieren los artícu los precedentes, continuarán las secciones segun se hallan establecidas actualmente.

Artículo 6. Sólo por medio de una ley se podrá aumentar el número de Diputados que á un distrito electoral corresponda nombrar, cuando el acrecentamiento de su poblacion lo requiera. Tampoco se podrá, sino por medio de una ley, variar la demarcacion y capitalidad de los distritos y de sus secciones.

TÍTULO II.

De los Diputados.

Articulo 7. Son condiciones indispensables para ser admitido como Diputado en el Congreso, las siguientes:

Primera. Reunir las calidades requeridas en el artículo 29 de la Constitucion en el dia en que se verifique la eleccion en el distrito electoral. (A)

Segunda. Haber sido elegido y proclamado electo en un distrito electoral ó en el Congreso, con arreglo á las disposiciones de esta ley y á las del Reglamento del mismo Cuerpo.

Tercera. No estar inhabilitado por cualquier motivo de incapacidad personal para obtener el cargo.

Artículo 8. Están personalmente incapacitados para ser admitidos como Diputados, aunque hubiesen sido válidamente elegidos, los que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

Primero. Los que por sentencia firme de Tribunal competente hayan sido condenados á las penas, como principales ó accesorias, de inhabilitacion perpétua absoluta ó especial para derechos políticos ó cargos públicos, aunque hubiesen sido indultados, á no haber obtenido ántes de la eleccion rehabilitacion personal por medio de una ley.

Segundo. Los que por igual sentencia hayan sido condenados á cualquiera de las penas que el Código penal clasifica como aflictivas, si no hubieran obtenido legalmente rehabilitación dos años por lo menos ántes de la eleccion. (B)

(A) Ser españo!, mayor de edad y de estado seglar,-Véase el apéndice I página 128.

(B) El Código penal vigente en esta Isla trata en su título II capítulo I de la clasificación de las penas y su artículo 24 contiene la escala general donde bajo la denominacion de l'enas aflictivas se comprenden las siguientes: Muerte.

Cadena perpétua.

Reclusion perpétua.

Relegacion perpétua.

Extrañamiento perpétuo.

Cadena temporal.

Tercero. Los que habiendo sido condenados por sentencia firme en causa á cualquiera de las otras penas establecidas por el Código penal no acreditaren haber cumplido la condena ántes de la presentacion en el Congreso del acta de su eleccion.

Cuarto. Los que por incapacidad física ó moral ó por sentencia penal se hallaren en estado de interdiccion civil.

Quinto. Los concursados ó quebrados no rehabilitados conforme á la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.

Sexto. Los deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes. (A)

Sétimo. Los contratistas de obras ó servicios públicos de cualquiera clase que se costeen con fondos del Estado ó tengan por objeto la recaudacion de rentas públicas, y los que de resultas de tales contratos tengan pendientes contra el Gobierno reclamaciones de interés propio.

Esta incapacidad será extensiva á los fiadores y consócios de los contratistas.

Artículo 9

Tambien están incapacitados para ser admitidos como Diputados, por los votos que hubiesen obtenido en los distritos respectivos, los que se hallaren en alguno de los casos siguientes: (B)

Reclusion temporal.
Relegacion temporal.
Extrañamiento temporal.

Presidio mayor.

Prision mayor.
Confinamiento.

Inhabilitacion absoluta perpétua.
Inhabilitacion absoluta temporal
Inhabilitacion especial perpétua Para cargos públicos, derecho de su-
Inhabilitacion especial temporal oficio.
fragio activo y pasivo, profesion ú

(A) Véase la nota puesta al párrafo 5o del artículo 43 de la Ley Municipal pag 17.

(B) En 9 de Mayo de 1830 publicó la Gaceta de Madrid la ley de incompatibilidades de Diputados a Córtes, sancionada por S. M. en 7 del mismo ines, y es como sigue:

Artículo 19 El cargo de Diputados á Córtes sólo es compatible con los destinos del órden civil, del militar y del judicial que tengan residencia fija en Madrid y que estén además dotados con el sueldo al menos de 12.500 pese

Primero. Los empleados de Real nombramiento, con relación á los distritos ó provincias donde ejercieren su empleo.

Segundo. Los funcionarios de provincia ó de otras demarciones, aunque su nombramiento proceda de eleccion popular, que individual ó colectivamente ejerzan autoridad, mando civil ó militar ó jurisdicción de cualquiera clase, con relacion á los distritos sometidos en toʻlo ó en parte á su autoridad, mando ó jurisdiccion.

Tercero. Los Ingenieros de Caminos, Montes y Minas, con

tas anuales en los presupuestos del Estado; con el de Presidente, Fiscal y Presidente de Sala de la Audiencia de esta Corte; con el de Rector y catedrático numerario de la Universidad Central; con el de Inspector de Ingenieros y con los destinos que en Madrid desempeñen los Oficiales generales del Ejército y de la Arınada.

Los Ingenieros no comprendidos en el párrafo anterior quedarán miéntras desempeñen el cargo de Diputados, en situacion de excedentes.

Artículo 20 El Gobierno así que un Diputado acepte empleo, pension, destino 6 comision con sueldo, ascenso que no sea de escala cerrada, honor ó condecoracion de cualquier clase, dará cuenta al Congreso en el término de 10 dias. Si las Cortes estuviesen suspensas, el Gobierno dará cuenta al Congreso en la primera sesion que celebre.

Para los efectos de esta ley se entiende por aceptado todo cargo, gracia 6 condecoracion, de cualquier clase que sea, que no se renuncie dentro de los 15 dias siguientes al de su concesion.

Artículo 3o Si el empleo concedido por el Gobierno y aceptado por el Diputado es de los compatibles, segun el artículo 1o de esta ley, el agraciado podrá ser reelegido en cualquier tiempo.

Si el empleo ó destino no se halla entre los enumerados en el citado artículo 1o el agraciado sólo podrá ser reelegido en eleccion parcial si le renuncia ántes de la convocatoria para dicha eleccion.

Y si lo concedido y aceptado es pension, comision con sueldo, honor 6 condecoracion de cualquier clase, el agraciado que una vez la acepte no podrá ser reelegido hasta nuevas elecciones generales, aún cuando hubiese renunciado el cargo de Diputado ántes de recibir la gracia.

Artículo 4 El número de Diputados con empleos compatibles que tienen asiento en el Congreso no podrá exceder de 40. Si fuere elegido mayor número de ellos la suerte decidirá cuáles han de quedar al efecto, así que en la primera legislatura despues de unas elecciones generales se haya constituido definitivamente el Congreso, el Gobierno remitirá en el término de ocho dias á la Mesa la lista de todos los funcionarios que hayan sido elegidos Diputados. El Congreso examinará cuáles ejercen cargos compatibles, y acorda rá sortearlos si resultasen más de 40, declarando á su debido tiempo vacantes los distritos de los excedentes, á no ser que éstos renuncien sus empleos dentro de los 15 dias siguientes.

Si en elecciones parciales es elegido algun funcionario compatible, tomará asiento en el Congreso si no estuviere completo el número de los 40; pero si lo estuviere, se déclarará nula la eleccion, á no ser que el electo renuncie el empleo dentro de los 15 dias de aprobada el acta.

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