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Artículo 34. Cuando hubiese oposicion á la demanda, el Ministerio fiscal solamente será oido despues del juicio verbal, para lo cual se le pasarán los autos, que devolverá con dictámen escrito, dentro de tres dias, y la sentencia se dictará en el inmediato siguiente al de la devolucion del expediente.

Articulo 35. Si un elector inscrito en las listas de un distrito electoral trasladase su vecindad á otro distrito ó á diferente seccion, le bastará para ser inscrito en las listas del nuevo domicilio acreditar éste documentalmente, y que estaba inscrito en las correspondientes á la seccion de su anterior vecindad; pero se admitirá prueba en contrario si hubiese oposicion de parte legítima.

Articulo 36. Si la demanda fuere de exclusion, deberá acompañarla tambien, para ser admisible, justificacion documental negativa del concepto por que figure en las listas el elector, ó afirmativa respecto á las circunstancias que producen incapacidad con arreglo al artículo 20.

Articulo 37. Admitida en este caso la demanda, seguirá los trámites que quedan prescritos para las de inclusion; pero además de la publicacion prevenida por el artículo 28, serán siempre citados personalmente los electores cuya exclusion se solicite. Esta citacion se hará por cédula acompañada de copia literal de la demanda y su documentacion en la forma dispuesta por los artícnlos 22 y 228 de la ley de Enjuiciamiento civil (A) enya entrega se hará en el domicilio en que el interesa lo resulte inscrito en las listas.

A éste ó á cualquiera otro elector que se. presente á sostener

[A] ART. 22.-Las notificaciones se firmarán por el Escribano y por la persona á quien se hicieren.

Si ésta no supiere 6 no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo. Si no quisiere firmar ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el Escribano.

ART. 228.-El emplazamiento se hará por medio de cédula, que será entregada al demandado si fuere habido; y si no se le encontrare, á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados ó vecinos.

Se extenderá diligencia de esto en los autos, que será firmada por el Escribano y por la persona à quien se haga la entrega.

Si ésta no supiere, no pudiere ó no quisiere firmar se hará lo que previe ne respecto á las notificaciones el artículo 22 de esta ley.-Ley de Enjuiciamiento Civil.

su derecho le bastará justificar la calidad ó circunstancia determinada que en la demanda, y en su comprobacion se le niegue, y sobre este punto resolverá el Juez en su sentencia.

Artículo 38. El que haya sido excluido de las listas del censo electoral por alguna de las causas expresadas en el artículo 20, no podrá volver á ser inscrito en las del mismo ni en las de otro distrito sin que acredite haber recobrado con posterioridad á su exclusion la aptitud necesaria para ser elector.

Artículo 39. No se podrán acumular en una misma demanda reclamaciones de inclusion y exclusion.

. Artículo 40. Las apelaciones á que se refieren los artículos 30 y 33, se interpondrán dentro del término de tres dias desde la notificacion de la sentencia, y serán admitidas de plano, remitiéndose los autos originales á la Audiencia del territorio, con prévia citacion de las partes para que comparezcan en el Tribunal dentro del término de 15 dias; la apelacion podrá interponerse en la misma diligencia de notificacion.

Artículo 41. Estas apelaciones se sustanciarán en la forma y por los trámites prescritos para la de los interdictos posesorios por los artículos 760 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil: pero sin formar apuntamiento y oyendo ante todo al Ministerio fiscal, á quien al efecto pasarán los autos luego que se persone el apelante, para que emita su dictámen escrito dentro de tres dias.

Artículo 42. En la instancia de apelacion podrá tambien alegarse nulidad de la sentencia apelada por haberse faltado en la primera á alguno de los trámites prescritos en esta ley; y si el Tribunal estimare la nulidad, mandará reponer los autos al estado que tenian cuando se cometió la infraccion, con imposicion de las costas al Juez si apareciese culpable de la falta.

Artículo 43. Contra el fallo definitivo de la Audiencia no se dará recurso alguno.

Artículo 44. Todos los términos fijados en los artículos que preceden son improrogables, y en ellos no se contarán los dias en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales; pero sí los de las vacaciones de los Tribunales, que no obstarán al curso y fallo de estos expedientes.

Articulo 45. En ellos podrán las partes ser representadas por Procurador; pero en este caso, si el Procurador representante no fuere elector en el distrito ó seccion, deberán ser designadas nominalmente en el poder las personas cuya inclusion ó exclusion haya de solicitarse, y no podrá hacerse la demanda extensiva á

otras.

Artículo 46. Todas las actuaciones de estos expedientes judiciales y el papel que en ellos se use serán de oficio.

Artículo 47. Todas las cuestiones de procedimiento que no tengan resolucion expresa en los artículos que preceden se decidirán por las reglas generales de sustanciacion de la ley de Enjuiciamiento civil.

Artículo 48. Ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, se dará testimonio literal de ella á las personas interesadas que lo pidan, y sin perjuicio se pasará desde luego oficialmente otro testimonio igual, para que conste y tenga efecto el fallo en el registro del censo electoral, al Gobernador de la provincia, quien acusará el recibo inmediatamente y dispondrá en su caso que se haga á su tiempo la inscripcion correspondiente en las listas respectivas.

CAPÍTULO III.

Formacion y rectificacion del censo electoral.

Artículo 49. En la Secretaría municipal del pueblo cabeza de cada distrito electoral se abrirá un libro titulado Registro del censo electoral, dividido en tantas partes cuantas fueren las secciones en que esté dividido el distrito con arreglo á las disposiciones de esta ley.

Cada una de estas partes del Registro tendrá el rótulo siguiente: Registro del censo electoral del distrito de.... (el nombre). seccion primera.... (el nombre), y así sucesivamente, con la numeracion correlativa de todas las secciones.

Artículo 50. En cada una de estas secciones se anotarán por órden alfabético de los apellidos los nombres de todos los electores correspondientes á la misma, en dos listas separadas que com

prenderán: la primera los electores que lo sean como contribuyentes con arreglo al artículo 15; la segunda los electores que lo sean en concepto de capacidad con arreglo al artículo 19.

Cada una de estas listas estará dividida en cuatro columnas verticales para anotar:

En la primera, el nombre y apellidos paterno y materno del elector.

En la segunda, el concepto de su derecho electoral.

En la tercera, se determinará el punto donde sea contribuyente ó adquiriera el título profesional académico.

En la cuarta, su domicilio dentro de la seccion.

Artículo 51. Estas listas constituyen el censo electoral del distrito; y los libros del Registro, como protocolo ó matrícula del mismo, estarán bajo la inmediata inspeccion de una Comision permanente que se denominará Comision inspectora del censo electoral, compuesta del Alcalde, Presidente, y de cuatro electores nombrados por el Ayuntamiento del pueblo cabeza del distrito, los cuales se renovarán por mitad cada dos años, y serán personalmente responsables con el Secretario municipal, que lo será tambien de la Comision, de todas las faltas que se cometieren en la formalidad y exactitud de los asientos. Cada Concejal solamente podrá nombrar la mitad de los que hay an de ser elegidos

Artículo 52. Todo elector que varie de domicilio dentro de cada distrito y de cada seccion electorales lo participará por escrito á la Comision inspectora del censo, dejando nota de su nueva morada en la Secretaría para los efectos consiguientes en la rectificacion inmediata de las listas.

Artículo 53. Las listas del censo electoral así formadas tendrán por cabeza la indicacion del año en que han de regir, y al pié la rectificación, que firmarán todos los individuos de la Comision inspectora, con su Secretario, el dia 1 de Enero de cada año, redactada en los términos siguientes:

"Las listas que preceden comprenden, sin omision ni adicion alguna, los nombres de todos los electores para Diputados á Cór

tes de este distrito, segun los datos auténticos remitidos á ésta Comision hasta esta fecha; y de su exactitud certifican los infrascritos.

(Fecha y firmas. )"

Articulo 54. En cuadernos separados de los libros del Registro, que se denominarán de alta y baja del censo electoral, correspondiendo uno á cada seccion, se anotarán sucesivamente con el órden y clasificacion convenientes los nombres:

Primero. De los electores inscritos en las listas del censo hubiesen fallecido con referenci á los estados del Registro civil. (A)

que

Segundo. De los que hubiesen perdido legalmente su domicilio dentro del territorio del distrito, con referencia á los padrones de la respectiva Municipalidad y á á las notas de aviso de los interesados, si las hubiere.

Tercero. De los que hubieren sido incapacitados ó mandados excluir de las listas, con referencia á las ejecutorias procedentes de los Juzgados.competentes.

Cuarto. De los nuevos electores mandados inscribir por sentencia judicial, tambien con igual referencia.

Artículo 55. El dia 1o de Diciembre de cada año se publicarán por edictos en todos los Ayuntamientos de cada seccion electoral, y se insertarán en el Boletin oficial de la provincia, las anotaciones de alta y baja del censo que se hubiesen hecho durante el año, con arreglo al artículo 54, para todo el distrito.

Artículo 56. Hasta el dia 10 del mismo mes de Diciembre admitirá la Comision inspectora las reclamaciones que se hicieren por cualquiera elector inscrito en las listas vigentes, ó por los interesados en las anotaciones de alta y baja publicadas contra la exactitud de las mismas, y las resolverá de plano, con vista de sus antecedentes en la Secretaría, notificando en el acto sus resoluciones á los reclamantes.

Artículo 57. Estos podrán hasta el dia 20 del propio mes

[A] No habiéndose establecido aún en esta Isla el Registro Civil se suple la justificacion con la partida de óbito del que figura como elector.

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