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"des á las representaciones de los Ayuntamientos, podrán éstos "repetirlas en queja directamente á los poderes públicos."

Artículo 79. [83.] Todos los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia son ejecutivos, salvo los recursos que determinan las leyes.

Articulo 80. [84.] Necesitan la aprobacion del Gobernador, oida la Comision provincial, para ser ejecetivos, los acuerdos que se refieran á lo siguiente:

1-Reforma y supresion de Establecimientos Municipales de Beneficencia é instruccion.

2-Podas y cortas en los montes municipales con sujeción á las leyes y reglamentos.

Articulo 81. [85.] Las enagenaciones y permutas de los bienes municipales se acomodarán á las reglas siguientes:

1-Los terrenos sobrantes de la vía pública y concedidos al dominio particular, y los efectos inútiles pueden ser vendidos exclusivamente por el Ayuntamiento.

2-Los contratos relativos á los edificios municipales, inútiles para el servicio á que estaban destinados y créditos particulares á favor del pueblo, necesitan lo aprobacion del Gobernador, oyendo á la Comision provincial.

3-Es necesaria la aprobacion del Gobernador General, prévio informe del de la provincia y de la Comision provincial, para todos los contratos relativos á los demás bienes inmuebles y derechos reales del Municipio. (A)

La única diferencia que hay entre este artículo y el respectivo

(A) Visto acerca del particular cuanto manifiestan á V. E. varios Ayuntamientos y el Consejo de Administracion de esa Isla.

Y considerando 1o Que la Ley municipal de 1845 facultaba á los Ayuntamientos para contratar empréstitos mediante la intervencion que pertenecia al Gobierno por la tutela que ejercia sobre las Corporaciones populares respecto á los derechos é intereses locales.

29 Que el silencio que acerca del particular guarda la legislacion novísi

de la Ley de la Península, que es el 85, consiste en la regla 3 que en la ley de 2 de Octubre dice:

3-"Es necesaria la aprobacion del Gobierno, prévio informe "del Gobernador, cyendo á la Comision provincial, para todos los

ma de 1868 y 70 aplicada á Cuba y Puerto-Rico debe interpretarse como inspirada que se halla la misma en principios de independencia local en sentido propicio á las Corporaciones locales á quienes encomienda la gestion y administracion de sus derechos é intereses dando á la mayor parte de sus acuerdos el carácter de ejecutivos, á ménos que por trascender á intereses generales ó de tercero deba intervenir en los mismos el Gobierno ó sus representantes en las provincias.

3 Que'de este carácter especial de la nueva legislacion se deduce que los Ayuntamientos pueden acudir al medio del empréstito, como un recurso cualquiera para satisfacer sus atenciones.

49 Que la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado ha fijado en este punto como jurisprudencia, que cuando el empréstito no afecte á los inmuebles del Municipio, derechos reales ó títulos de la deuda á que se refiere el artículo 80 de la Ley de la Península, no ha lugar por parte del Gobierno á conceder ó negar la autorizacion para contratar el empréstito ó préstamo, por ser un acuerdo ordinario sobre el cual no tiene competencia para conocer el Gobierno; más no así cuando el contrato pueda trascender á los bienes ó derechos señalados en el referido artículo porque hayan de venderse las hipotecas constituidas, ó por otra razon cualquiera, pues entónces corresponde al Gobierno conceder la autorización por ser necesaria la aprobacion del mismo para los acuerdos que afecten á los indicados bienes.

5? Que al tenor del artículo 134 de Ley municipal la creacion de arbitrios por los Ayuntamientos se ha de aprobar siempre por V. E. prévios determinados trámites, como única autoridad competente para autorizar los emprestitos sea cual fuere la forma que revistan; sin que la circunstancia de que la Ley deje de prevenirlo sea obstáculo para que se autoricen por V. E., debiendo ponerlo en conocimiento de este Ministerio para los efectos de la alta inspeccion que le pertenece en todos los ramos del servicio público.

6? Que al conferir la Ley á la autoridad de V. E. la aprobacion de los empréstitos le faculta asimismo para fijar las condiciones con que han de coutratarse tanto para el pago de deudas como para levantar fondos con destino á otras atenciones municipales.

79 Y finalmente, que mientras se apruebau reglas especiales para el caso, segun se manifiesta á V. E. en Real órden de esta fecha, conviene adoptar las que propone en su carta de 14 de Marzo, es á saber:

13 Que los préstamos ó empréstitos sean acordados por la mayoría de la Junta municipal.

"contratos relativos á los demás bienes inmuebles del Municipio, "derechos reales y títulos de la Deuda pública."

Artículo 82. [86.] Es necesaria la autorizacion de la Diputacion provincial para entablar pleitos á nombre de los pueblos menores de 4,000 habitantes.

2 Que informen acerca del expediente que se instruya, la Diputacion provincial, el Consejo de Administracion y el Gobierno de esa Isla.

Y 3

Que la resolución sea de la exclusiva competencia de V. E. dando cuenta á este Ministerio;

S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer se manifieste á V. E. de acuerdo con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno:

19 Que la Ley municipal vigente no se opoue á que los Ayuntamientos contraten los empréstitos que estimen necesarios para atender á las necesidades del Municipio.

y 2? Que la autoridad competente para aprobar ó autorizar empréstitos es la de V. E. y que la instruccion y resolucion de los respectivos expedientes deberá someterse por ahora á las mismas reglas que propone en su carta oficial de 14 de Marzo último, debiendo poner lo que acuerde en conocimiento de este Ministerio. (R. D. de 3 de Junio de 1880.)

REGLAS QUE SE CITAN.

1 El empréstito ha de ser acordado por la mayoría de la Junta municipal.

2a Habrán de informar en el expediente la Diputacion provincial el Gobierno de la provincia y el Consejo de Administracion,

y 3a La resolución será de la competencia exclusiva de este Gobierno General.

Respecto á las condiciones á que deben sujetarse los empréstitos pueden distinguirse dos clases.

1a Empréstitos destinados al pago de deudas.

2a Empréstitos destinados á levantar fondos para atender á necesidades diversas y especialmente para la construccion de obras de utilidad pública.

Los empréstitos de la primera clase pueden consistir en la emision de obligaciones en cantidad suficientemente reducida cada una para que puedan aplicarse al pago de todas las deudas que deban satisfacerse, y el interés que se señalará á las obligaciones no podrá exceder del término medio del interés legal del dinero durante un número de años igual al que se haya de prolongar la amortizacion del empréstito.

Los empréstitos que tengan por objeto levantar fondos para la construccion de obras 6 cumplimiento de deudas que no pudieren satisfacerse con obli

El acuerdo del Ayuntamiento ha de ser tomado en todo caso prévio dictámen conforme de dos Letrados.

No se necesita autorizacion ni dictámen de Letrados para utilizar los interdictos de retener ó recobrar, y los de obra nueva ó vieja, ni para seguir los pleitos en que el Ayuntamiento fuese demandado.

Artículo 83. [87.] Siempre que por cualquiera de los casos. enumerados en los artículos anteriores sea preciso obtener la aprobacion del Gobernador de la provincia ó del Gobernador General, el Alcalde cuidará de remitir los antecedentes dentro de un plazo que no exceda de 8 dias, contados desde la fecha del acuerdo.

Articulo 84. [88]. Los Ayuntamientos en todos los asuntos que segun esta ley no les competen exclusivamente, y en que obren por delegacion, se acomodarán á lo mandado por las leyes y disposiciones generales que á ellos se refieran.

Artículo 85 [89.] Los Juzgados y Tribunales no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia.

El respectivo artículo de la ley de la Península que es el 89 concuerda con el que precede y contiene otro párrafo que dice:

"Los interesados pueden utilizar para su derecho los recursos "establecidos en los artículos 171 y 177 de esta ley."

gaciones, se contratarán forzosamente por medio de subasta pública, en la que se licitará acerca del tanto de interés de la emision si se hiciera á la par, ó acerca del tipo de la emision si el interés se fijase préviamente; con sujecion a los pliegos de condiciones relativos á las disposiciones vigentes sobre la

materia.

Las Juntas municipales al formar los expedientes en solicitud de autorizacion para levantar empréstitos deberán consignar concretamente todos y cada uno de los fines á que se habrán de destinar los recursos que se obtengan del empréstito y la ascendencia de éste, así como la forma y plazo en que se verificará su amortizacion y cantidades anuales que requiera ésta y el pago de intereses, y si éstas podrán obtenerse de los ingresos del presupuesto ordinaro ó habrá que recurrir á la creacion de arbitrios extraordinarios ó aumento en el repartimiento.

CAPÍTULO II.

DE LA ADMINISTRACION DE LOS PUEBLOS AGREGADOS Á UN
TÉRMINO MUNICIPAL.

Artículo 86. [90]. Los pueblos que, formando con otros término municipal, tengan territorio propio, aguas, pastos, montes ó cualesquiera derechos que les sean peculiares, conservarán sobre ellos su administracion particular.

Artículo 87 [91] Para dicha administracion nombrarán una Junta, que se compondrá de un Presidente y de dos ó cuatro vocales elegidos directamente uno y otros por los vecinos del pueblo y de entre ellos mismos.

Serán cuatro los vocales para los pueblos de 60 ó más vecinos, y dos cuando sea menor el vecindario.

Artículo 88. [92]. La eleccion de Presidente y Vocales indicados se hará con arreglo á la ley electoral, pero en un sólo dia y sin que trascurran más de ocho desde la posesion del Ayuntamiento del término, el cual cuidará de la ejecucion.

Artículo 89. [93]. Elegidos los tres ó cinco individnos para la Junta, corresponderá el cargo de Presidente á quien haya obtenido más votos, y si hubiera empate, decidirá la suerte.

Artículo 90. [94]. Serán tachas para la eleccion de individuos de la Junta, con relacion al pueblo respectivo, las mismas que establece esta ley para los cargos municipales.

Artículo 91 [95]. El Ayuntamiento del término respectivo inspeccionará la administracion particular á que se refiere este capítulo, bien por su iniciativa, ó ya á solicitud de dos ó más vecinos del pueblo interesado.

Artículo 92. [96]. La administracion y la inspeccion expresadas, así como los deberes y las obligaciones de la Junta y de sus Vocales, se arreglarán á las prescripciones de la présente ley, en todo lo que no se halla determinado en este capítulo.

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